JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000006

En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0022 de fecha 25 de enero de 2018, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Robert Ramón Flores, Arnaldo Morillo Montilva y Néstor José Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.729.129, 6.153.705 y 5.421.939, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de “LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA FUERZA MOTORIZADA DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA DE VENEZUELA”, asistidos por los abogados Luis Miguel Islanda Rondón, Zoed Eligón Centeno y Arnaldo Morillo Montilva, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.228, 82.708 y 87.592, contra la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018, por la referida Sala, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previo las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Expresó que, “…en fecha 30 de mayo de 2017 la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emitió un acto administrativo que autoriza el aumento de las tarifas a cobrar por esta institución a partir del 31 de mayo de 2017, que incrementan sustancialmente y de manera indiscriminada los costos de las tarifas, sin consulta previa con el Ejecutivo Nacional a través de su órgano de adscripción el Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre.”

Señaló que, “El Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a través de vías de hecho ha afectado nuestros derechos aun cuando cumplimos con todos los deberes previstos en las leyes que rigen la materia. Es evidente que el aumento de las tarifas vulneró flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al patentizarse en un acto administrativo en el cual no se explica qué criterios se utilizaron para calcular el referido aumento de las tarifas en forma desmedida, sujetos a la discrecionalidad de la administración en este caso del INTT, quien no adecuó la unidad tributaria y su costo real de 300,00 bolívares por el equivalente estimado en unidades tributarias para cada trámite. El criterio para calcular este aumento es realmente incoherente e irracional. Infringió el principio de proporcionalidad de los tributos, al mismo tiempo que vulneró el principio de no confiscatoriedad de los tributos, verdaderas violaciones directas al texto constitucional.”

Agregó que, “Las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas por el INTT son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, de asociación y el principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad de los tributos, estos últimos fundamentales para el presente amparo.”

Adujo que, “Por ello demandamos la suspensión inmediata por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del memorándum la gravedad que significa para los trabajadores del gremio y de los motorizados en general la forma en cómo se reformaron las nuevas tarifas, porque se hizo en un proceso oscuro e inconsulto, y violando los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de tributos contemplados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, el aumento de las tarifas por concepto de los servicios que ofrece el INTT golpea la capacidad adquisitiva y el poder real de compra de los motorizados y de las usuarias y usuarios del transporte terrestre.”

Argumentó que, “Vista las graves violaciones a principios y garantías constitucionales que atentan contra los derechos progresivos de los aproximadamente 10.000 mil (10.000) afiliados a nuestra organización, solicitamos y juramos la urgencia del caso, medida cautelar a favor de los trabajadores motorizados con el fin de salvaguadar los derechos infringidos, pero sobre todo que la cautelar se acuerde en función de haberse afectado los principios de capacidad distributiva y de no confiscatoriedad del tributo contenidos en las disposiciones 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Añadió que, “Invocamos la aplicación del criterio vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels, C.A.; de fecha 26 de enero de 2001, Expediente No 001748, sentencia No 45; de fecha 12 de marzo de 2001, Expediente No 010289, sentencia No 330, entre otras, que dispuso que el peticionante de medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, y que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterio del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y del actas procesales.”

Expresó que, “…solicitamos de manera urgente que esa Sala ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales fundamentales de los motorizados y que por ello se nos violentan de manera flagrante por parte de la máxima autoridad del INTT, ya que viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad del tributo, y de su exigibilidad inmediata previsto en nuestra carta magna en los artículos 316 y 317 de la CRBV.”

Agregó que, “De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos solicitamos: I) Admita el presente recurso de amparo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del acto administrativo del INTT al incrementar los costos por servicios prestados, no publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia a partir del 31 de mayo de 2017 y sea suspendido sus efectos el cual, denunciamos de confiscatorio y violatorio de la capacidad contributiva. II) Acuerde la medida cautelar solicitada y ordene la suspensión de los efectos.”

Que, “Se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por inconstitucional, ilegal, irrito y espurio emanado de la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre.”
Solicitó que, “…una vez proferido el fallo sobre el presente escrito recursivo declarando la suspensión de los efectos del acto administrativo de marras contentivo del abusivo e inconstitucional aumento, quienes han pagado la injusta tarifa, soliciten el reintegro por lo cobrado indebidamente al Directorio del INTT.”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de autos. Al respecto, observa que la parte accionante solicitó protección constitucional en nombre de la Asociación Nacional de la Fuerza Motorizada de Integración Comunitaria de Venezuela, así como del colectivo motorizado en todo el territorio nacional que, a su decir, se ven afectados en sus actividades laborales y económicas, en virtud del aumento de las tarifas a pagar para los trámites a realizar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecidas por la Oficina de Planificación y Presupuesto, adscrita al mencionado Instituto, mediante acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo, al ejercicio libre de actividad económica y a la asociación de carácter social y participativo; así como la afectación a los principios capacidad distributiva y de ´no confiscatoriedad del tributo´.
En este orden de ideas, se observa que el actor calificó su demanda como ´acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de mayo de 2017´, cuyo objeto de impugnación son las supuestas ´vías de hecho´ que cometió la referida Oficina de Planificación y Presupuesto del aludido Instituto cuando aumentó las tarifas vulnerando – a su decir- la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional al emanar en un acto administrativo en el cual no se explica qué criterios se utilizaron para calcular el referido aumento de las tarifas toda vez que no se corresponde con el valor de la unidad tributaria y su costo real por el equivalente estimado en unidades tributarias infringiendo además el principio de proporcionalidad de los tributos.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 925 del 05 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO VENEZUELA C.A) aseveró que la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, señaló que:

(…omissis…)

Conforme a la jurisprudencia transcrita y visto que la presente acción de amparo se ejerció con la finalidad de restituir derechos constitucionales de los accionantes presuntamente vulnerados por un acto administrativo emanado de la de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de mayo de 2017, esta Sala, se declara incompetente para conocer la pretensión de autos.
Precisado lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada. Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece, lo siguiente:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(Omissis).

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis).
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De la norma antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que la pretensión persigue la impugnación de un acto administrativo emanado por parte de autoridades cuyo ámbito de actuación no se circunscribe al aspecto municipal o estadal (Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre); y visto que el control jurisdiccional de dicha actividad no se encuentra asignada expresamente a la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018 para conocer de la acción de amparo constitucional contra contra la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 27 de julio de 2017, los ciudadanos Robert Ramón Flores, Arnaldo Morillo Montilva y Néstor José Chacón, en su condición de miembros de la Junta Directiva de “La Asociación Nacional de la Fuerza Motorizada de Integración Comunitaria de Venezuela”, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en que, “…en fecha 30 de mayo de 2017 la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emitió un acto administrativo que autoriza el aumento de las tarifas a cobrar por esta institución a partir del 31 de mayo de 2017, que incrementan sustancialmente y de manera indiscriminada los costos de las tarifas, sin consulta previa con el Ejecutivo Nacional a través de su órgano de adscripción el Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que a continuación se cita:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que en virtud de que el amparo constitucional es una vía excepcional, deben quedar plenamente demostradas las circunstancias que hacen procedente el mismo, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues no se aprecian razones suficientes que hagan presumir a esta Corte la existencia de alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional como único medio, ya que se advierte que la presente acción está dirigida a mermar los efectos de un acto administrativo dictado por la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por presuntamente lesionar derechos constitucionales de La Asociación Nacional de la Fuerza Motorizada de Integración Comunitaria de Venezuela, sin embargo, ha de reiterarse que la acción de amparo no puede ser empleada para sustituir la vía ordinaria, y en el presente caso corresponde el ejercicio de los recursos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte con base en los criterios jurisprudenciales citados, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 27 de julio de 2017, por los ciudadanos Robert Ramón Flores, Arnaldo Morillo Montilva y Néstor José Chacón, en su condición de miembros de la Junta Directiva de “La Asociación Nacional de la Fuerza Motorizada de Integración Comunitaria de Venezuela”, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017 dictado por la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los por los ciudadanos Robert Ramón Flores, Arnaldo Morillo Montilva y Néstor José Chacón, en su condición de miembros de la Junta Directiva de “LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA FUERZA MOTORIZADA DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA DE VENEZUELA”, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2017 dictado por la Gerencia de la Oficina de Planificación y Presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCIA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-O-2018-000006
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,