JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2017-000011


En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 mediante la cual se le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de septiembre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 mediante la cual se le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015, dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El fundamento principal y único de la administración (sic) ‘SUNDDE’, para dictar el acto administrativo recurrido, lo constituye: ‘supuesta’ ausencia de cajas registradoras, situación que afecta directamente a los consumidores en la adquisición de los bienes para consumo personal, considerándose así que de forma efectiva no se está prestando servicio.’…” (Mayúsculas originales del texto original).
Indicaron, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa al no “…iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde le otorgara a [su] representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en [la] carta magna y omnipresente en cada proceso.” (Corchetes de esta Corte).

Aseveraron, que “De igual forma que no se concibe una sentencia penal sin juicio, tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa SIN LA PREVIA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación de un procedimiento sancionatorio.” (Mayúsculas del texto original).

Mantuvieron, que “…la administración (sic) al dictar su acto, lo hizo con pleno menoscabo de las garantías fundamentales aseguradas a todos los ciudadanos, en virtud de que incumplió cada uno de los numerales del artículo 49 CRBV (sic), previamente trascritos de la forma que a continuación se denuncia:
• No se inició un proceso previo dentro del cual se notificara a [su] representada, se le otorgara lapsos para ejercer su defensa: exponer alegatos y presentar pruebas.
• 2. [Su] representada no tuvo derecho a la defensa ni asistencia jurídica, como consecuencia de la inexistencia de un proceso previo.
• 3. La empresa no fue notificada de los cargos en su contra.
• 4. La compañía no tuvo acceso a las pruebas ni tiempo para disponer de los medios probatorios adecuados para su defensa.
• 5. No operó la presunción iuris tantum de inocencia a favor de la representada.
• 6. No fueron oídos alegatos de la empresa” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Expresaron, que “…cobra importancia al Debido Proceso fundamentado esencialmente en el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y solo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente; es decir, en todo caso, sólo los jueces son los últimos garantes de la Constitución, por ser la última instancia a la que se acude ante violaciones constitucionales de la administración (sic).” (Mayúsculas del texto original).

Denunciaron, que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, en razón de “…que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado, es decir, que no se encuentren en funcionamiento el cien por ciento (100%) de las Cajas Registradoras, le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención a la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas al ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. Sin hacer referencia la norma a la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas registradoras, ni mucho menos, establece como consecuencia jurídica del cumplimiento a tal mandato: la imposición de sanción consistente en multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias. Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

Adujeron, que “Resulta también conveniente destacar: la inoperatividad de siete (7) cajas registradoras de un total de catorce (14), o dicho de otra forma, mantener siete (7) cajas registradoras de un total catorce (14) no afecta la prestación del servicio, más aun, para el momento de la inspección de fecha 13 de octubre de 2015 (sic), que como se evidencia de fotos anexas el área de cajas de la sucursal se encontraba totalmente libre de colas; es decir, sin filas de personas de manera que quien llegaba podía pagar de forma inmediata sus productos. Circunstancia que pudo haber sido alegado (sic) y demostrada dentro de un procedimiento previo que lamentable e injusta e (sic) inconstitucionalmente no se materializó.” (Negrillas y subrayado del texto original).


Refirieron, que “…que el Área de Cajas Registradoras, está comprendida dentro del servicio que presta [su] representada, y (sic) constituye la parte final de la fase de compra o adquisición de los bienes por parte de los Usuarios o clientes, por lo que el hecho de que no se encuentren operativas la totalidad de las Cajas Registradoras, no implica la interrupción o impedimento a las personas al ejercicio de los derechos de adquisición de bienes y servicios, ya que [su] representada ese día prestó su servicio de expendió de alimentos a la Colectividad presente, de manera continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.” (Corchetes de esta Corte).

Acotaron, que “Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de tipicidad, según el cual las infracciones no sólo deben estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en ley previa sino que, además la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de ley está consagrado en [la] Constitución como parte integrante del principio de legalidad contenido en el articulo 49 # (sic) 6 CRBV (sic).” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “La administración dictó el acto administrativo, fundamentado en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea imputable al hecho de ‘Inoperatividad de la Totalidad de Cajas Registradoras’. Con el proceder de la administración se viola flagrantemente el principio de legalidad al sancionar a CENTRAL MADEIRENSE C.A. por (sic) actos (tener operativas siete (7) cajas) u omisiones (tener inoperativas siete (7) cajas) que no se encuentran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” (Mayúsculas del texto original).
Argumentaron, que “La SUNDDE (sic) al dictar acto administrativo, impugnado mediante el presente escrito, violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la Ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al debido proceso. Todo ello como consecuencia de emitir un acto administrativo sin establecer un procedimiento (…) trasgrediendo una vez más el principio de la supremacía constitucional, en razón de ellos es que formal y respetuosamente [solicitan] aplique el control difuso de la constitución y en consecuencia se desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Puntualizaron, que la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de ese mismo año, dictadas por Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, fuese decretada medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron en cuanto al periculum in damni, que “De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar la cantidad equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), Ocasionándole un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria (sic) cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho, pues como bien se ha denunciado a lo largo de todo el escrito recursivo el acto administrativo impugnado surgió con ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, incurriendo en los vicios: violación al debido proceso, falso supuesto de derecho, violación al principio de tipicidad, violación al principio de supremacía constitucional.” (Mayúsculas del texto original).

Acotaron, respecto al Fumus Bonis Iuris, que “En el presente caso, ‘la apariencia del buen derecho’ de [su] representada, es demostrada mediante los artículos invocados así como las pruebas promovidas, el acto en sí que no hace mención a un procedimiento administrativo previo. (…) es definitivamente probable existencia del buen derecho al debido proceso, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo, y (sic) que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que [su] representada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del actos (sic), tal y como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia…”. (Corchetes de esta Corte).




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aceptada como fue la competencia declinada en sentencia Nº 2016-0241 de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por esta Corte en el expediente Nº AP42-G-2015-000348, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 que impuso sanción de multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015, ambas provenientes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es por lo que corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., y en este sentido se observa, que:

La medida cautelar solicitada versa sobre la suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015 mediante el cual se le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y su planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015 dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 54, parágrafo segundo, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto sea dictada la sentencia en la demanda de nulidad interpuesta, a los efectos de verificar la legalidad o no del acto administrativo in comento.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contentivos de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00689 de fecha 17 de marzo de 2015, en la que se le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) y su respectiva planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000614 de fecha 15 de abril de 2015.

Al respecto, estima pertinente manifestar este Órgano Colegiado, que la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estuvo fundamentada jurídicamente en lo previsto en el artículo 54, parágrafo segundo, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual tipifica expresamente lo siguiente:

“Artículo 54. Igualmente serán sancionados con multa entre doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
(…Omissis…)
9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz eficiente e ininterrumpida…”.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encuadró los hechos acaecidos en fecha 13 de octubre de 2014 en la sede de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., y relatados en el Acta de Inspección y Fiscalización Nº 22302 levantada en esa misma fecha, en la normativa arriba citada; por otra parte, esta Corte luego de una revisión del cuaderno separado observó que únicamente consta en copia simple como elemento probatorio la Boleta de Notificación Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-755 del 16 de abril de 2015 (folios 16 al 18 y sus respectivos vueltos), contentiva del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
En ese sentido, y a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:

Que, respecto al periculum in damni, es de señalar que se delata su presencia a través de la consignación de elementos probatorios, en los que se deje clara evidencia que el acto administrativo del cual se requiera protección cautelar, amenace con producir o haya causado ya un daño cierto y absoluto en la esfera patrimonial del solicitante, daño este de naturaleza pecuniaria –multa- que ser ejecutado ocasione un debacle económico de tal magnitud imposibilite la recuperación del afectado.

En ese sentido, previa revisión exhaustiva del expediente no observó esta Corte, que la Representación Judicial de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., parte requirente de la protección cautelar haya demostrado con pruebas que avalen o sustenten preliminarmente las graves consecuencias pecuniarias que impedirían o harían difícil continuar su actividad económica, como consecuencia del pago de la multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), de la cual fue objeto de sanción.

Pues, aunado a lo anterior, es de indicar que la posible reparabilidad -de ser declarada la nulidad del acto administrativo demandado- del daño (multa) que se le pudiese haber ocasionado a la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., pudiera, obtenerse a través del ejercicio de su derecho a recurrir el reintegro de lo cancelado por el pago de lo indebido. Es por lo que, en esta fase cautelar no se considera que se cumpla con el requisito de procedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, el mismo se tiene por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, le será irreparable en la ejecución, a consecuencia del retardo en la emisión del dictamen judicial.

Siendo ello así, cabe señalar que no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado documentación alguna -balances financieros, estados de cuenta, etc-, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues el daño económico y financiero conforme a la naturaleza de la sanción impuesta, fuese de tal magnitud que si la sociedad mercantil solicitante de la cautelar diere cumplimiento a la sanción impuesta -multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)-, no pudiese recuperarse de tal egreso, por lo que sería irreparable el daño con la emisión de la sentencia definitiva.

Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido -pago de la multa-, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del requirente, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto, y consecuencialmente solicitud de reintegro del monto pagado por la multa impuesta. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora y periculum in damni, los cuales para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, al igual que el fumus boni iuris, deben taxativamente verificarse de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, y al no haber constatado ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.

Dicho lo que antecede, al no constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000348. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000348.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AW41-X-2017-000011
HBF/4


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Acc.