JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000630

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1008-2017 del 11 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXIS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.525, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2016 dictada el 28 de octubre de 2016, y notificada el 31 de octubre de 2016, por la Presidenta del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL y LA MICRO, PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEN).

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 11 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de junio de 2017, por los Abogados Gregorio Hernández (INPREABOGADO Nº 268.380) y Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación, otorgándose cinco (5) días continuos como término de la distancia.

En fecha 26 de octubre de 2017, esta Corte evidenció que la Representación Judicial de la parte querellante, al momento de ejercer el recurso de apelación de marras, fundamentó el mismo, y en atención al vencimiento del lapso de cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, inclusive.

En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEN), y notificada el 31 de octubre de 2016, a través del cual resolvió la remoción del ciudadano querellante.

Así las cosas, correspondió el conocimiento del recurso interpuesto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual mediante decisión del 5 de junio de 2017, declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

Asimismo, se observa que el 8 de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte querellante, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, siendo que el mismo fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, y siendo recibido el mismo en fecha 18 de septiembre de 2017.

Ahora bien, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el 11 de junio de 2017, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, hasta la oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 18 de septiembre de 2017, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa (Vid, entre otras, la decisión Nº 513 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir la estadía a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Ahora bien, en fecha 8 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 5 de junio de 2017. Aunado a ello, en la misma oportunidad la Representación Judicial respectiva esgrimió las razones por las cuales disiente del fallo adversado, lo cual representa sin duda el ejercicio del derecho a la defensa en esta etapa procesal, no así, en cuanto a la Representación de la parte querellada, pues la misma no dio contestación a dicha fundamentación.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 26 de octubre de 2017, que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores; y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 26 de octubre de 2017, que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes en juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000630
HBF/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,