JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000032

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°-CA-1638-11 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Yaleidi Cegarra y Lizbeth Antoima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.032 y 128.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOHAN FELIPE GONZÁLEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.430, contra el acto administrativo N° DG-116-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dicto auto por medio del cual acordó prorrogar el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado en fecha 14 de mayo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Johan González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 227.557, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento del presente cuaderno separado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2009, las Abogadas Yaleidi Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Johan Felipe González Pereira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° DG-116-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que “…el 13 de julio de 2009, nuestro representado fue notificado de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el N° 24.588, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente administrativo que concluyó en destitución de mi mandante, se originaron cuando en fecha 21 de abril de 2009, según informe suministrado por el Comisario Jefe de la Delegación Territorial Wilmer Cedeño, actuando en su condición de Comisario de la Delegación Territorial 303 Punto Fijo, dirigida al Director de las Delegaciones Territoriales en la persona del ciudadano Elvis Ramírez, a través del cual delata los hechos acaecidos el 15 de abril de 2009, con ocasión a la comisión liderizada por el Subcomisario Jhoan González, destinada a la verificación de supuestas actividades ilícitas en las costas del Municipio Miranda, según información suministrada por una fuente confidencial confiable, relacionadas con el contrabando de drogas…”.

Manifestaron, que “…al armarse la comisión para trasladarse a la zona costera, donde presuntamente se estaría efectuando la operación ilícita, el funcionario Sub- Comisario Johan González, junto con sus compañeros que integraban la comisión, decidieron regresar al puerto, para salvaguardar su integridad física, debido a las condiciones climáticas y de oleaje que era muy fuerte, es entonces, que reciben la recomendación del Capitán de la embarcación donde se trasladaban, en virtud de que el dueño de la misma dio la advertencia vía radio, según lo narrado por el Comisario Cedeño, el Jefe de la Comisión Sub-Comisario Johan González, cuando eran aproximadamente a las 19:30 horas, le informó vía telefónica, que abortaban la misión, debido al mal tiempo y a la recomendación del capitán de la embarcación…”.

Que “…según informe suscrito por el ciudadano Jefe de la Delegación Comisario Cedeño anuncia que sostuvo una reunión en el restaurante de nombre ‘Vistalsan’, ubicado en las adyacencias de la Delegación Territorial de DISIP Punto Fijo, con una ciudadana no identificada ya que no se filio, ni suministro información personal alguna, que permita dar con el paradero veraz o con la ubicación domiciliaría de la misma (…) el comisario Cedeño expone en dicho informe, que la ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano identificado como Víctor Román, el cual no presentó documentación personal, ni identificación legal alguna (…) en dicha reunión según lo redactado por el Comisario Cedeño, que estos ciudadanos, les informa, que la Comisión integrada por los funcionarios, comandada por el Sub- Comisario Johan González, el día quince (15) de abril de 2009, habían despojado de la cantidad de Treinta Mil Dólares (30.000$), al tripulante Juan Carlos Nava, (…) de una embarcación no identificada y que es propiedad de la ciudadana informante…”.

Manifestaron, que “…en virtud de esta información que, el Comisario Cedeño decide remitir la información del caso, al comisario General Elvis Ramírez, para que apertura averiguación administrativa en contra de los funcionarios integrantes de la comisión del 15 de abril de 2009…”.

Adujeron que, “…el Comisario Cedeño en el referido informe, manifestó sobre la llamada y entrevista realizada a la supuesta dueña de la embarcación, pero en ningún momento indicó, que recibió una llamada del ciudadano Juan Carlos Nava, quien en su declaración en el expediente administrativo, reza textualmente en la pregunta 4 ‘¿Diga usted formuló denuncia ante algún cuerpo policial a los presuntos funcionarios de la DISIP, que le quitaron el dinero que refieren en la entrevista?, Contesto: Directamente no, yo me comunique con un comisario que se llama Tom (Apodo del Comisario Cedeño) en Punto Fijo, y le comunique todo lo que habíamos pasado con los funcionarios de la DISIP, y nos habían quitado 30.000 Dólares’. Tambien se deja constancia en la delcración de ciudadano Juan Carlos Navas, que dicha embarcación se dedicaban a la venta de mercancía calificándola como ‘Semi ilicita’ en vista de que no poseían los permisos correspondientes para las autoridades competentes…”

Que, “…en lo que respecta a los treinta mil dólares ($ 30.000), que fueron presuntamente despojados al señor Navas por parte de mi representado, sería oportuno verificar, la procedencia de dicho dinero en efectivo, debido a que en la actualidad, existe un régimen de control de cambio, y para obtener dicha cantidad hay que declarar de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que la parte presuntamente afectada debería demostrar que el dinero efectivamente existió y por ende su procedencia, para que surtiera efecto jurídico su reclamo y como consecuencia de ello, la sanción al trasgresor de la ley, aunado a esto, el Comisario Cedeño, debió haber notificado al Ministerio Público, para que investigara la comisión de dicho hecho y por ende la procedencia de dicha cantidad de dinero, ya que no se encuentra dentro de la cantidad regulada por el ente administrador de divisas, por tanto este incurrió en omisión de información y a su vez lo convierte en coadyuvante para que se comentan un ilícito establecido en la ley de ilícitos Cambiarios, todo esto con base al artículo 13 de la citada Ley…”.
Denunció, que “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de ilegalidad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

Que, “…la Dirección General de los Servicios de la DISIP, ACTUO CON PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL, aunado a que la decisión de dicho acto administrativo fue sustentada en base a un FALSO SUPUESTO, siendo este un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, como es el caso de la supuesta declaración de la dueña de la embarcación, y del tripulante, este vicio da lugar a la anulabilidad que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, estando fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (…) en nuestro escrito de pruebas solicitamos a la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, se verificaran los documentos de navegación de la embarcación, presuntamente sometida, tales como Formula Q, Cédula Marina, Registro de Navegación, Acta Constitutiva de la empresa de turismo y documentos por parte de CADIVI, sobre la tenencia de los dólares de la presunta agraviada, la comprobación del zarpe de la supuesta embarcación, en fecha 15 de abril de 2009, la consignación de documentos suministrados por el SENIAT, sobre la actividad de exportación de alimento presuntamente realizada por dicha embarcación, todo esto en virtud a las irregularidades cometidas por el Comisario Cedeño en la apertura de un expediente administrativo ante la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, omitiendo toda esta información de tipo legal, que pudo dar apertura a un expediente de tipo penal, dada las circunstancias anteriormente expuestas...” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…la Inspectoría General de los Servicios (DISIP) debió haber valorado el petitorio por parte de nuestra defensa, para así llegar a la verdad de la controversia que se discutía, esta etapa es fundamental y de máxima importancia en el procedimiento, debido a que ambas partes debían haber probado, y más aun la administración pública, partiendo del principio de la CARGA DE LA PRUEBA, la cual le correspondía, por ser el órgano que de oficio inicio la investigación, y así llegar a la verdad de los hechos alegados...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo…”.
Agregaron, que “…es de resaltar que mi pederista (sic) en el trascurso de sus diecisiete (17) años de servicio ininterrumpidos en la DISIP, ha desempeñado su funciones de manera cabal, manteniendo una conducta intachable, la cual se evidencia de su record administrativo, que hasta el día de su destitución le permitió desempeñar como último cargo el de Sub- Comisario (…) la apertura de este procedimiento se dio en base a la declaración de la ocurrencia de un hecho, del cual el día de hoy no existe la filiación de la persona directamente afectada y la demostración de que efectivamente existió dicha cantidad de dinero, por lo que solicitamos en nombre de nuestro representado la nulidad del acto administrativo, por las razones previamente expuestas en el escrito…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° DG-116-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado en el oficio N° 1968 de fecha 24 de septiembre de 2009, cuya nulidad pido, (…) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que tenga derecho y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución, tales como los tickets de alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM, todos estos beneficios pagaderos de acuerdo al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión del querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en contenido en Acto Nº DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009 y notificado por oficio N° 1986 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo consecuencia directa de esto la nulidad del acto administrativo.
Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falsa apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, que motivaron a la Administración a tomar una decisión errada y fuera del contexto de lo probado por las partes.
Así las cosas, y como quiera que la parte querellada no acudió a contestar a presente querella, tal y como se precisó en párrafos anteriores, sin embargo, tiene esta Juzgadora la obligación, de considerar todos los argumentos del querellante contradichos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación del sistema de privilegios y las prerrogativas procesales que ostenta la República.
Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del órgano querellado, que resuelve la destitución del cargo de Sub Comisario, al ciudadano Johan González, y de ser éste el caso, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, caso contrario la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.
En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad inmediata del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a esta categoría de funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado.
Así, conviene precisar que la actividad que desarrolla el Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN) es una actividad relacionada con un aspecto de esencial importancia, cual es la seguridad de la Nación, pues, como señala el artículo 2 Decreto Nº 7.453, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 del 1 de junio de 2010, las funciones que realiza ese órgano tendrá por objeto planificar, formular, dirigir, controlar y ejecutar políticas y acciones de inteligencia y contrainteligencia de carácter civil y sus actuaciones estarán fundamentadas en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.
En virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que integran ese órgano de seguridad de la Nación, debe atender a la conservación un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su Decreto de creación. Ya la jurisprudencia ha destacado que, en razón de sus actividades, estos funcionarios son considerados, a tenor de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionarios de confianza, siendo por tanto funcionarios de libre nombramiento y remoción -Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2006 expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso: “Carlos Alberto Uribe Adrianza contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”-. No obstante, cuando el preindicado órgano administrativo decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, debe ajustar su conducta a los principios y procedimientos constitucionales y legales establecidos para ello.
En ese sentido, dispone el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la obligación de sancionar que ostentan los funcionarios públicos, lo que sigue:
(…)
En torno a ello, la doctrina foránea, concretamente el autor colombiano Jaime Ossa Arbelaéz, en su trabajo de “Derecho Administrativo Sancionador. Una Aproximación Dogmática” (Editorial Legis, Bogotá, 2009), destaca que una manifestación de la potestad sancionatoria, es la potestad disciplinaria cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo constituye los funcionarios o servidores públicos. Su base de sustento lo constituye las relaciones de subordinación que se verifican entre una persona jurídico estatal y sus funcionarios y su objeto es la sanción de conductas que ha sido calificadas como antijurídicas, cometidas por los sujetos mencionados en el ámbito interno de la organización pública de que se trate. Tal manifestación comparte los mismos elementos constitucionales y legales de la potestad sancionatoria general, pero, como ya se dijo, sólo es aplicable a funcionarios públicos (Vid. Ob. Cit. Pág. 76). Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.
En ese orden, las normas que informan al Derecho Administrativo Sancionador pese a que es un derecho independiente y autónomo respecto del Derecho Penal, encuentran para su ejercicio la necesidad de emplear ciertos postulados de éste, que no significa una aplicación analógica, pues deben estimarse las diferencias distintivas que encierran cada uno de ellos, de las cuales podemos destacar: la técnica jurídica que indica la tipificación del acto transgresional introducida en la prohibición o el mandato; la observancia y el cumplimento de determinadas obligaciones, para luego tipificar como ilícita la desobediencia o desconocimiento de la norma, que culmina con la imposición de la pena correspondiente, más concretamente en el derecho administrativo, la sanción, siempre conservando todos los principios y garantías propias del Derecho Penal.
En este mismo sentido, es necesario puntualizar que la facultad sancionatoria punitiva, entraña dos aspectos distintivos entre sí, el primero referido a la potestad sancionatoria de la Administración, ajena a la función de subalternidad y que puede aplicar la administración a los particulares en su condición de ciudadanos comunes, y la segunda, como se apuntó precedentemente, dirigida específicamente a la actividad disciplinaria distinta de cualquier jerarquía que implique obediencia de un funcionario ante el sujeto que ejerza por ley la autoridad para imponer sanciones.
De esa forma, el Derecho Sancionatorio de la Administración, dentro de su rama más concreta, a saber, el derecho disciplinario, aprecia en su actividad la aplicabilidad de instituciones esenciales del derecho penal, sobre los infractores (funcionarios) de las normas impuestas, la sanción que corresponda según y acorde a los hechos y los procedimientos previstos por el legislador, ello como garantía de los derechos del administrado cuestionado, y como principios rectores de toda actuación que rige a la Administración.
Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por una denuncia anónima, de una ciudadana, quien a través de medio telefónico y en posterior entrevista realizada de manera personal, ante el Comisario Wilmer Cedeño, de manera informal, enuncia acusaciones contra funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, entre los cuáles se encuentra el querellante, por la presunta comisión de hechos ilícitos.
Así que, la comunicación de los hechos denunciados, o ‘noticia criminis’, como se conoce en el argot del derecho penal, no es otra cosa, que la delación de un hecho con apariencia punitiva ante las autoridades competentes, para que se inicie o no, en teoría, la acción penal (exclusivamente en la materia penal), o correctiva del hecho lesivo del interés jurídico determinado y legalmente tutelado.
Adicionalmente hay que anotarse, que para considerar la procedencia de este postulado, o estimar su aceptación preliminar, debe considerarse la existencia de ciertos elementos esenciales, entre los cuáles se encuentran, la expresión clara, precisa y sin ambigüedades de las ideas, de tal modo que nunca podrá ser expuesta en forma genérica y temeraria, debe principalmente contener el señalamiento expreso de algún acto o hecho que por lo menos tenga apariencia de punible, o al menos aportar elementos suficientes para presumir la comisión del posible hecho punible, o de los cuáles se desprenda la posibilidad de la aplicación de correctivos que impliquen la imposición de la sanción previa constatación, de lo contrario, implica la desestimación de dicha denuncia.
Desde esta perspectiva, y siendo que la institución penal aludida, (de la cual se auxilia la Administración para poner en marcha el poder punitivo del derecho sancionatorio en ejercicio de la facultad disciplinaria), requiriere para su procedencia, del cumplimiento de los anteriores requisitos esenciales, resulta necesario, verificar la correcta aplicación de dicho postulado en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado al querellante del que resultó su destitución.
De ahí que, se desciende al estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidenciando en primer lugar, de los folios tres al seis (03 al 06 ambos inclusive), informe levantado y suscrito por el Comisario Wilmer Cedeño, del cual entre los planteamientos más importantes destacan que:
(…)
De la cita textual antes transcrita, constata esta Operadora de Justicia, que la parte querellada, recibió denuncia de una ciudadana desconocida, quien en todo momento se negó a suministrar algún tipo de datos identificativos, emitiendo serias acusaciones sobre funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, señalando expresamente que no tenía intención de realizar una denuncia formal sobre éstos.
Del mismo modo, se sustrae de dicha entrevista, la afirmación de ciertos datos que hacen presumir la existencia de actos ilícitos, que comprometen la actuación de los citados funcionarios de dicha institución, como el robo de treinta mil dólares (30.000 $) que se encontraban en posesión del ciudadano Juan Carlos Nava, y que ameritaba el inicio de la investigación correspondiente.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que el mencionado Comisario Cedeño, señala en el referido informe, haberle manifestado a la denunciante textualmente: ‘(…) le indiqué que una denuncia que no se hace de manera formal, no surte efecto legal, por ello la necesidad de que la interpusieran en la delegación, respondiendo la dama que ella sabía que poniéndola donde la ponga eso no iba a prosperar y que se iba a quedar así (…)’, de lo que no cabe la menor duda y estaba plenamente consciente el citado funcionario, que para que procediera en derecho el trámite de dicha denuncia debían cumplirse con ciertos parámetros.
Sin embargo, esto último, no es óbice para que la Administración al estar al conocimiento de la ocurrencia de estos hechos, con apariencia punitiva, pueda proceder a la constatación de la veracidad de los supuestos fácticos delatados, pues, es a partir de este momento en que deberá existir la posibilidad de iniciar el procedimiento de investigación disciplinaria legalmente establecido, para desentrañar la verdad de los hechos, y de ser el caso, determinar las responsabilidades personales que de ellos se desprendan, en el ámbito administrativo, con la definitiva imposición de las sanciones pertinentes.
En este mismo particular, hay que dejar claro que es posible iniciar la acción mediante una denuncia anónima, pero haciendo la distinción que no opera de la misma forma en al ámbito administrativo que en el orden penal; en razón que este último, dependerá de a quien corresponda iniciar la acción penal, es decir, si se trata de un delito de acción pública o privada.
El incumplimiento de los requisitos de la denuncia en un delito de acción penal pública es improcedente, pues igualmente éste puede iniciarse oficiosamente por el Ministerio Público, por tanto, el anonimato del denunciante es intrascendente, toda vez que esta facultad le está atribuida por mandato expreso del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En cambio, en el caso de la Administración, no ocurre de la misma forma, puesto que ésta puede en todo momento iniciar las averiguaciones preliminares correspondientes para constatar tales hechos y, dependiendo de los resultados, podrá iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, más, si no es posible obtener de tales diligencias los elementos de convicción suficientes para iniciar el procedimiento, y a falta de una denuncia legalmente formulada, no podrá hacer uso de tales datos sin hacer referencia de la fuente de la que provienen.
En este mismo orden, y en el supuesto que los hechos denunciados revistan carácter penal, la Administración tiene la facultad de hacer del conocimiento de los hechos delatados al órgano competente antes referido, para que sea éste quien a su criterio, de ser el caso, de inicio o no a la acción penal correspondiente.
Importante resulta establecer, que esta potestad de desestimar en casos de delitos de acción pública la denuncia anónima, sólo recae sobre el Ministerio Público, como órgano acreditado por el legislador patrio para iniciar la acción penal.
Es por esto que la Administración, al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla.
En el caso de marras, efectivamente una vez formulada la denuncia, el Comisario Cedeño, a los fines de la constatación de la veracidad de los hechos delatados, inició las averiguaciones preliminares al procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual, acordó levantar sendas entrevistas a los ciudadanos Angel Anselmo Romay, Aníbal Asunción Pinto García, Juan Carlos Nava, Julio Cesar Sanguino, Luciani Benites y Roswel Carraquel Moreno, afectados por la actuación presuntamente delictual del querellante y sus acompañantes (Vid. folios uno -1- y catorce -14- del expediente administrativo).
Correlativamente a ello, y efectuadas dichas diligencias, se evidenció de las actas de entrevistas tomadas a los precitados ciudadanos, la descripción de los hechos tal y como fueron denunciados, dejándose constancia por escrito de tales declaraciones, cuyo contenido tomó la Administración para dictar la decisión definitiva de destitución del cargo del hoy querellante en este proceso judicial de nulidad.
En este sentido, y como quiera que la Administración fundamentó el acto administrativo principalmente en los hechos reflejados en las declaraciones de los citados ciudadanos, especialmente del prenombrado Juan Carlos Nava, cuya deposición cuestionó el procesado tanto en sede administrativa como ante este órgano Jurisdiccional, motivado a la dudosa identidad de dicho ciudadano, desciende quien subscribe la presente decisión, a la revisión y análisis de la misma.
Es así, que se desprende del texto de la antes mencionada acta cursante a los folios quince al veinte (15 al 20) ambos inclusive del expediente, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Resumiendo los aspectos más significativos de la citada entrevista, y en análisis de las deposiciones del despojado ciudadano, resulta obligatorio mencionar que fue éste ciudadano en concreto, a quien presuntamente despojaron de la cantidad de treinta mil dólares (30.000$) en efectivo, los funcionarios del cuerpo de investigaciones querellado; Asimismo, se observó que el entrevistado, afirmó que no formuló denuncia formal ante ningún cuerpo policial, pero aseguró haberse comunicado vía telefónica con un comisario a quien identificó con el nombre de Tom, narrándole los hechos ocurridos con los funcionarios presuntamente involucrados; En ese mismo orden, aseveró que los involucrados son funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, toda vez que los mismos portaban chaquetas negras con el logo de la Institución, además de haber logrado identificar el carnet de identificación de dicho cuerpo policial, que portaba uno de ellos a la altura del pecho.
Así las cosas, en lo que respecta al pronunciamiento de este Tribunal respecto a la supuesta falsa identidad del ciudadano Juan Carlos Nava, objetada por el actor, cuya entrevista sirvió se base para dar inicio a la investigación disciplinaria e influyó en la motivación de la decisión, considera imperioso esta Operadora de Justicia, realizar ciertas observaciones, para lo cual se remite nuevamente al examen de los elementos probatorios consignados en la fase probatoria por la parte querellante en este juicio.
En este orden, se evidenció del expediente administrativo, específicamente a los folios ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro (173 y 174), resultas de las pruebas de informes requerida por el querellante a la Administración durante la fase de investigación, y libradas a la Sub-delegación de Coro Estado Falcón, Sistema Integrado de Información Policial y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Punto Fijo-Estado Falcón, respectivamente.
De la primera de las instrumentales se desprende, que los datos relativos al número de cédula aportados para su verificación, no pudo ser confirmado por el órgano informante, dado a que no le corresponde el número signado al precitado ciudadano, e igualmente en el segundo de ellos, que el número del documento identificativo expedido en cédula laminada aportado, no pertenece al ciudadano Juan Carlos Nava, sino que corresponde a un sujeto identificado como ‘Orlando Rafael Chirinos Guerrero’.
Ahora bien, visto esto entiende esta Sentenciadora que el ciudadano involucrado en los hechos imputados al querellante para iniciar la investigación y posterior decisión de destitución, se refiere a un sujeto de cuestionada identidad, cuyos datos no pudieron ser confirmados por los órganos competentes en la materia, toda vez que discrepan totalmente de los datos aportados por éste al momento de rendir declaración en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, y al constar tal irregularidad en el expediente administrativo disciplinario previo a la determinación de la Administración de destituir del cargo al hoy querellante, estima esta Operadora de Justicia, que la Administración debió comprobar la verdadera identidad de dicho ciudadano antes de emitir su pronunciamiento definitivo de destitución, en razón que mal podría fundamentar una decisión de iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y decidir a su vez la definitiva destitución, sobre la base de deposiciones o aseveraciones de personas que suministran información personal de identificación falsa, lo que cuestiona la veracidad de sus dichos y deja la brecha para inferir que los hechos narrados pudiesen ser falsos o infundados.
En todo caso, la institución debió valerse de los medios probatorios aportados al proceso para determinar fehacientemente la veracidad de los hechos delatados, y no sustentar un acto administrativo sobre supuestos de hechos que a ciencia cierta nunca pudieron ser corroborados, pues sólo consta para su fundamentación, las testimoniales levantadas a los tripulantes de la embarcación presuntamente atacada por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, más siendo éstos víctimas en el suceso, según referencia de una ciudadana quien nunca suministró datos identificativos, ni procedió a aceptar formular la denuncia formal ante las autoridades competentes para el inicio de la acción penal respectiva, así como las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Llama significativamente la atención de esta Operadora de Justicia, que la Administración, tomase como hecho de referencia para el inicio de una averiguación, la denuncia formulada bajo el anonimato, sin haber podido constatar la veracidad de los supuestos fácticos delatados, más aún, decidir sobre la base de estos argumentos, si en realidad las declaraciones tomadas en el curso del proceso de averiguación, son testigos referidos por la misma denunciante anónima, y una de las principales testimoniales que da lugar a la fundamentación del acto definitivo, proviene de un sujeto cuya identidad resulta indeterminada, hecho éste último, del que tuvo conocimiento la Institución en la fase probatoria, y el cual desestimó en sus motivaciones.
Es de relevante importancia referir en este caso, que la Administración no tiene facultad para iniciar una averiguación administrativa sobre la base de una denuncia bajo el anonimato de su delatante, y menos hacer referencia como fundamento del inicio de su proceso administrativo disciplinario, a una fuente de dudosa procedencia y veracidad (Vid. artículo 79 Ley del Estatuto de la Función Pública), como sí puede hacerlo el Ministerio Público, a la luz de las prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hay norma legal expresa que le confiera tales facultades a la Administración, por lo que asumió una actuación apartada del principio de legalidad que informa el ejercicio de la potestad disciplinaria. Lo anterior, adminiculado a la falta de apreciación del material probatorio aportado por las apoderadas judiciales del querellante en sede administrativa, cuya mención o somero análisis obvió la Administración al momento de dictar el acto de destitución, vicia el procedimiento constitutivo y, por consiguiente, la decisión administrativa impugnada.
Conforme a esta premisa, y atendiendo específicamente al caso de autos observa quien suscribe, que la Administración al haber tomado para sí facultades investigativas que se encuentran reservadas por mandato legal del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, deviene en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario que decidió destituir al querellante, por alteración del procedimiento legalmente establecido, conforme al supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También considera esta Juzgadora que la Administración al haber ejercido iniciativas sancionatorias que legalmente no le están atribuidas, y al omitir la observancia de las probanzas aportadas al proceso disciplinario, relativas a la identificación del ciudadano Juan Carlos Navas, estima esta Sentenciadora, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), incurrió además en violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, de lo que deviene en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario signado DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de la entonces DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Comisario en ese órgano de seguridad de la Nación, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, esta Sentenciadora ordena la reincorporación del ciudadano Johan Felipe González Pereira al cargo de Sub Comisario o a otro de similar jerarquía en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad del querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración.
Se niega la cancelación del beneficio de cestaticket, por tratarse de un beneficio que requiere la prestación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, de aplicación preferente ante la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la misma Ley, dictado mediante Decreto Nº 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, al no ajustarse al espíritu, propósito y razón del legislador conforme al artículo 236.10 constitucional.-
Respecto del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) se ordena su inclusión -sin efectos retroactivos- desde la fecha de su efectiva reincorporación, en igualdad de condiciones respecto de los demás funcionarios adscritos a esa institución.-
Se niega la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los montos ordenados a pagar, por tratarse el querellante de un funcionario público cuyo régimen estatutario impide la indexación y/o corrección monetaria de aquellos montos provenientes de una relación de empleo público, al no tratarse de una deuda de valor.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a los fines de precisar el quantum de los montos acordados.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-
Vista la declaratoria que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con la querella funcionarial, en virtud del carácter instrumental, accesorio y subordinado que ostenta respecto del juicio principal, y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 27 de julio de 2011.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DG-116-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), y con el consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficio laborales.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando “…que la Administración, tomase como hecho de referencia para el inicio de una averiguación, la denuncia formulada bajo el anonimato, sin haber podido constatar la veracidad de los supuestos fácticos delatados, más aún, decidir sobre la base de estos argumentos, si en realidad las declaraciones tomadas en el curso del proceso de averiguación, son testigos referidos por la misma denunciante anónima, y una de las principales testimoniales que da lugar a la fundamentación del acto definitivo, proviene de un sujeto cuya identidad resulta indeterminada, hecho éste último, del que tuvo conocimiento la Institución en la fase probatoria, y el cual desestimó en sus motivaciones. (…) la Administración no tiene facultad para iniciar una averiguación administrativa sobre la base de una denuncia bajo el anonimato de su delatante, y menos hacer referencia como fundamento del inicio de su proceso administrativo disciplinario, a una fuente de dudosa procedencia y veracidad (Vid. artículo 79 Ley del Estatuto de la Función Pública), como sí puede hacerlo el Ministerio Público, a la luz de las prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hay norma legal expresa que le confiera tales facultades a la Administración, por lo que asumió una actuación apartada del principio de legalidad que informa el ejercicio de la potestad disciplinaria. (…) la Administración al haber tomado para sí facultades investigativas que se encuentran reservadas por mandato legal del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, deviene en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario que decidió destituir al querellante, por alteración del procedimiento legalmente establecido, conforme al supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo expuesto, y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio diecinueve (19) al treinta (30) del presente expediente, acto administrativo de destitución N° DG-116-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido al ciudadano Johan Felipe González Pereira, del cual se desprende:

“…Falta de Probidad.
(…)
Si bien es cierto, que la salida de comisión del funcionario Sub. Comisario Johan Felipe González Pereira y sus acompañantes, está plasmada en el libro de novedades llevado por la Delegación Territorial Punto Fijo, en fecha 15/04/2009, y esta fue autorizada por el Comisario Wilmer Cedeño, Jefe de la mencionada delegación, es de resaltar, que el funcionario investigado constantemente y de manera inescrupulosa informaba a su Jefe sobre una travesía totalmente distinta a muy distante a lo que en realidad se estaba llevando a cabo, alegando en todo momento condiciones climáticas adversas y mar picado como causantes de no poder obtener el objetivo trazado, obviando de cualquier manera subministrarle información precisa sobre el procedimiento inconsulto que realizó en la embarcación tripulada por el ciudadano Juan Carlos Nava. Asimismo, se evidencia la falta de ética del funcionario investigado, en los señalamientos contenidos en sus dos informes de fecha 20/04/2009, ambos inclusive, donde señala el recorrido de la comisión realizada, identificación de sus acompañantes y sobre la odisea que supuestamente tuvieron que presenciar por el mal tiempo que se presentaba para el momento (Mar Picado), pero en ningún momento señaló, sobre el encuentro con la tripulación del ciudadano Juan Carlos Nava, y sobre los atropellos realizados en la misma.
Con esta Conducta se observa, que el funcionario investigado no cumplió de manera eficiente sus actividades como funcionario de esta Institución, al no obrar con ética, moral, rectitud, honestidad, prestándose a realizar este procedimiento de manera aislada a los buenos principios que imperan en esta Institución, más aun siendo el Jefe de la Comisión.
Considerado lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la doctrina supra transcrita, se observa que existe una concurrencia de elementos probatorios, que llevan a este Órgano a determinar que ésta presente la Falta de Probidad, por parte del Sub Comisario JOHAN FELIPE GONZÁLEZ PEREIRA, dado que su conducta no es acorde a la que debe adoptar un funcionario de estos Servicios, como debería ser una conducta recta, moral, ética, honesta y de buenos principios.
Conducta Inmoral en el Trabajo.
(…)
En lo que refiere a esta causal de la Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, considera este Órgano Decisor que no se evidencia Arbitrariedad ni abuso de autoridad por parte del funcionario Sub Comisario Johan Felipe González Pereira hacia sus subordinados, ya que en ningún momento prevaleciéndose de la autoridad o jerarquía que por su cargo tiene respecto a sus inferiores, se mostró con aquellos desconsiderado o les hizo merecedores de un trato incorrecto.
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestos declaro la DESTITUCIÓN del funcionario Sub Comisario Johan Felipe González Pereira, (…) por la comisión de la falta de contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, relativo a ‘Falta de Probidad, (…) conducta inmoral en el trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo ut supra transcrito, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Nava, hechos por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Johan Felipe González Pereira, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Falta de Probidad”.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que:

Así pues, esta Alzada evidencia que riela al folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copias certificadas del libro del “Libro de Novedades” diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se expone en el renglón “08 y 09” que:

“…15:55 Salida de Comisión.
A esta hora salen con el conocimiento del Jefe de la Delegación, los funcionarios: Sub Comisario Johan González, Inspector Jefe José Guanipa, Inspector Alexdfred Semeco, Inspector Andrés Polanco y el Operador Pacheco Oglís, (...) hacia el Puerto Marítimo de Guaranao del Municipio. Carirubana, a fin de ejecutar una inspección ocular en la zona costera de la población de ‘Río Seco’ del Municipio Miranda de esta entidad a los fines de verificar y constatar por fuente viva de Información y moradores del sector, sobre la existencia de embarcaciones, tipo ‘bongo’, con sujetos portando armas de fuego provenientes de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, desarrollando presuntamente actitudes de forma clandestina, con destinos y fines ilícitos hacia las islas Neerlandesas, Aruba, Curazao y Bonaire utilizando las costas de esta Jurisdicción, como fuente Internacional para el traslado de mercancía de procedencia dudosa y tráfico de Droga entre otros. Todo esto previo conocimiento del Jefe de esta Delegación Comisario Wilmer Cedeño. Así mismo llevando fusiles M-16, A-I, 5.56 mm, seriales A0045575 y A0045577.
(…)
21:30 Regreso de la comisión.
Lo hacen los funcionarios Sub Comisario Johan González, Inspector Jefe José Guanipa, Inspector Alexdfred Semeco, Inspector Andrés Polanco y el Operador Pacheco Oglis, (...) procedentes del Puerto de Guaranao, informando haber realizado un recorrido en el Golfete de Coro, Costa de Río Seco y Zazanda siendo esta en la zona marítima de los mismos, dicho recorrido se realizó en la embarcación tipo Pilotaje de nombre Cleselda (1), una vez recorrido una hora y media de navegación el Capitán de la embarcación Rafael Pinto recibió llamada vía radio transmisión de la capitanía de Puerto, por parte del Capital (sic) de Altura Julio Cesar Sanguino; que motivado al tiempo ‘Mar Picado’, retomará (sic) al Puerto de Guaranao ya que ese tipo de embarcación no es apta para navegar en ese tipo de condiciones climatológicas y podrá zozobrar y seguidamente en el Puerto de Guaranao, se procedió a efectuarse llamada telefónica al Jefe de la Delegación Comisario Wilmer Cedeño lo antes descrito. Asimismo al Fiscal de Guardia Abogado Luís Martínez, titular de la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Falcón…”. (Resaltado del original).

Por otra parte, consta en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo, informe de fecha 20 de abril de 2009 suscrito por el ciudadano Johan González quien para ese momento se desempeñaba en las funciones de Sub Comisario de la referida división dirigido al comisario Wilmer Cedeño, mediante el cual expuso:“…El pasado 15 de Abril de año en curso, siendo las 16:00 horas de ese día, donde con su conocimiento, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe José Guanipa, Inspectores Andrés Polanco, Alexdfred Semeco y el Operador de Inteligencia Oglís Pacheco, (…) hacia el Puerto de Las Piedras, ubicada en la bajada de Guaranao, prolongación avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, a fin de realizar tramites (sic) de autorización para un recorrido en el Golfete de Coro, específicamente en la zona costera de Punta Cardon, Municipio Carirubana y costas del Municipio Miranda, con la finalidad de verificar información suministrada por F.V.I., no remunerada; una vez en el Puerto de Guaranao procedí a entrevistarme con el capitán de Altura Julio César Sanguino, Jefe del Instituto Nacional de Puerto de esa localidad, a quien le notifique sobre el recorrido que dicha comisión tenía previsto realizar, igualmente el referido funcionario realizó todas las diligencias pertinentes al caso, facilitándonos la embarcación tipo Pilotaje de nombre ‘CLESELDA I’ al mando del Capitán Rafael Pinto, para realizar tal recorrido, luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente una hora y media de navegación el antes mencionado capitán recibió un llamado vía radio transmisión, de parte del propietario de dicha nave, descosiéndose (sic) su identificación, quien le ordenó abortara la navegación ya que según la capitanía de puertos existía un mal tiempo (Mar Picado), por lo que procedimos de inmediato a retornar hasta las instalaciones del Puerto de Guaranao, pudiendo conocer que este tipo de embarcación no esta (sic) apta para navegar en ese tipo de condiciones climatológica. Una vez conocido tal información procedí de inmediato a informarle vía telefónica a su persona poniéndole del conocimiento del retorno de la comisión, sin haber logrado el objetivo trazado…”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, mediante informe de fecha 21 de abril de 2009 (Vid. Folios 3 y 6 del expediente administrativo), suscrito por el ciudadano Comisario Wilmer Cedeño Jefe de la delegación territorial de Punto Fijo, indicó que:

“…A los fines de hacerle del conocimiento en relación a la obtención de una información, donde se desvirtúa la aportada por los integrantes de la comisión, y en particular la suministrada por el Subcomisario Johan González, quien el día 15 del mes en curso al mando de la misma, se traslada en una embarcación tipo pilotaje, hasta el islote Maraguay ubicado en la zona costara (sic) de punta Cardón, Municipio Carirubana limite con el Municipio Miranda, con el propósito de verificar la supuesta presencia de sujetos armados, en dos embarcaciones tipo bongos, que realizaban actividades ilícitas en el lugar y que podrían estar ligadas al contrabando o, al narcotráfico (…) recibí llamada telefónica de una dama a través del número (…), quien me pregunto si yo era el jefe de la disip. Le respondí que si y le pregunte que quien era, señalándome que necesitaba hablar urgentemente conmigo, le pregunté de que se trataba y me respondió que se trataba de algo bastante grave, nuevamente le pedí me dijera de que se trata el asunto, preguntándome si podía atenderla pero fuera de mi oficina, a lo que le respondí que en ese momento era difícil. (…) A objeto de no desatender a la ciudadana y de garantizar la información que señalaba como bastante grave, le manifesté que podría ser en todo caso en horas de almuerzo, indicándome que ella estaría a las 12:00 en el restaurante VISTALSAN, sitio el cual se encuentra ubicado relativamente cerca de esta delegación. (…) me trasladé al sitio y me senté en una mesa cerca de una de las salidas, a objeto de divisar a los presentes y tratar de identificar cual podría se (sic) la ciudadana de la llamada. Al rato se levanta de (sic) una dama morena, de 40 años de edad aproximadamente, quien se encontraba acompañada de una caballero, de una de las mesas próximas a la mía y me pregunta si yo soy el jefe de la DISIP; le confirme que si y la invite a sentarse, me indicó que él caballero que se encontraba con ella era su hermano y este al ser señalado se acerco, (sic) y presentándose como VICTOR ROMAN. (…) Les pregunté de que se trataba, específicamente que era lo bastante urgente que quería ella decirme, comenzando la ciudadana quien en ningún momento se identifico (sic) de nombre, por señalar que su propósito no era hacer ninguna denuncia formal ni en DISIP, ni CICPC, ni en Fiscalía, pero que el evento pasado ya era el colmo y que se estaban cansando de los atropellos y abusos de Policías y funcionarios. Continuó exponiéndome que el pasado miércoles 15 de este mes, funcionarios de la DISIP habían abordado a dos embarcaciones de su propiedad, y armas en mano prácticamente habían atracado a las personas que estaban en ellas, que los habían apuntado y aterrorizado para quitarles plata. Comienzo por preguntarle a que (sic) hora había pasado eso, indicándome que a las 07:30 aproximadamente, le pregunto porque aseguraba que eran funcionarios de la DISIP a lo que respondió que ellos averiguaron que los DISIP, habían salidos (sic) del puerto de Guaranao y que se trasladaron en una embarcación negra y blanca tipo pilotaje, la cual tenía los mismos pelos y-señales de las que abordo el día miércoles 15 a su tripulación. Le pregunté si ellos, refiriéndome a los presentes, estaba en la embarcación, contestándome ella que si yo los había enviado, tenía que saber que ellos no estaban allí, que les quitaron 30.000 dólares a un empleado encargado de las embarcaciones, llamado JUAN CARLOS y que luego de verificar y contar el dinero, se fueron.
(…)
Una vez en la oficina convoque tanto a los que conformaron la comisión del día 15 del presente mes y que se relacionan con la novedad ya descrita, como al Inspector Jefe Henry Morales, a fin de (sic) me detallaran nuevamente los pormenores de la comisión, exigiéndoles que me expusieran la verdad de lo acontecido, toda vez (sic) que había conocido otra versión bastante distinta. Tomó la palabra el subcomisano Johan González, ratificándome la versión inicialmente dada, asegurándome que esa era la verdad de lo sucedido; al preguntarle al resto del personal que actuaron en el procedimiento, cada uno de ellos afirmó que esos fueron los hechos, que nunca llegaron y que tuvieron que devolverse por el mal tiempo…”.

Como se puede notar, del libro de novedades diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en fecha 15 de abril de 2009, se desprende que aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 pm), una comisión de funcionarios de la dirección previamente mencionada, entre los cuales se encontraba el ciudadano Johan Felipe González Pereira, hacia el Puerto Marítimo de Guaranao del Municipio Carirubana, a fin de ejecutar una inspección ocular en la zona costera de la población de “Río Seco” del Municipio Miranda de esa entidad, a los fines de verificar y constatar la existencia de embarcaciones, con sujetos que presuntamente portaban armas de fuego, y desarrollaban actividades clandestina, con destinos y fines ilícitos hacia las islas Neerlandesas, Aruba, Curaçao y Bonaire utilizando las costas de esa Jurisdicción para el traslado de mercancía de procedencia dudosa y tráfico de drogas entre otros. Así mismo llevaron fusiles M-16, A-I, 5.56 mm, seriales A0045575 y A0045577.

Seguidamente, en el mismo libro de novedades diarias antes mencionado, consta que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 pm), regresó la comisión que efectuó la operación informando haber realizado un recorrido en el Golfete de Coro, Costa de Río Seco y que dicho recorrido se realizó en la embarcación tipo Pilotaje de nombre Cleselda I. Una vez recorrido una hora y media de navegación el Capitán de la embarcación recibió llamada vía radio transmisión de la capitanía de Puerto, por parte del Capitán de Altura Julio Cesar Sanguino, mediante la cual se les indicó que motivado al tiempo “mar picado”, retornarán al Puerto de Guaranao ya que ese tipo de embarcación no era apta para navegar en esas de condiciones climatológicas ya que podría zozobrar y finalmente una vez que llegaron al Puerto de Guaranao, se procedió a llamar vía telefónica al Jefe de la Delegación Comisario Wilmer Cedeño lo sucedido.

No obstante lo anterior, el ciudadano Comisario Wilmer Cedeño indicó mediante informe de fecha 21 de abril de 2009, que a raíz de una reunión llevada a cabo un restaurante de nombre “Vistalsan”, el cual se encontraba ubicado relativamente cerca de su delegación, una dama morena, de 40 años de edad aproximadamente, quien se encontraba acompañada de una caballero el cual se presento como Víctor Román, señaló que su propósito no era hacer ninguna denuncia formal ni en la (DISIP), (CICPC) o Fiscalía, pero que un evento sucedido el día miércoles 15 de abril de 2009, funcionarios de la (DISIP) habían abordado embarcaciones de su propiedad y armas en mano prácticamente habían atracado a las personas que estaban en ellas, que los habían apuntado y aterrorizado para quitarles dinero. Además de indicar que ellos averiguaron que los funcionarios de la (DISIP), habían zarpado del Puerto de Guaranao y que se trasladaron en una embarcación negra y blanca tipo pilotaje, la cual tenía las mismas características de la que abordo el día miércoles 15 de abril de 2009 la comisión de investigación, la cual a decir de la ciudadana informante, los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) habían despojado a un empleado encargado de la embarcación llamado Juan Carlos, una cantidad de treinta mil (30.000,00) dólares y que luego de verificar y contar el dinero, se retiraron.

Así pues, el Comisario antes mencionado resaltó en su informe que una vez ubicado en su oficina convocó a los funcionarios que conformaron la comisión de investigación del día 15 de abril de 2009 y el ciudadano Sub Comisario Johan González ratificó la versión inicialmente dada, la cual estaba asentada en el libro de novedades diarias y aseguró conjuntamente con los funcionarios restantes, que nunca divisaron ninguna embarcación y que tuvieron que regresar al puerto en vista de las condiciones climatológicas desfavorables para permanecer navegando.

En base a lo anterior, se observa del expediente disciplinario que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue por estar presuntamente incurso el ciudadano Johan Felipe González Pereira en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 1º de julio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicitó presuntamente el pago de la cantidad de treinta mil (30.000) Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, a cambio de no procesarlo por actividades ilícitas, hecho suscitado el 15 de abril de 2009 en el Golfete de Coro, estado Falcón. De esta manera se puede observar:

1.- Riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 1º de julio de 2009 contra el ciudadano previamente mencionado.

2.- Riela al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, la notificación realizada al ciudadano Johan Felipe González Pereira de fecha 9 de julio de 2009, con motivo de la apertura del expediente administrativo. Dicha notificación fue debidamente recibida y firmada en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano antes mencionado.

3.- Riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo acta de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Felipe González Pereira, tuvo acceso a las actas del expediente disciplinario, quedando oficialmente informado del contenido de cada una de las mismas.

4.- Riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, formulación de cargos dirigido al ciudadano antes mencionado, de fecha 20 de julio de 2009.

5.- Riela a los folios ciento veintiocho y ciento cincuenta y nueve (128 al 159) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 28 de julio de 2009.
6.- Riela a los folios ciento sesenta y dos al ciento setenta y tres (162 al 173) del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 3 de agosto de 2009 por parte de las apoderadas judiciales del ciudadano Johan Felipe González Pereira.

7.- Riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, acta de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no asistiría a brindar declaraciones informativa ante la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 4 de agosto de 2009.

8.- Riela de los folios doscientos nueve al doscientos treinta y dos (209 al 232) del expediente administrativo, escrito de “Opinión Jurídica” de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada del departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante la cual se concluyó que “…salvo mejor criterio de la Superioridad, que se proceda a la aplicación de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, relativo a: ‘Falta de Probidad, (…) conducta inmoral en el trabajo...’, al funcionario Oficial de Inteligencia IV Pacheco Vilera Oglis Oscar (…) en virtud que de los autos que conforman el (…) expediente, se comprobó la comisión de las faltas invocadas…”. (Resaltado del original).

9.- Riela de los folios doscientos treinta y tres al doscientos cincuenta y seis (233 al 256) del expediente administrativo, el acto administrativo Nº DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que decidió la destitución del ciudadano previamente mencionado, por haberse demostrado que su conducta encuadraba en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

10.- Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente administrativo, la notificación de fecha 24 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano Johan Felipe González Pereira de la decisión tomada mediante el acto administrativo Nº DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes indicado el 1º de octubre de 2009.

Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte debe resaltar que al ciudadano Johan Felipe González Pereira se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte de fundamental importancia traer a colación el acta de entrevista realizada en fecha 25 de junio de 2009 al ciudadano Juan Carlos Nava (Vid. Folios 16 y 17 del expediente administrativo), mediante la cual indicó: “…el quince de abril de este año, a eso de las siete de la noche nosotros estábamos frente al Islote de MARAGUAY, (...) en ese momento apareció una lancha tipo pilotaje y decía CLISELDA, se acerco (sic) a otra embarcación pesquera que estaba cerca de nosotros le dio dos vueltas y luego fue a dar hasta donde estábamos nosotros, desde allí gritaban que toda la tripulación se pasará para la proa de la embarcación donde estábamos nosotros, luego que se paso la tripulación a la proa, mandaron a que nos colocáramos las manos en la nuca, y pidieron que el capitán pasara para la lancha de ellos, en ese momento nos dimos cuenta que eran funcionarios de la DISIP porque tenían puestos chaquetas negras con el logo de la DISIP, luego me pase yo a la lancha, me mandaron a pasar para la parte de atrás de la lancha, ahí un funcionario flaco que tenía un arma larga me la colocó en la cabeza y me amenazó con que colaborara o me pegaba un tiro en la cabeza, luego otro gordito de la DISIP que cargaba la credencial colgada en el cuello me empezó a decir que colaborara que dijera que llevaba el barco y para donde iba, porque tenían información que llevábamos algo malo, entonces luego me jalo mas para la parte de atrás de la lancha y me empezó a decir que le dijera la verdad que era lo que llevaba en el barco, le volví a contestar que nada que si quería que lo revisara que no llevaba nada, me dijo que colaborara porque no (sic) las íbamos a ver mal, que si teníamos la orden de salida de Maracaibo, le dije que no, que para donde iba y en primer momento le dije que íbamos para tiraya, en varias oportunidades le dije que el barco no llevaba nada que lo revisara, ahí llamó supuestamente a su superior que estaba adentro de la cabina de la lancha, el superior salió y fue hasta donde estábamos nosotros, ese superior también portaba chaqueta y la credencial colgada en el cuello, el superior también me amenazo (sic) diciendo que me iba a pegar un tiro, entonces salió otro de la cabina y le dijo que la orden era que nos llevaran a todos para punto fijo, como me amenazaron tanto y estaba apuntado con el arma larga en la cabeza, le dije que le iba a decir la verdad, que íbamos para la isla de Araba (sic) a hacer un flete para Colombia, entonces se pusieron más bravo (sic) y nos dijeron que nos íbamos para punto fijo, entones nos dijeron que para evitar problemas teníamos que entregarle todo el dinero que teníamos para viajar, sino nos pegaban un tiro y nos sembraban droga porque estábamos ilegales, le tuvimos que dar treinta mil dólares que estaban destinados para los gastos de Araba (sic), después que les dimos el dinero ellos me quitaron mi número de teléfono para comunicarse conmigo...’ A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, formulo (sic) denuncia ante algún cuerpo policial a los presuntos funcionarios de la disip que le quitaron el dinero que refiere en la entrevista? CONTESTÓ: ‘Directamente no, yo me comunique con un comisario que se llama ton en Punto Fijo, y le comunique todo lo que habíamos pasado con los funcionarios de la DISIP, y que nos habían quitado treinta mí1 dólares’... PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, podría indicar las características de la embarcación de los presuntos funcionarios de la DISIP? CONTESTÓ: ‘Era una lancha tipo pilotaje, que se encarga de pasar pilote de la capitanía para los barcos, era de color negro con blanco y decía CLISELDA’. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, porque motivo no se presentó en la delegación de punto fijo a fin de formular denuncia en contra de los presuntos funcionarios de la DISIP? CONTESTO: ‘Porque ellos me amenazaron con matarme y meterme droga en la embarcación, que me portara como un hombre’ PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, podría indicar el lugar específico donde fueron abordados por presuntos funcionarios de la DISIP? CONTESTO: ‘Frente a los islotes de Maraguay, eso queda como a una hora y media de punto fijo’…” (Mayúsculas del original).

Por otra parte riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, la declaración rendida por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García, el cual manifestó:“…yo preste (sic) el apoyo de traslado en la lancha CLESERCA I a unos funcionarios de la DISIP, ellos habían hablado con capitanía de puerto para que les prestara el apoyo, dirigiéndonos hacia el Golfete de Coro, al cabo de dos horas de recorrido avistamos dos lanchas fondeadas, enseguida los funcionarios me dijeron que nos acercáramos a la primera lancha, le dimos una vuelta y nos retirarnos, después procedimos a realizar el amadrinamiento (colocarnos a un lado) de la segunda lancha, ellos realizaron un procedimiento y le ordenaron a unos de los tripulantes de la lancha que se pasara para la de nosotros, esa persona duro como de quince a veinte minutos en nuestra lancha, al rato lo pasaron para su lancha, y minutos después lo vuelven a pasar hablo (sic) con los funcionarios, y se lanzo al agua para regresar a su lancha, porque era muy difícil la estabilidad de las dos lanchas, yo le indique a los funcionarios que el dueño de la lancha me estaba informando mi teléfono que nos regresáramos porque había mucho mal tiempo, después que ellos terminaron su trabajo regresamos al puerto de Guaranao. A preguntas formuladas contestó: ‘...PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios participaron en el procedimiento que hace referencia en su narrativa? CONTESTO: (sic) ‘Como cinco o seis, la verdad no los conté pero eran varios, no les preste mucha atención porque eran casi las seis de la tarde, además yo estaba en mi cabina’. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades observo personas diferentes a los funcionarios en la lancha CLESERCA I?, CONTESTÓ: ‘Dos oportunidades que eran de la otra lancha, no escuche lo que hablaban porque yo estaba en la cabina y el ruido de las maquinas no deja escuchar’. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, el tiempo de navegación de la embarcación (sic) CLESERCA I, desde la salida del puerto de Guaranao hasta el Golfete de Coro?, CONTESTÓ: ‘Estuvimos navegando alrededor de cuatro horas, porque los funcionarios desconocían el sitio exacto a donde se dirigían’. ...PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, podría indicarías (sic) características de la lancha que se encontraba al lado de la embarcación CLESERCA I mientras los funcionarios realizaban el procedimiento? CONTESTÓ: ‘Si, era una lancha un poquito más (sic) grande, que la de pilotaje, de colorares (sic) blanco, anaranjado y el casco azul, el casco es la parte de debajo de la lancha’... PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, le mostraron los funcionarios algún documento que avalara que los mismos realizarían un procedimiento en el Golfete? CONTESTÓ: ‘No, ellos todo lo dijeron de palabra, incluso yo desconocía que procedimiento iban a hacer’. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, podría indicar la hora de llegada de la embarcación CLESERCA I, al puerto de Guaranao, una vez culminado el procedimiento en el Golfete de Coro? CONTESTO: ‘Nueve y media de la noche’…” (Mayúsculas del original).

Visto todo lo anteriormente explanado, así como las testificales previamente transcritas, esta Corte denota que en fecha 15 de abril de 2009 una comisión de funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizó una operación en las costas del estado Falcón en razón de una información suministrada, por lo que dicho cuerpo denominó una fuente confiable. Según la información suministrada, se establecía que en dichas costas se estaban realizando actividades ilícitas, lo que llevo a coordinar una inspección por parte de los ciudadanos Johan González, José Guanipa, Andrés Polanco, Alexdfred Semeco y Oglís Oscar Pacheco, Subcomisario, Inspector Jefe, Inspectores y Operador de Inteligencia, respectivamente.

Según se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Nava, aproximadamente a las siete de la noche (7:00pm) del día 15 de abril de 2009, una lancha tipo pilotaje cuyo nombre coincide con la usada por los funcionarios de conformidad con las declaraciones rendidas por los mismos, se acercó a una embarcación pesquera y posteriormente se dirigió a la tripulada por el ciudadano Juan Carlos Nava. Luego del acercamiento los funcionarios le solicitaron al ciudadano antes mencionado que se presentara en la lancha tipo pilotaje donde se encontraban y al cabo de unos minutos se realizó la entrega de treinta mil (30.000) Dólares.

Dichas aseveraciones concuerdan con lo establecido por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García, quien prestó apoyo en el traslado de los funcionarios, al afirmar en su declaración que al cabo de dos (2) horas de recorrido, avistaron dos (2) embarcaciones y que enseguida los funcionarios le solicitaron que se acercara a la primera y luego se retiraron para posteriormente ir a la segunda, donde realizaron un procedimiento y le ordenaron a uno de los tripulantes de la otra lancha que se aproximara a la de ellos. El tripulante de la otra embarcación duró aproximadamente entre quince (15) y veinte minutos (20) dentro de la lancha y luego se devolvió. Indicó además que en dicha operación se encontraban entre cinco (5) o seis (6) funcionarios, lo que resulta concordante con lo establecido en el informe realizado por el ciudadano Sub Comisario Johan González relacionado con el número de funcionarios que participaron en la operación.

No obstante, resulta para esta Corte importante mencionar que de la declaración rendida por el ciudadano Johan Felipe González Pereira, la cual riela al folio ciento seis (106) del expediente administrativo, este respondió a la siguiente pregunta en estos términos “…¿Diga usted, durante el recorrido que realizaron en el Golfete de Coro, lograron avistaron (sic) alguna embarcación? CONTESTO: (sic) ‘No’…” (Mayúsculas del original).

Dicha declaración es similar en las demás actas de entrevistas realizadas a los funcionarios involucrados en el hecho, es decir, todos niegan haber divisado embarcación alguna durante la operación. Lo que resulta para quien aquí juzga contradictorio en el sentido de que si sustraemos lo declarado por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García quien piloteaba la embarcación en la cual se trasladó la comisión de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éste indica que avistaron dos (2) embarcaciones, la primera a la cual simplemente le dieron la vuelta y la segunda embarcación donde se realizó una operación de la cual no tiene información.

Resulta de suma importancia que en la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Nava, expone que “…pidieron que el capitán pasara para la lancha de ellos, en ese momento nos dimos cuenta que eran funcionarios de la DISIP porque tenían puestos chaquetas negras con el logo de la DISIP, luego me pase yo a la lancha, me mandaron a pasar para la parte de atrás de la lancha, ahí un funcionario flaco que tenía un arma larga me la colocó en la cabeza y me amenazó con que colaborara o me pegaba un tiro en la cabeza…” (Mayúsculas del original).

Así pues, tanto lo declarado por el ciudadano Juan Carlos Nava como el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García generan valiosos puntos coincidentes con respecto a los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2009, como por ejemplo el avistamiento de dos embarcaciones durante la operación y las características fisonómicas del querellante, así como el tipo de arma que este portaba, detalles que solo pudieron ser narrados por personas que efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos.

Todas estas coincidencias desmontan los informes entregados por los funcionarios involucrados en la operación realizada en fecha 15 de abril de 2009, así como lo plasmado en el libro de novedades diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en la fecha ut supra mencionada.

De forma tal que, al existir discordancias se genera una indudable intención de ocultar información que en este caso se relaciona con hechos ilícitos y conductas sancionables, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de las irregularidades revisadas a lo largo del presente fallo, conducta subsumible en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, la cual comprende el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, comportamientos incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, es por lo que contrario a lo establecido por el Juzgado de Instancia en el fallo objeto a consulta, en el cual se estableció que el acto administrativo de destitución incurrió en un falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional concluye que el mismo reviste de legalidad, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Johan Felipe González Pereira por incurrir en la causal de destitución contenida en el artículo ut supra mencionado de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, observa que el Juzgado A quo no reviso correctamente tanto las actas que conforman el presente expediente administrativo, así como, los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2009, por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Johan Felipe González Pereira, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

Las Abogadas Yaleidi Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Johan Felipe González Pereira, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…dicho acto administrativo fue sustentada en base a un FALSO SUPUESTO, siendo este un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, como es el caso de la supuesta declaración de la dueña de la embarcación, y del tripulante, este vicio da lugar a la anulabilidad que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, estando fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Vista la anterior denuncia, formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de destitución N° DG-116-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y siendo que las mismas van dirigidas a establecer que los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2009, por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Johan Felipe González Pereira, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fueron demostrados en el expediente administrativo, y siento tal como se declaró ut supra que los mismos están evidentemente demostrados en las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

Por otra parte, las Abogadas Yaleidi Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Johan Felipe González Pereira, denunciaron en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de ilegalidad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) la Dirección General de los Servicios de la DISIP, ACTUO CON PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de la anterior denuncia, y de acuerdo con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ut supra señaladas en el extenso del presente fallo, esta Corte debe recalcar que al ciudadano Johan Felipe González Pereira, se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado, salvaguardándose así el derecho constitucional al debido proceso y la defensa. En este mismo orden de ideas, no se evidencia ningún elemento de convicción tendente a desvirtuar los hechos imputados al querellante, razón por la cual se concluye que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, desestimándose dicho alegato. Así se establece.

Por último, las apoderadas judiciales del ciudadano ya mencionado, solicitaron el pago de “…los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que tuviera derecho y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución, tales como los tickets de alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM, todos esos beneficios pagaderos…”.

Con respecto al pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, esta Corte considera improcedentes dichos pedimentos por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de destitución llevado a cabo por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y no es procedente la reincorporación del ciudadano Johan Felipe González Pereira a un cargo de igual o mayor jerarquía. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Johan Felipe González Pereira contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHAN FELIPE GONZÁLEZ PEREIRA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. REVOCA conociendo en consulta el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2012-000032
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.