JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000738

En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1299-2017 de fecha 03 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO DE LOS RÍOS PELGRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.214, debidamente asistida por los Abogados Gustavo E. Guerrero Flores y Yimit Mirabal, (INPREABOGADO Nº 97.670 y 81.042, respectivamente); contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 03 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2017 y ratificado el 11 de agosto de 2017, por el Abogado Johnny Clarett Vale de los Ríos, (INPREABOGADO N° 218.550) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos Pelgron, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, declaró Perimida la Instancia.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Johnny Claret Vale de los Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos.

En fecha 29 de noviembre de 2017, esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2017, esta Corte dejó constancia que se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos Pelgron, debidamente asistida por los Abogados Gustavo Gustavo E. Guerrero Flores y Yimit Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha veintiuno (21) de Enero (sic) del año 2005, [ingresó] a trabajar para la Entidad Político Territorial Estado (sic) Apure, (…) para desempeñar el Cargo de SECRETARIA PRIVADA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, (…) dicho cargo fue por un lapso de un (01) mes y veintiún (21) días…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “En fecha 04 de Octubre (sic) del año 2005 [recibió] notificación de Nombramiento, (…) de fecha 04/10/2005 (sic), al cargo de COMISIONADA ESPECCIAL (sic) DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE EN ASUNTOS SOCIALES, (…) hasta el 30/10/2006…”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 18/02/2011, según Decreto G-71-2, [fue] removida del cargo de COMISIONADA ESPACIAL (sic) DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE (…); es significativo precisar, (…) que el lapso para intentar el cobro de prestaciones sociales, (…) comienza a correr, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares que da origen a la misma, al respecto [hace] del conocimiento al tribunal que no [fue] notificada del acto administrativo (…) por el cual se [le] destituy[ó] del cargo que venía desempeñando como COMISIONADA ESPACIAL (sic) DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) Todo ello, (…) con el fin de obtener seguridad jurídica a los efectos de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Cobro de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “El monto que [le] adeuda LA ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ESTADO APURE, es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.015,88)…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente adujo que, “…demanda por concepto de Prestaciones Sociales a la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ESTADO APURE, para que convenga en [pagarle] la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.015,88), (…) mas el monto correspondiente por indexación o ajuste por inflación…”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ‘impulso procesal’, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ‘revisión’ del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de ‘impulso procesal de las partes’ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ‘…después de vista la causa…’ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
(…)
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 22 de Febrero del 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y tres (03) Meses aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 22/02/2016 (sic), hasta 22/05/2017 (sic), lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del texto citado)


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que, “La decisión recurrida en apelación, (…) colocan a [su] representada en estado de indefensión, infringiendo su situación jurídica, lo que violenta clara e indubitablemente los derechos a: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y, el derecho a las prestaciones sociales; porque no solo quebrantó el Principio de la Sumariedad del procedimiento contencioso funcionarial, sino que además subvierte el Estado de Derecho y Justicia social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que, “El fallo recurrido, resulta legalmente contradictorio, por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia, toda vez que en fecha 25 de mayo del dos mil quince 2015, (…) tuvo lugar el Acto de la Audiencia Definitiva, que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial equivale a la oportunidad de Informe correspondiente al juicio ordinario; por lo cual, a la luz de la ley procesal, el A Quo, determinó el fin del procedimiento, es decir, para el 25 de mayo del dos mil quince 2015 (sic), las partes no se encontraban legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, ni para realizar actos de procedimiento; en consecuencia, después de VISTO, el trámite entró en etapa de sentencia.”. (Subrayado del texto citado)

Que, “…la sentencia recurrida en apelación (…) confirma que, encontrándose en estado de sentencia, en fecha 02 de junio de 2015, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER (…) Ahora bien, inexplicablemente el (…) aludido Auto, constituye el fundamento legal de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, para declarar consumada la perención de la instancia, lo cual resulta a todas luces contradictorio en los motivos, así como en las premisas que la fundamentan; toda vez que se destruyen entre sí, por cuanto en su Parte Motiva, la Decisión apelada invoca el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”. (Subrayado del texto citado)

Adujo que, “…la decisión recurrida en apelación, infringe los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se constata el vicio de contradicción en los motivos, porque las premisas que la fundamentan se destruyan entre sí. Así se reafirma que la causa se encontraba en estado de sentencia, que el auto para mejor proveer, fue dictado después de la oportunidad de los informes, (Audiencia Definitiva), es decir, una vez que el tribunal disponía del plazo para dictar sentencia.” (Subrayado del texto citado)

Manifestó que, “En el caso de marras, quedó evidenciado con los resultados de la prueba solicitada por la Juez mediante Auto Para Mejor Proveer, que el ente querellado ‘No’ demostró su pretensión de haber sido liberado de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, toda vez que nada probó respecto al pago ni algún hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado del texto citado)

Que, “…se infiere, la presunta comisión de fraude procesal; por cuanto no solo se adujo en representación del Ente Querellado que le pago se había realizado, (lo cual es falso), sino que se indica en el oficio que remite las copias simples, que esas documentales prueban el pago y que están firmadas por el Querellante; hecho cierto que direcciona de oficio a la apertura del procedimiento por fraude procesal.” (Subrayado del texto citado)

Finalmente solicitó, “se declare Con la (sic) Lugar la Apelación formulada tempestivamente por esta representación, en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Superior (…), mediante la cual Declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia…” (Subrayado del texto citado)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:


El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 22 de Febrero del 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y tres (03) Meses aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 22/02/2016 (sic), hasta 22/05/2017 (sic), lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”. (Negrillas del texto citado).

En ese sentido, el Abogado Johnny Claret Vale de los Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la sentencia recurrida en apelación (…) confirma que, encontrándose en estado de sentencia, en fecha 02 de junio de 2015, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER (…) Ahora bien, inexplicablemente el (…) aludido Auto, constituye el fundamento legal de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, para declarar consumada la perención de la instancia, lo cual resulta a todas luces contradictorio en los motivos, así como en las premisas que la fundamentan; toda vez que se destruyen entre sí, por cuanto en su Parte Motiva, la Decisión apelada invoca el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…”. (Subrayado del texto citado)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe advertir las actuaciones procesales que constan en las actas procesales del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó las notificaciones pertinentes y dispuso: “…de conformidad con los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, (…) igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en original o en copias debidamente certificadas, (…) dentro del lapso de la contestación de la querella. (…) Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del estado Apure y a la Secretaria de Personal de la Gobernación del estado Apure.”.

En fecha 02 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual manifestó que entregaba: “…las respectivas compulsas en el presente expediente (…) para que realice las respectivas notificaciones…” y citaciones. (Vid. folio 28 del presente expediente).

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Abogado Gustavo Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…visto que hubo cambio de Juez en el presente Tribunal. Solicito se realice el abocamiento en la presente causa…”. (Vid. folio 35 del presente expediente).

En fecha 7 de diciembre de 2011, el citado Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. (Vid. folio 36 del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2012, el citado Tribunal mediante auto informa que se llevará a cabo la audiencia preliminar, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. (Vid. folio 43 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que el citado Tribunal declara Trabada la Litis, y en consecuencia, ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por la parte querellante.

En fecha 25 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual el Tribunal A quo se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 2 de junio de 2015, el citado Juzgado Superior dictó Auto Para Mejor Proveer, en el que se ordena oficiar a la Procuraduría General del estado Apure, a los fines que remita copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Coromoto de los Ríos Pelgron.

En fecha 2 de febrero de 2016, el citado Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y observan que la misma se encuentra en estado de sentencia, por lo que ratifican el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 2 de junio de 2015. (Vid. folios 97 y 98 del presente expediente).

En fecha 22 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual alega que la presente querella fue interpuesta tempestiva y oportunamente, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo manifiesta que los instrumentos consignados como medio de pruebas por la parte querellada no constituyen en modo alguno un medio con la fuerza probatoria necesaria para enervar o contradecir la falta de pago denunciada por la querellante, en cuanto a las prestaciones sociales de las cuales es acreedora en virtud de la ausencia absoluta de pago, como efectivamente consta en autos. Finalmente solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales sea declarado con lugar en la sentencia definitiva. (Vid. folio 106 del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2017, el citado Juzgado Superior mediante auto ratifica el auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de febrero de 2016. (Vid. folio 109 del presente expediente).

En fecha 13 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual expone: “…que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure solo se limitó a remitir copias de órdenes de pago, hecho que no cumple con lo que ordena el tribunal en el auto para mejor proveer, lo que ratifica, en cuanto a la firma, que no hubo pago alguno (…) De allí que y pese a la ratificación e insistencia de la orden emitida por este despacho, la parte querellada no haya dado cumplimiento a la misma quedando plenamente demostrado en autos, la falta absoluta y total del pago de las prestaciones sociales (…) a [su] representada; por lo que debe ser declarado con lugar en todos sus términos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Corchetes de esta Corte)

De lo anterior se desprende, que la causa estaba en estado sentencia, tal como se desprende de los autos dictados por el Juzgado A quo en fechas 2 de junio de 2015 y 2 de febrero de 2016 (Vid. folios 94 y 109 respectivamente), en los cuales se abocan al conocimiento de la presente causa y exponen que: “…de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se pudo observar que el mismo se encuentra en estado de dictar el dispositivo del fallo…” (Negrillas de esta Corte)

No obstante a ello, tal como se refirió anteriormente esta Alzada y conforme a lo establecido a las normas ut supra, la perención de la instancia no se consumirá si el acto a llevarse a cabo depende del Tribunal, siendo ello así, y toda vez que en el caso concreto éste se encontraba en la etapa sentencia, esta Corte concluye que el Juzgado Superior debe pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que recaía sobre él la actividad procesal subsiguiente.

En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en estado de dictar el dispositivo del fallo, acto procesal siguiente que le correspondía al Tribunal A quo, siendo ello así, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en esta etapa procesal, cuya actuación depende del Tribunal de Primera de Instancia.

Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2017, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2017 y ratificado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Abogado Johnny Clarett Vale de los Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO DE LOS RÍOS PELGRON, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000738
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,