JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2017-000637

En fecha 19 de septiembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-556, de fecha 21 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA (cedula de identidad Nº V-8.273.007), debidamente asistido por el Abogado Yeudis Farías (INPREABOGADO Nº. 82.183), contra la resolución N° 778 de fecha 25 de mayo de 2015, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por la Abogada Leslie Figuera Cumana actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual declaró Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de septiembre de 2017 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concede el término de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió del Abogado Yeudis Farías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la Apelación.

El 26 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Zuleima Aizquel Aponte Gavidia, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, mediante la cual solicitó se declare desistida la Apelación por falta de Fundamentación.

En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de agosto de 2015, el Abogado Yeudis Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José Rojas Peroza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la Republica, en los términos siguientes:

Alego que, “En el ultimo CONSIDERANDO de la Resolución N° 778 de fecha 25-05-2015, se expresa textualmente lo siguiente: ‘Que el abogado ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, titular de la cedula de identidad N° 8.273.007, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no ingreso por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Publico; lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado’.” (Mayúsculas y negritas del original).

Indico que, “Esa transitoriedad o provisionalidad en el cargo. Otorga seguridad jurídica a quienes estén ocupando cargos de carrera sin haberse realizado los concursos, siendo esto un deber de la Administración para proveer el cargo, y en este caso como contrapartida mi persona como Fiscal tengo el derecho de participar en el concurso y conforme a la experiencia adquirida (12 años en el Ministerio Publico) en mi desempeño, evaluación de credenciales y demás pruebas, poder pasar de la expectativa legitima a obtener el nombramiento como funcionario de carrera fiscal, todo lo cual se ha vulnerado con la Resolución N° 778” (Negritas del original).

Señalo que, “Es lesivo a mis derechos subjetivos el hecho de que la Disposición Transitoria ÚNICA de la Ley Orgánica del Ministerio Publico publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de marzo 2007, haya otorgado un plazo no mayor de un año, contado a partir de la vigencia de la Ley para que se proveyeran los concursos para los cargos de Fiscal del Ministerio Publico, y que ya estando ocupado cargo como Fiscal para esa fecha, luego de más siete años de vencido el plazo en que debieron celebrarse los concursos (Inactividad Administrativa), se pretenda retirarme como si mi condición fuere de un funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negritas del original).

Señalo que, “El Estatuto que regula la relación funcionarial con el Ministerio Publico, es cónsono con el espíritu del constituyente de 1999, en el sentido de la instauración de la carrera fiscal en el Ministerio Público; así, el artículo 166 establece una espacie de estabilidad provisional; por lo cual si bien sigue siendo en concurso la vía de ingreso a la carrera fiscal, se previo en el Estatuto una garantía para aquellas personas que cumplidos diez (10) o más años de servicio en la Institución, pudieran someterse a una evaluación especial, por una comisión que a tal efecto designare el Fiscal General de la Republica, todo con miras a decidir acerca del ingreso a la carrera fiscal.” (Subrayado del original).

Finalmente “Antes de las designaciones en los cargos en el Ministerio Publico, ya venía con una trayectoria en la Administración Pública, lo cual trae como consecuencia la acumulación del cumplimiento de años de servicio que junto con la edad dan lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación. En mi caso, para el momento de la emisión de la Resolución N° 778 tenía cumplidos veintiún (21) años de servicios, de los cuales doce (12) años fueron en el Ministerio Publico”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, con base en las consideraciones siguientes:

“Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ángel José Rojas Peroza, asistido por la abogada Yeudis Farias, ambos ya identificados, contra la Fiscalía General de la Republica.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 03 de de Noviembre de 2015, la parte actora aportó los fotostatos correspondiente para darse cumplimiento al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones señaladas, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; y siendo dicha obligación de orden público, no puede el juez dejar pasar tal omisión. En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 17/09/2015, hasta la fecha 03/11/2015, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, tal como se comprueba del auto cursante al folio Veintiocho (28), para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió más de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente, como lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
‘… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es más que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal, certeza y celeridad jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2017, el Abogado Yeudis Farias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José Rojas Peroza presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señalo que, “En la sentencia aquí recurrida el Tribunal a quo para decidir aplicó la normativa del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo esta disposición de carácter SUPLETORIA en el orden contencioso administrativo, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).

Expreso que, “Al ser así, a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite por ante la jurisdicción contencioso administrativo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación, siendo que para estos casos adquiere pleno valor las reglas que sobre la perención se encuentran en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como esta que solo establece el supuesto de perención larga o de un (1) año, mas no la perención breve o de treinta (30) días” (Negritas del original).

Alego que “Acerca de la perención de la instancia, la sentencia contiene una imprecisión fundamental, ya que da a entender que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, al expresar que: ‘…una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla…’; cuando la intención del legislador, es que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas al logro de la citación, sin importar que efectivamente esta se practique después de transcurridos esos treinta días” (Subrayado del original).

Adujo que. “Así pues, contrario a lo dicho por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, mi representado no tuvo desinterés manifiesto en cumplir debidamente su carga procesal. Efectivamente, conforme a la norma antes transcrita, la carga procesal de consignación de los juegos de copias a los fines de la práctica de citación y notificación esta circunscrita como un acto de procedimiento de las partes a realizarse dentro del año siguiente a la admisión de la demanda” (Subrayado del original).

Argumento que, “De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 17/09/2015, hasta la fecha 03/11/2015, en la cual Tribunal recibió y certifico los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, no transcurrió más de un año, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que por la especialidad es de aplicación directa en el presente proceso, por tanto no hubo perención de la instancia, y así solicito se declare” (Subrayado del original).

Sostuvo que “Por tanto, el Juez de Instancia ha debido como director del proceso procurar la estabilidad y consecución del juicio y proceder a continuar el mismo en la fase siguiente, en este caso dictar sentencia de fondo; ya que de haber ocurrido (que no es este el caso) la entrega de la copia del auto de admisión así como la copia del libelo de la demanda con la finalidad de gestionar las citaciones fuera del plazo establecido, el Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si este se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues como se señala supra, la parte querellada intervino en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron a lo largo del juicio algún tipo de indefensión producto de la supuesta demora en su citación”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo.
En razón de las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la República, en el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2017, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare desistida la apelación por falta de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, observándose del computo efectuado con el calendario judicial correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 25 de octubre de 2017 fue recibida la fundamentación de la apelación, es decir el ultimo día para el vencimiento del lapso para la presentación del escrito, por lo que no puede esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar desistido la apelación por falta de fundamentación de la apelación, conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que, “…evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 17/09/2015, hasta la fecha 03/11/2015, en la cual el Tribunal recibió y certifico los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, tal como se comprueba del auto cursante al folio veintiocho (28), para proceder a las citaciones y/o notificaciones, transcurrió mas de un mes sin que la parte atora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente, como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (…) considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia…”.

En ese sentido, la Abogada Yeudis Farias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel José Rojas Peroza, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que, “…el Juez de Instancia ha debido como director del proceso procurar la estabilidad y consecución del juicio y proceder a continuar el mismo en la fase siguiente, en este caso dictar sentencia de fondo; ya que de haber ocurrido (que no es este el caso) la entrega de la copia del auto de admisión así como la copia del libelo de la demanda con la finalidad de gestionar las citaciones fuera del plazo establecido, el Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que se haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues como se señala supra, la parte querellada intervino en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron a lo largo del juicio algún tipo de indefensión producto de la supuesta demora en su citación”.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno hacer referencia en cuanto a la figura de la Perención de la Instancia, al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado de esta Corte).

Además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 dicha figura de la Perención de la Instancia.

Ahora bien, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe advertir las actuaciones procesales que constan en las actas procesales del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención breve efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el aludido Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó las notificaciones pertinentes y dispuso: “…se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Se acuerda de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, emplazar a el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda que intenta el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, (…) dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, mas cuatro (4) días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación aquí dispuesta. Igualmente, se acuerda solicitar a través de su persona, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para que lo envíe dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su emplazamiento. Asimismo, se ordena la notificación de la admisión de la demanda a la ciudadana Fiscal General de la Republica. Compúlsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos…” (Mayúsculas y negritas del original).

En fecha 3 de noviembre de 2015, el referido Tribunal dicto auto mediante el cual, dejo constancia de la consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los fotostatos correspondientes, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para la efectiva practica de las notificaciones pertinentes.

Por lo tanto, en la presente causa fue citada la Fiscal del Ministerio Publico como se evidencia de diligencia del Alguacil de fecha 29 de febrero de 2016, inserto en el folio (45), de la primera pieza del expediente.

En fecha 30 de mayo de 2016, la parte recurrida consignó escrito de contestación de la querella funcionarial, así como, en fecha 29 de junio de 2016 tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar, en la cual asistieron todas las partes; posteriormente en fecha 15 de julio de 2016, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 5 de abril de 2017, se celebro la Audiencia Definitiva, de la cual se desprende la asistencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, y en esa misma fecha el Juzgado A quo declaró en estado de sentencia el presente expediente.

Atendiendo a, lo anterior observa esta Corte que si bien desde la fecha de la Admisión de la demanda, siendo esto el 17 de septiembre 2015, hasta el 03 de noviembre 2015, fecha en la cual el Tribunal recibió y certifico los juegos de copias del libelo, anexos a los fines de la efectiva practica de las respectivas notificaciones, transcurrió con creces el lapso de la perención breve a que hace referencia el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, tal como se refiere en el fallo apelado, dicha paralización fue subsanada por el Juzgado de Instancia, con la continuación del proceso hasta declarar el mismo en estado de sentencia, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional un excesivo formalismo la declaratoria de perención breve de la causa en estado de dictar sentencia de fondo, más aun, cuando la propia parte demandada no formuló alegato alguno respecto a esa omisión, validando las actuaciones a lo largo del proceso. El Juzgado A quo debió declarar la perención breve en la fecha en que recibió los fotostatos correspondientes para la citación.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto considera indicar que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia, “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por, “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de Junio de 2017, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por la Abogada Leslie Figuera Cumana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la resolución N° 778 de fecha 25 de mayo de 2015, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.




El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000637
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental