JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001094

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1816 de fecha 17 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundarain, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.476 y 65.606, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN y LUIS FELIPE RONDÓN SULBARRAN, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 5.364.923, 9.477.208, 3.995.993, 3.960.735, 2.723.832, 3.990.837, 81.476.494 y 8.000.874, respectivamente, contra los acto administrativo contenidos en la comunicación Nº CU.-2361 y CU.-1210, de fechas 1° de diciembre y 19 de junio de 1999, respectivamente, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, de la referida casa de estudio, de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante los cuales se acordó sus destituciones.

Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2003, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela Guilarte Mundarain, Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara las notificaciones practicadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose fijar por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Marcos Rojas, (INPREABOGADO) bajo el No. 78.337 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento.


En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2006, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril del mismo año, en lo que respecta al lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se designó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mary Galindo Álvarez, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, se ordenara notificar a la parte recurrida del abocamiento.

En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mary Galindo Álvarez, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, abocamiento y la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mary Galindo Álvarez, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, se librará comisión a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con el fin de notificar a la Universidad de los Andes.

En fecha 14 de junio de 2007, esta Corte dictó sentencia por medio del cual solicitó a la parte recurrida, los resultados de la Auditoría Académica, en virtud de que la misma forma parte de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 11 de julio de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de ese mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuara la notificación al Rector de la Universidad de los Andes, de la referida decisión.

En esta misma fecha, se libraron los Oficio Nº 2007-5694 y 2007-5695dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Rector de la Universidad de los Andes, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 2710/819 en fecha 19 de diciembre de 2007 anexo al cual remiten resultas de la Comisión Nº 14319 librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de mayo de 2000, los Abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundarain, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David CastellanoS Valero, Freddy Daniel Matos, Raphael Frederic Dulhoste Vivien y Luis Felipe Rondón Sulbarran, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los acto administrativo Nº CU.-2361 y CU.-1210, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, de la referida casa de estudio, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Manifestaron, que sus representados prestaron servicios como docentes en la Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes y que mediante comunicaciones, Nrosº 201-10-1361, 201-10-1362, 201-10-1367, 201-10-1365, 201-10-1370, 201-10-1379 y 201-10-1364, de fechas 14 de diciembre de 1999, emanada de la Decana-Presidenta de la Facultad de Ciencias Forestales y ambientales, dirigidos a los hoy recurrentes Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David Castellanos Valero, Freddy Daniel Matos y Raphael Frederic Dulhoste Vivien, donde se les notificó, la culminación de sus servicios como personal docente en la aludida Escuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, y en el caso del recurrente Luis Felipe Rondón Sulbarran, se le notificó su destitución como Auxiliar Docente mediante comunicación N° 312-01-23 de fecha 12 de enero de 2000, por lo que laboró como docente hasta el 12 de enero de 2000.

Que, según Oficios Nros. 258 y 4.444, desde el año 1971 los trabajadores son considerados empleados universitarios, razón por la cual algunos peritos fueron incorporados al Cuerpo Docente de la Dirección de la Escuela, por lo que comenzaron a depender del Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales.

Asimismo, indicaron que de acuerdo a la sesión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 1997, fue aprobada la transformación de la Escuela de Capacitación Forestal, en la Escuela Técnica Superior Forestal y donde sus representados continuaron ejerciendo su labor de docentes en la referida escuela hasta el 31 de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2000, fechas en las cuales que fueron despedidos.

Establecieron, que el argumento del Consejo Universitario y del Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la referida Casa de Estudios, carece de base legal, ya que en los referidos actos administrativos, que resultaron en la destitución de los querellantes, indica que los mismo no tienen la cualidad de docentes al servicio de esa Universidad, desconociendo por completo su cualidad como miembros ordinarios del personal docente, de investigación y como auxiliar docente.

Que, la mencionada Escuela, a través del convenio celebrado con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, está a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la Universidad de Los Andes, así como también, la escogencia y contratación del respectivo personal docente.

Indicaron, que los querellantes fueron destituidos, sin el respectivo procedimiento legal, desconociéndoles sus derechos a la estabilidad laboral, a conocer las causales sobre las cuales se fundamento dicha decisión, vulnerándoles su derecho a la defensa, a las prerrogativas provenientes de sus relaciones de trabajo y sin tomar en consideración el hecho de que alguno de los docentes tenían más de veinte (20) años impartiendo la docencia en la mencionada Escuela.

Siguieron alegando, que las referidas comunicaciones por los cuales se le notifica su destitución, no señala de forma clara los supuestos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamentan fundamenta tales dichas resoluciones, colocando en total estado de indefensión a los querellantes.
Manifestaron, que los actos impugnados están viciados de ilegalidad y de inconstitucionalidad, ya que la destitución de un miembro del personal docente y de investigación, constituye una sanción prevista en el artículo 111 de la vigente Ley de Universidades, por lo cual se requiere la instrucción previa de un expediente por parte del Consejo de Facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 10 eiusdem, por lo que, la no realización de este procedimiento previo constituye a todas luces la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, igualmente se ha cercenado el principio de tipificación de los delitos y faltas, ya que no fueron notificados de la causal por la cual fueron destituidos.

En este sentido, adujeron que la base legal de la presente querella, se sustenta en lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo y violación de los derechos constitucionales mencionados y que en consecuencia, se les restituya la situación jurídica infringida, incorporándolos en sus respectivos cargos a cada uno de sus representados, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:

“PRIMERO: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramito por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el procedimientos de Querellas Funcionariales, seria inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente 2349-96, que estableció: “…de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa al constatares efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…”, sostiene que es evidente que se notifico a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el cartel de emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte la Universidad de los Andes, quien se opuso al proceso oportunamente lo que garantizó el derecho a la defensa del Organismo emisor del Acto y así se decide.
SEGUNDO: Las causales de admisibilidad están íntimamente relacionadas con el Orden Público Procesal, de allí que son revisables en cualquier estado y grado del proceso. Observa éste Tribunal que al incoarse la Acción de Nulidad, fueron acumuladas en un mismo expediente, nulidades que pretenden la nulidad los actos administrativos Nos CU -2361 y CU -1210 emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 1-12-99 y 19-06-99, en su orden y el Acto Administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales fecha 10-12-99, “dichas acciones”, se acumularon presuntamente por existir conexión entre las mismas para lo cual nos establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:
10) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
20) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
30) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
40) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
En interpretación de esta norma, para su aplicación el procedimiento contencioso administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asienta que: “…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Con tal propósito, observa: Señala el apoderado judicial de los recurrentes, en su escrito de fundamentación de la apelación que efectivamente se cumplen con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay identidad de los sujetos, hay identidad de objetos, hay identidad del título. Al respecto, esta Corte observa que no es cierto que haya tal identidad de sujetos pues se trata de distintos funcionarios, perfectamente determinados, que si bien fueron objetos de un proceso común de reducción de personal parte del ente querellado, se encuentran en situaciones individuales diferentes ante tal conocimiento, como fue señalado por el a –quo.
Igualmente, los funcionarios recurrentes demandan por objetos distintos, cada uno de ellos demanda una pretendida deuda que no es igual para todos los demás. Esta Corte estima que no se trata, para aceptar el litis-consorcio, de determinar si el monto adeudado a cada uno de ellos es el mismo o es diferente, dado que los montos, efectivamente son diferentes, y ellos, es porque la causa, en si misma, es diferente, es decir, cada uno de los funcionarios recurrentes tienen o no una antigüedad distinta en el cargo que ocupaba, sueldos y primas y bonificaciones diferentes y en fin cada funcionario esta en una situación particular ante el Instituto querellado, lo cual si determina que no será admisible la interposición de la acción, de manera conjunta.
En este sentido, la Corte ha señalado de forma reiterada que en aquellos casos, como el presente, donde diferentes funcionarios demandan en el mismo escrito libelar, por objetos distintos existe inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinar 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conducente a la inadmisibilidad de la querella (…)
En aplicación a tales doctrinas al caso de autos, este Juzgador encuentra que los demandantes son sujetos diferentes, que ocuparon cargos de diversa naturaleza, que fueron notificados por resoluciones de números diferentes y que ingresaron a trabajar en años diferentes, por lo que no existe en realidad identidad de títulos, ni de sujetos y en consecuencia no puede haber conexión, por lo que en aplicación del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente nulidad es inadmisible, sin que ello implique la perdida de los derechos para los accionantes, quienes podrán volver a intentar su acción en la forma legal y correcta, y así declara.
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por haber operado el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de nulidad del acto de remoción interpuesta por los ciudadanos PARADA MANUEL VICENTE, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDON DE VARGAS, JOSE DOLORES PEREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, LUIS FELIPE RONDON SULBARAN Y RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN en contra de la Universidad de los Andes. ….”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta Competente para conocer de la apelación interpuesta por los Abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundarain, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David CastellanoS Valero, Freddy Daniel Matos, Raphael Frederic Dulhoste Vivien y Luis Felipe Rondón Sulbarran, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Representación Judicial de los ciudadanos Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David CastellanoS Valero, Freddy Daniel Matos, Raphael Frederic Dulhoste Vivien y Luis Felipe Rondón Sulbarran, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes, en fecha 28 de julio de 2003, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en los oficio Nº CU.-2361 y CU.-1210, de fechas 1° de diciembre y 19 de junio de 1999, respectivamente, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, de la referida casa de estudio de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante los cuales se retiró a los recurrentes del cargo de Docentes que venían desempeñando, en la referida Universidad.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por haber operado el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de nulidad del acto de remoción interpuesta por los Abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundarain, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David CastellanoS Valero, Freddy Daniel Matos, Raphael Frederic Dulhoste Vivien y Luis Felipe Rondón Sulbarran en contra de la Universidad de los Andes.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “(…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 1.916 de fecha 21 de diciembre de 2000, aplicable al caso bajo estudio, señaló:
“(…) en efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ordinal 4: ‘cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles’, lo cual aparejaba que, en casos como el presente, donde se solicitaba de manera conjunta el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) y al mismo tiempo, la reincorporación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto (…), se declarara que existía una ‘inepta acumulación’ de acciones a tenor del transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)
(…) Sin embargo, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…).















Ahora bien, para el caso sub examine, se observa que los Apoderados Judiciales de los recurrentes presentaron en un mismo expediente, pretensiones que buscan la nulidad de los actos administrativos Nos CU -2361 y CU -1210 emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 1-12-99 y 19-06-99, respectivamente, y del Acto Administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales fecha 10-12-99, donde dichas pretensiones, se acumularon por concurrir conexión entre ellas.
En el presente caso, esta “conexión” que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 52. “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:
10) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
20) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
30) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
40) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Resaltado de esta Corte).

Respecto a la norma antes invocada, resulta pertinente indicar que vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

Precisado lo anterior, la sentencia Nº 1378 de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: DIPOSA), estableció lo que a continuación se expone:

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio (…).”



Asimismo, la sentencia N° 1203 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: José David Sánchez Muñoz), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“(…) esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.
Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara. (…).”

Así pues, en atención a las decisiones ut supra citadas, este Órgano Colegiado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto el 30 de mayo de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sucedió el 13 de agosto de 2002, dadas tales consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte, estima que el fallo objeto de la presente apelación, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la querella funcionarial, según la norma adjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por inepta acumulación al no existir conexión de títulos, ni de sujetos, se hizo conforme a derecho. Así se establece.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundarain, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Manuel Vicente Parada, Misael Molina Molina, Carmen Violeta Rondón de Vargas, José Dolores Pérez Valero, Juan David Castellanos Valero, Freddy Daniel Matos, Raphael Frederic Dulhoste Vivien y Luis Felipe Rondón Sulbarran y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001094
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,