JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001045

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico TS8CA/608 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.950, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 6 de agosto de 1946, bajo el Nº 588, Tomo 3-C, reformados sus estatutos, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el Nº66, Tomo44-A; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 11 de julio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 28 de junio y 4 de julio del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación,

En fecha 2 de octubre de 2012, los Abogados Héctor Urdaneta, Vanessa Santos, Alirio Álvarez, Marialejandra Chuy y Jorge Fragoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 108.244, 117.024, 115.638, 155.192 y 178.193, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, vencido el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión respectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 15 de febrero de 2013.

En fechas 14 de febrero, 28 y 29 de octubre de 2013, y 14 de mayo de 2014, el Abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº178.130, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 19 de mayo de 2014 y 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2015, el Abogado Gonzalo Salima, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A, solicitó se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 30 de junio de 2016 y 7 de marzo de 2017, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2017, la Abogada Genaibis Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 218.124, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que integran el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado Gonzalo Salima, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas bajo el alfanumérico L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009, dictadas el 16 de diciembre de 2009, notificados el 25 de enero de 2010, por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le impuso, cada una, sanción de multa por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 8.250,00) y se ordenó el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:


1. De los hechos.

Adujo, que su representada ha “…venido ejerciendo la actividad económica de atención al cliente de tipo corporativo en el ramo de agencia de viajes, desde (…) el año de 1969, cuando ocup[ó] como poseedor precario unos inmuebles en el Edificio ‘San Bosco’, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes del municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. Posteriormente adquiri[ó] en propiedad para el ejercicio de dicha actividad los siguientes inmuebles que ya venía ocupando: 1) El local número dos (2), de acuerdo con documentos registrados el 10 de junio de 1987 bajo el Nº 41, Tomo 16 del Protocolo Tercero del Segundo Trimestre en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda; 2) El apartamento número once (11), que es objeto de la sanción de multa y la orden de cierre contenida en la resolución Nº L/369.12/2009 impugnada, situado en el primer piso del ya identificado edificio ‘San Bosco’, de acuerdo con documento registrado el 21 de diciembre de 1987, bajo el número7 tomo 20 del Protocolo Primero, en la misma Oficina Pública; 3) El apartamento número catorce (14), que es objeto de la sanción de multa y la orden de cierre contenida en la resolución Nº L/365.12/2009 impugnada, situado en el primer piso del ya identificado edificio ‘San Bosco’, de acuerdo con documentos registrado el 31 de marzo de 1993, bajo el número 11 tomo 19 del Protocolo Primero, en la misma Oficina Pública; 4) El apartamento número veinticinco (25), que es objeto de la sanción y orden cierre contenida en la resolución Nº L/364.12/2009 impugnada, situada en el piso dos del ya identificado edificio ‘San Bosco’, de acuerdo con documento registrado en treinta y uno (sic) de mayo de 1991, bajo el número 38, tomo 14 del Protocolo Primero en la misma Oficina Pública, inmueble que había venido ocupando en calidad de arrendatario desde 1969 hasta la fecha de adquisición”. (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Sostuvo, que “…la empresa MEVENTOS, C.A. adquirió el apartamento número doce (12), que es objeto de la sanción y orden de cierre contenida en la resolución Nº L/369.12/2009 impugnada, situado en el piso uno del ya identificado edificio ‘San Bosco’, de acuerdo con documento registrado el quince de mayo de 2009 (…) ocupado en calidad de arrendatario desde el año 1969…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…igualmente, [ha] venido, con ocasión a la ampliación de la actividad comercial, expandiendo [su] actividad, para la cual ha sido menester el arrendamiento d otros inmuebles dentro de la misma edificación, a saber: 1) desde el año 1974 (…) el apartamento veintitrés (23), que es objeto de sanción y orden de cierre contenido en la resolución Nº L/364.12/2009 impugnada, situado en el piso dos del ya identificado edificio ‘San Bosco’, (…) 2) Desde el año 1974 (…) el apartamento veinticuatro (24), que es objeto de la sanción y orden de cierre contenido en la resolución Nº L/364.12/2009 impugnada, situado en el piso dos del ya identificado edificio ‘San Bosco’, tal como se desprende de diez (10) contratos de alquiler debidamente notariados…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Aseguró, que “…todos [esos] inmuebles se encuentran ubicados en el sitio denominado Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Tucupido o Tucupita, hoy llamada prolongación de la Avenida Andrés Bello, y son aptos para el ejercicio de actividades comerciales, de acuerdo con el documento de condominio reformado que dispone: ‘8) Destino de los apartamentos: Los locales para el comercio, pero nunca para instalar en ellos industrias de ningún tipo (…) Los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso uno (1), o sea los distinguidos con los números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) y los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso dos (2), o sea los distinguidos con los números veintiuno (21) ,veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) pueden ser destinados a oficinas según decidan sus propietarios . Esta modificación del documento de condominio fue registrada en fecha 26 de 1985 bajo el número 23, tomo 8 del protocolo primero, de la misma Oficina Pública anteriormente identificada, previa aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…para el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con el objeto social, pose[e] desde el año de 1994 licencia Nº 03-2-011-000136. Sin embargo, esta licencia [le] autoriza al ejercicio de actividades económicas en l que respecta el nivel Planta Baja, y no para otros inmuebles que se encuentran interconectados a esta como si de un solo establecimiento se tratare…” (Corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que “…desde hace muchísimos años [ha] venido presentando en forma regular [su] declaración de ingreso brutos por ante las autoridades municipales, antes del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, y ahora del Municipio Chacao de esa misma entidad territorial, lo cual demostrar[á] a través de las respectivas declaraciones que serán promovidas en la correspondiente oportunidad procesal. Con esto solo quier[e] resaltar que [su] actividad comercial ha sido pública, jamás ha sido clandestina. Las autoridades, tanto del Distrito Sucre, como del municipio Sucre como del municipio Chacao, han estado en perfecto conocimiento de las actividades comerciales que [ha] venido ejerciendo a lo largo de todos estos años...” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en fecha 3 de junio de 2009, una funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (…) [le] dispensó una visita fiscal en el establecimiento donde [ejerce sus] actividades económicas, para lo cual levantó tres Actas de Fiscalización (…). Luego una persona que labora para [el] como coordinador de impuestos (…) se presentó ante la Gerencia de Fiscalización y expresó que las oficinas 23, 24 y 25 del piso 2 se viene realizando actividades económicas relacionadas con [su] objeto social, desde el año 1969 en el piso 2 y desde el año 1974 en el piso 1, y que se dedicaba a la venta de paquetes turísticos (Agencia de Viajes)…” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que la Administración “…dio inicio a tres procedimientos administrativos sancionadores, que tenía como fin determinar el cumplimiento de la obligación administrativa de obtener licencia de actividades económicas, previo al ejercicio de actividades de esa características en el municipio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, razón por la cual se [le] imputó la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, concediendo un plazo diez días hábiles para que expusiera [su] alegatos…” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “…realizados los correspondientes actos de descargos, la Dirección de Administración Tributaria dictó los Actos Administrativos contenidos en las resoluciones que se impugnan, en los cuales resolvió en cada uno lo siguiente: Primero: imponer[le] de la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en la resolución, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.250,00), en cada una de las resoluciones. Segundo: Ordenar[le] el cierre del establecimiento comercial donde funciono, hasta tanto obtenga la licencia de conformidad con el mencionado artículo 105. Tercero: Notificar[le], y Cuarto: Informar[le] sobre los recursos que tenía en contra de dicho acto”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Explanó, que “…por comunicación verbal de la Dirección de Administración Tributaria sobre la necesidad del pago previo a cualquier recurso para que no se procediese a ejecutar la orden de cierre, procedi[ó] de buena fe a cancelar las multas impuestas, lo cual hi[zo] según planillas de liquidación Nº 2200003591, 2200003589, y 2200003588, todas de fecha 25 de enero de 2010...” (Corchetes de esta Corte).

2. De los vicios que provocan la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2.1 Del vicio en el elemento causal de las resoluciones impugnadas.

Afirmó, que “…el Director de Administración Tributaria [le] impone, en cada uno de los actos impugnados, la sanción contenida en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”, infiriendo del contenido de la misma, que “…al supuesto hecho de ejercer actividades económicas sin la obtención de la licencia, se le impone la sanción especificada en la norma, la cual está estructurada en una forma compuesta: Por un lado por una multa de entre cien a doscientas Unidades Tributarías, y por el otro lado por una orden de cierre inmediato del establecimiento comercial…” (Corchete de esta Corte).

Expuso, que “…para saber cuál es el elemento causa del acto administrativo, [debe preguntarse] cuál es el fin concreto que el Director de Administración Tributaria, y en general la Administración Municipal de Chacao, persigue aplicar[le] las consecuencias jurídicas de esta norma para satisfacer un interés público…” (Corchetes de esta Corte).

Aludió, que “…podríamos estar en presencia de que la doctrina califica como desviación de poder, debido a que la Administración local está utilizando sus potestades tributarias para darle unas consecuencias urbanísticas, mezclando dos potestades distintas y utilizando un procedimiento para un fin distinto al que establece la norma, podemos afirmar que el fin concreto que persigue el Director de Administración Tributaria con la sanción que [le] impone al aplicar[le] la consecuencia jurídica de la sanción compuesta contenida en ese artículo 105 eiusdem, no es otro que un fin urbanístico…” (Corchetes de esta Corte).

Subrayó, que “…el objetivo de cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores abiertos en [su] contra se circunscribían a verificar si (…) había incurrido en el ilícito establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, cuya sanción como [dijo] establece la de multa y cierre temporal del establecimiento, ‘(…) por la falta de la Licencia de Actividades Económicas, que debe obtener obligatoriamente quien pretenda el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Advirtió, que la finalidad de la norma contenida en los artículos 3, 4 y 5 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, “…es que a raíz de su entrada en vigencia todo comercio que vaya a instalarse en el Municipio Chacao debe cumplir con los requisitos de Ordenanza, no pareciera que pudiese aplicarse en forma retroactiva, porque no dice nada la norma sobre cuál es el trato para darle a aquellos comercios que no pretender instalarse, sino que ya estaban instalados para el momento de la entrada en vigencia de la Ordenanza…”.

Señaló, que ese cuerpo normativo “…no dice nada para aquellos sujetos que no tengan pretensión de instalarse en esa entidad local, sino que ya estén instalado, pareciera que dicho supuesto no está regulado...”.

Apreció, que “…la Administración partió de un falso supuesto al pretender fundamentar estas decisiones en un supuesto inexistente. Es evidente que la actividad económica que [ejerció] como persona jurídica la [ha] venido ejerciendo en este municipio desde muchísimo antes de que esa entidad local fuese creada en 1993, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en 1989, por lo que…” el contenido de la misma no podría aplicarse a su particular situación de hecho (Corchetes de esta Corte).

Estimó, que el “…hecho de estar ejerciendo desde hace más de veinte (20) años actividades económicas en estos inmuebles, se le pretende aplicar la consecuencia jurídica prevista en una norma redactada en presente subjuntivo para supuestos de hecho probables o subordinados a una acción no realizada, no actual, con lo cual las resoluciones impugnadas inciden negativamente en [su] esfera jurídica subjetiva, e invistiendo a cada una de esas resoluciones de un vicio que por afectar la causa de esos actos administrativos acarrea su nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que el “…falso supuesto aplicado por las resoluciones impugnadas acarrea la nulidad absoluta de estos actos administrativos, porque (…) violenta el contenido del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no expresar ninguno de estos un fundamento legal que sea pertinente, sino una norma que no subsume los hechos expuestos, y (…) puesto que los mismos sancionan situaciones jurídicas que ya desde hace muchísimo tiempo [le] habían creado derechos como persona jurídica…” (Corchete de esta Corte).
2.2 De la prescripción de la potestad sancionatoria del Municipio.

Indicó, que “…la acción que tiene la Administración municipal para ejercitar controles relacionados con la ordenación del desarrollo urbanístico (…) e imponer las sanciones correspondientes, tiene que ser ejercitada dentro de un tiempo determinado…”.

De tal modo, observó que “…en Venezuela el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Es decir, que esa norma determina que la institución jurídica de la prescripción adquisitiva o también comúnmente conocida como usucapión, y también un modo para extinguir una obligación…”.

Sugirió, que “… en materia urbanística de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Nº 33.868 de 16 de diciembre de 1987, dispone en su artículo 117 que las acciones contra las infracciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la infracción…”.

Asentó, que “…si la Administración local consideró que como persona jurídica que ejercía sus actividades comerciales en los inmuebles identificados del edificio ‘San Bosco’, esta tenía de acuerdo con esas normas citadas, tanto la tributaria como la urbanística, un tiempo determinado para ejercitar sus acciones contra lo que hubiese considerado como una infracción. Si la Administración del municipio Chacao, no ejerció las acciones en contra lo que hubiese considerado como una urbanística o de tipo tributario, dentro del lapso establecido por la ley, esas acciones prescribieron, por lo que la Administración ya no puede ejercitarlas…”.

Esgrimió, que de la redacción del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “…se infiere que cualquier acción para imponer la sanción estructurada en forma compuesta contenida en el artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas, bien de la multa o la orden de cierre, prescribe a los cinco años. De aquí se infiere que cualquier acción para imponer multas o para restablecer una situación jurídica infringida debe ser ejercitada por la Administración en el plazo de cinco años, luego del cual esa acción de la Administración prescribe y no puede ser ejercida...”.

Relató, que “…las causas de prescripción de la acción tributaria se pueden interrumpir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario”.

Puntualizó, que “… del acervo probatorio que aport[ó] con el presente escrito (…) se demuestra en una forma clara e indubitable que las acciones, tanto urbanísticas como tributarias que tenía la Administración de la Alcaldía de Chacao para sancionar[lo] por una supuesta infracción del artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, prescribieron con desde hace mucho tiempo, toda vez que el establecimiento donde ejerci[ó] [sus] actividades económicas, en el Edificio San Bosco, lo [posee] en calidad de arrendatario desde el año de 1969, por lo que cualquier acción de la Administración, sea tributaria o Administrativa en el caso presente ha prescrito…” (Corchetes de esta Corte).

De otra parte, refirió que “…no existe ningún documento en manos de la Administración Tributaria o Urbanística que demuestre que el lapso de prescripción extintiva se ha interrumpido o suspendido, por lo que la acción de la Administración del Municipio Chacao, tanto tributaria como urbanística, se encuentra prescrita, y así solicit[ó] sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que un “…derecho subjetivo o una potestad no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitaría el derecho”.

Observó, que las “…reclamaciones, las sanciones de la autoridad y los litigios deben plantearse dentro de un lapso razonable. No cabe admitir que el deudor, administrado o el obligado tenga que estar pendiente, durante un tiempo excesivo, de que el acreedor o titular de la potestad formule sus mecanismos de cobro o de imposición de sanciones. Cuando éstas se presentan con retraso, que objetivamente puede ser considerado como una contravención a la buena fe, es inadmisible…”.

Acentuó, que “…el fundamento de la presente acción (sic) de nulidad sobre los actos impugnados, es por una parte, que la Administración basó sus actos en un supuesto de derecho falso, por las razones explicadas, en virtud que no hay pertinencia legal esgrimido, por lo que se violenta el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que por el transcurrir el tiempo estos actos sancionatorios están resolviendo una situación que ha generado derechos subjetivos, por lo que les corresponde la sanción de nulidad absoluta contenida en el ordinal 2 del artículo 19, eiusdem generis…”.

Manifestó, que “…según nuestro ordenamiento jurídico que el plazo de prescripción comienza a computarse, desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y esto se produce supuestamente a partir de que comen[zó] hace más de veinte (20) años a ejercer la actividad comercial en los identificados inmuebles de los pisos uno y dos del Edificio San Bosco, urbanización Los Palos Grandes, lo cual era conocimiento de la Administración, toda vez que desde antaño han recibido [sus] declaraciones de ingresos brutos, de ingresos estimados y de cualquier otra denominación según la ordenanza o la persona moral de derecho público que haya ejercido jurisdicción en la zona de acuerdo al tiempo, bien sea Distrito Sucre, Municipio Sucre o Municipio Chacao...” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…el procedimiento sancionador, según se desprende de los actos administrativos contenidos en las resoluciones impugnadas, se iniciaron en fecha 03 (sic) de junio de 2009 ,por lo que es evidentemente que entre al menos el diez (10) de junio de 1987 hasta esa fecha, ha transcurrido en demasía el plazo de prescripción de cuatro, cinco o seis años para este tipo de infracciones, dependiendo si utilizamos el Código Orgánico Tributario, por tratarse de un acto emanado de la Administración Tributaria, o la Ley Orgánica Urbanística, por tratarse de un asunto de ordenación urbana, o de diez y hasta de veinte años si quisiéramos utilizar el derecho común, por lo que cabe apreciar la prescripción, tanto de la supuesta infracción, como de cualquier acción que haya tenido la Administración…”.

3. De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Enunció, que “…las razones expuestas en los dos puntos en los que se decide el presente recurso, demuestran por un lado que los actos administrativos contenidos en las resoluciones impugnadas, no están fundamentados en una norma legal que sea pertinente con los hechos narrados por la Administración Tributaria del municipio Chacao, con lo cual se violenta el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente se fundamenta en un hecho que por el devenir del tiempo [le ha] generado como persona jurídica, derechos subjetivos, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem, los actos se encuentran afectados de nulidad absoluta, y en tercer lugar, se demuestra que cualquier acción que pudo haber tenido la Administración en contra de cualquier infracción urbanística o tributaria que ha cometido en el sentido del presente recurso de nulidad, se encuentran prescritas y se encontraban prescritas para el momento en que se iniciaron los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio que dio origen a la resolución impugnada...” (Corchetes de esta Corte).

Asentó, que “…en términos generales es claro que una medida de cierre abarca el setenta y cinco con noventa y ocho por ciento (75.98%) de la superficie del establecimiento comercial donde [ejerce sus] actividades económicas que es de aproximadamente seiscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (672,43 m2), causaría unos perjuicio que serían irreparables, tanto con la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones impugnadas, como con el reconocimiento y posterior declaración del Juez de que las acciones de la Administración para iniciar los procedimientos sancionatorios y la posterior sanción de multa y orden de cierre de estos establecimientos se encontraba prescrita…” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “…un cierre de esta naturaleza, que afecta al 75,98 por ciento de [su] actividad comercial no tiene solución que pueda realizarse en forma inmediata (…) ya que (…) [le] ocasionaría unos perjuicios irreparables que [le] afectaría directamente, y que afectan a toda la clientela que [ha] venido formando, trabajando y manteniendo a lo largo de estos sesenta (60) años; que afectaría directamente a muchos trabajadores que laboran en el establecimiento comercial desde donde [ejerce su] actividad comercial, que inevitablemente quedarían cesantes en sus relación laboral, porque [se] vería obligado a reducir el tamaño de la estructura administrativa que atiende a toda la clientela...” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que en el presente caso “…no solo se demuestra fehacientemente el periculum in mora, sino que igualmente se demuestra el fumus bonis iruis, porque no solo se fundamenta [el conjunto de actos administrativos impugnados] en un evidente vicio de nulidad (…), sino que es evidente y notoria la prescripción de cualquier acción que pueda tomar la Administración Municipal para castigar cualquier infracción de tipo urbanístico o tributario que (…) haya podido cometer (…) en el ejercicio de [su] actividad comercial en los inmuebles identificados (…), por lo que existe una clarísima presunción grave del buen derecho…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…resulta presumible que la pretensión procesal [le] será favorable, porque si la Administración Municipal no ejercitó sus potestades para accionar urbanística o tributariamente en [su] contra desde el año 1969 hasta el 2009, es de Perogrullo que cualquier acción en este sentido se encuentra prescrita…” (Corchetes de esta Corte).

Seguidamente, solicitó se fijara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, conforme al aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Petitorio.

Finalmente solicitó, “…se admita y se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar y se dicte la siguiente medida…”, conjuntamente con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, por efecto de la constatación de la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

Asimismo, peticionó “…se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, a expedir la correspondiente conformidad de uso para funcionar en las oficinas o apartamentos 11, 12, 14, 23, 24 y 25 de los pisos 1 y 2 del Edificio San Bosco de la Urbanización Los Palos Grandes, una vez que MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., haya hecho la correspondiente solicitud (…) se ordene (…) expedir la correspondiente licencia de actividades económicas, para el funcionamiento de MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., en las oficinas o apartamentos…” identificados, “…previa la solicitud correspondiente…”; y, por último, se ordene al Municipio, “…la devolución de cada uno de los pagos que (…) cancel[ó] según planillas de liquidación Nº 2200003591, 2200003589 y 2200003588, todas de fecha 25 de enero de 2010, por concepto de las multas interpuestas, con los respectivos intereses…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en la siguiente motiva:

“…I I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009 de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificadas el 25 de Enero de 2010, emanadas del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se impuso en cada una multa por Bs. 8.250,00 y el cierre del establecimiento comercial hasta que la Sociedad de Comercio Molina Agencia de Viajes, C.A. obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Así las cosas pasa este Juzgados a decidir y al respecto observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, medida ésta (sic) declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Abril de 2010, por lo que, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 (sic) de Julio de 2010 consignaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la oposición ejercida, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar Sentencia, considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: El representante legal de Molina Agencia de Viajes, C.A. alega que la Administración partió de un falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en un supuesto inexistente, puesto que la actividad que ejerce como persona jurídica la ha venido ejerciendo en el Municipio Chacao desde muchísimo antes de que esa entidad local fuera creada en 1993, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en 1989, por lo que no pretende dedicarse a actividades comerciales de manera habitual en esa jurisdicción, pues ejerce desde hace más de 20 años en forma habitual actividades comerciales en esa jurisdicción, y año tras año ha venido haciendo puntualmente la declaración estimada de sus actividades económicas ejercidas desde esos inmuebles, por lo que mal podría el Municipio alegar que desconocía el ejercicio de sus actividades económicas en dichos inmuebles. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda señalan que la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A. en ningún momento contravino el hecho de no poseer Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas para los inmuebles ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio ‘San Bosco’, por el contrario, en reiteradas oportunidades, reconoció expresamente que realiza actividades económicas sin contar con el señalado requisito, lo cual a todas luces la ubica en el supuesto establecido por el legislador a los fines de la aplicación de las sanciones previstas para tal ilícito.
Para decidir este Tribunal Superior observa que no son hechos controvertidos en el caso de autos el desarrollo de actividades comerciales del accionante en la planta baja del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello con Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, ni el hecho de que el accionante posea una licencia de patente de industria y comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda que lo habilite para realizar sus actividades comerciales en la planta baja del señalado inmueble, sino el hecho de no poseer una licencia de actividades económicas que lo habilite para desarrollar sus actividades comerciales en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, y en la oficina de atención al cliente de tipo corporativo y la oficina administrativa ubicadas en el piso 1 del inmueble in commento.
Así las cosas observa este Juzgador que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta (sic) que recae sobre la administración, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta (sic) quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 (…) señaló:
(…Omissis…)
Al respecto, los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda establecen:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, estableciendo al respecto que:
(…Omissis…)
Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son solo los derivados de la realización de ‘actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar’, entendiéndose por ‘actividad económica’ toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como lo señalan los Artículos in commento.
En el caso de autos, observa este Juzgado, inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO A’, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-035 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:
(…Omissis…)
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO B’, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-034 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:
(…Omissis…)
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO C’, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-033 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:
(…Omissis…)
Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dió (sic) inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO A’, Folios 25 al 40, Resolución Nº L/364.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:
(…Omissis…)
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO B’, Folios 25 al 40, Resolución Nº L/365.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:
(…Omissis…)
Finalmente, observa este Juzgador inserto en el Expediente identificado como ‘ANEXO C’, Folios 32 al 47, Resolución Nº L/369.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:
(…Omissis…)
Por tanto, en los procedimientos administrativos sancionadores la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas por ‘ejercer actividades económicas’ en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, en la oficina administrativa ubicada en el piso 1 y en la oficina de atención al cliente de tipo cooperativo ubicada en el piso 1, respectivamente, por lo que, en principio, sería determinante para este Órgano Jurisdiccional, precisar cuál es la naturaleza jurídica del servicio prestado por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., a fin de constatar sí (sic) tal actividad cuenta con los elementos necesarios para ser objeto de la sanción prevista en el Artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, no obstante, observa este Juzgador inserto al Folio 14 del Expediente identificado como ‘ANEXO A’, Acta de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrita por la representante de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A. ante la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en la cual alega:
(…Omissis…)
Por lo que, reconociendo la representante legal de la accionante en el Acta parcialmente transcrita que no poseía Licencia de Actividades Económicas que la habilitara para ejercer actividades económicas en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, en la oficina de atención al cliente de tipo cooperativo y en la oficina administrativa ubicadas en el piso 1, pretendiendo justificar tal incumplimiento en el ‘desconocimiento de la Ordenanza vigente en materia de Actividades Económicas’ no obstante señalar en el mismo acto que: ‘Molina Agencia de Viajes, C.A. posee Licencia de Actividades Económicas (…) Nº 03-2-011-000136, la cual le autoriza el ejercicio de actividades en el domicilio (Av. Andrés Bello, Edificio San Bosco, Nivel PB, Urb. Los Palos Grandes)’, lo que resulta contradictorio, puesto que, afirmando que obtuvo la Licencia de Actividades Económicas para el nivel PB es obvio para este Juzgador el conocimiento que tenía sobre su obligación de obtener dicha Licencia, aunado a que, tal y como lo establece el Artículo 2 del Código Civil Venezolano, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que, constatado como fue por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a través de una visita fiscal efectuada a Molina Agencia de Viajes, C.A. que ésta (sic) se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, hecho éste (sic), se insiste, reconocido por los representantes legales de la señalada Agencia de Viajes tanto en sede administrativa como en sede judicial, dió (sic) inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el incumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor de lo establecido en el Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, verificado como fue que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el Artículo 105 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Alega el accionante que tanto las sanciones urbanísticas como tributarias que tenía la Administración para sancionarlo por una supuesta infracción del Artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, prescribieron, ya que el establecimiento donde ejerce sus actividades económicas en el Edificio Don Bosco, lo posee en calidad de arrendatario desde el año 1969, por lo que resolvieron una situación que había generado derechos subjetivos. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda señalan que los supuestos de prescripción contenidos en el Código Tributario versan única y exclusivamente sobre las acciones de la Administración Tributaria cuando las mismas se traten de procedimientos de naturaleza eminentemente tributaria, lo cual no sucede en el presente caso, donde los actos recurridos se dictaron con ocasión al ilícito de desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, ni en virtud de la imposición de alguna sanción por alguna autoridad en materia urbanística, por lo cual mal podría alegarse que la prescripción es oponible a la Dirección de Administración Tributaria en el ejercicio de su función de policía administrativa a favor del resguardo del interés colectivo.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 00-0854, (…) señaló:
(…Omissis…)
Por tanto, la Licencia de Actividades Económicas no debe confundirse con el impuesto que se genera a causa de su desarrollo, puesto que la primera es un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, mientras que el segundo es una exacción que se causa por la obtención de ingresos, no necesariamente de lucro, como resultado de esas actividades, por lo que, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes.
En el caso de autos, debe observar este Juzgador lo previsto en el Artículo 89 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual establece:
(…Omissis…)
De aquí que, tratándose la Licencia de Actividades Económicas de un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas en el Municipio Chacao, y no de un impuesto derivado de la obtención de ingresos como resultado de dichas actividades ni de una sanción derivada del incumplimiento de alguna norma de ordenación urbanística, no resulta aplicable, en el caso de autos, la prescripción establecida en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no violentándose, por tanto, ningún derecho subjetivo del querellante, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

I V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por (…) la Sociedad de Comercio Molina Agencia de Viajes, C.A., (…), contra las Resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009 de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificadas el 25 de Enero de 2010, emanadas del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante las cuales se le impuso multa por Bs. 8.250,00 y el cierre del establecimiento comercial donde funciona hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas…” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia adversada, en los siguientes términos:

Consideró esa Representación, que la recurrida “…hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por [esa] representación, principalmente en lo referente al tema relacionado con la prescripción, el cual se desarrolló ampliamente en el recurso interpuesto (…) e incluso, las pruebas aportadas (…) tampoco fueron aportadas por el a-quo…” (Corchete de esta Corte).

Seguidamente, reiteró las razones expuestas ante el Iudex A quo respecto del alegato previo de la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, así como del vicio de falso supuesto respecto de la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Adujo, que “…el Juez a-quo, violó el derecho a la defensa al insistir en que no admitía las pruebas documentales por no guardar relación con la causa o que no eran importantes para la misma, ahora bien si el argumento principal para atacar los actos administrativos que se atacan mediante el recurso contencioso, es la prescripción ¿Cómo puede no ser relevante las copias de los documentos de arrendamiento, así como otros consignados?, en los cuales se demuestra desde cuando (sic) opera [su] representada en dichos inmuebles y por qué las facultades sancionatorias o de fiscalización de la Alcaldía se encuentran prescritas…” (Corchete de esta Corte).

Indicó, que “…el juez no toma en cuenta los extensos argumentos sobre la prescripción y (…) concluye que el juicio no tiene ni naturaleza tributaria ni urbanística, por lo cual no es aplicable ningún plazo de prescripción al administrado que no solicitó la licencia de actividades económicas…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad incoado, con todas las condenatorias indicadas en el escrito libelar primigenio.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2012, los Abogados Héctor Urdaneta, Vanessa Santos, Alirio Álvarez, Marialejandra Chuy y Jorge Fragoso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en tales términos:

Arguyó esa Representación, que “…la fundamentación de la de (sic) Apelación interpuesta resulta incorrecta ó (sic) defectuosa, en virtud que la sociedad mercantil recurrente sólo reproduce los alegatos de la instancia para sostener la presunta incongruencia negativa que aduce incurre el fallo recurrido, sin indicar cómo es que afecta el referido vicio en el fallo (…) sin que de ninguna manera plantee el recurrente otros señalamientos que permitan sustentar las denuncias formuladas o la manera en que las mismas afectan el fallo recurrido”.

Advirtió, que en el supuesto de que esta Corte “…decida entrar a conocer el alegato de incongruencia negativa, el mismo tampoco opera porque si (sic) hubo pronunciamiento positivo, expreso y con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio…”, tal y como lo reconoció la representación apelante, toda vez que, “…la sociedad mercantil con el argumento de que el tribunal de la causa no se pronunció con respecto a sus ‘extensos argumentos’ sobre la institución de la prescripción, pretende desconocer la posición del a-quo al declarar improcedente la institución de la prescripción aducida por la recurrente…”.

Apreció, que la recurrida efectivamente “…justificó y motivó las razones por las cuales era improcedente el alegato de falso supuesto y la institución de la prescripción en el presente caso, razón por la cual no se puede acusar la incongruencia formulada por el recurrente…”, cuando lo que resultó del caso de marras fue un fallo desfavorable a su pretensión.

Estimó, que “…no ha habido violación alguna por parte del a quo del derecho a la defensa de la contraparte, lejos por el contrario, se observa que el procedimiento completo fue sustanciado conforme a derecho, respetando todas las garantías y derechos que informan el contradictorio y en consecuencia, el debido proceso, y finalmente se obtuvo del juzgador un fallo, previo examen de los elementos probatorios consignados en autos…”.

Observó, que la recurrente alegó “…que por el simple hecho de estar realizando actividades con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, no le es aplicable la sanción correspondiente prevista en el artículo 105 de la misma…”.

De otra parte, apuntó que “…la recurrente en ningún momento contraviene el hecho de no poseer Licencia para el ejercicio de actividades económicas, para los inmuebles ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio ‘San Bosco’, más por el contrario, en reiteradas oportunidades (…) reconoce expresamente que realiza actividades económicas sin contar con el mencionado requisito, lo cual a todas luces la ubica en el supuesto establecido por el legislador a los fines de la aplicación de las sanciones previstas para tal ilícito…” (Subrayado de la cita).

Destacó, que “…uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas lo constituye la denominada ‘Constancia de Conformidad de Uso’, cuya expedición compete exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, requisito que para la fecha está siendo ventilado ante la oficina del Alcalde del Municipio Chacao, en virtud del recurso jerárquico ejercido por la recurrente en contra de los actos emanado (sic) del (sic) la referida Dirección, los cuales declararon la improcedencia de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso realizada por la recurrente…”.

Que, “…constituye entonces una carga para el administrado solicitar y obtener la Conformidad de Uso a los fines de proceder a tramitar y obtener posteriormente la Licencia de Actividades Económicas, que lo habilite para realizar actividades económicas en el Municipio…” (Subrayado de la cita).

Alegó, que “…la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de que debía poseer la Licencia de Actividades Económicas, ya que la misma tramitó y obtuvo la correspondiente al Local ubicado en la Planta Baja del Edificio”, considerando que la misma no posee la licencia relacionada con “…los inmuebles ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio (…) por cuanto (…) no reúne los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento…”.

Insistió, en que “…realizar su actividad económica desde hace ya varios años, no constituye de ninguna manera un eximente al hecho de estar obligado a poseer Licencia para poder ejercer actividades económicas, y tan es así, que la misma recurrente tramitó y obtuvo la Licencia correspondiente al local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio en cuestión, y no obtuvo en esa oportunidad Licencia para el resto de los inmuebles en virtud de que los mismos están destinados a ser utilizados como viviendas Multifamiliares, no locales comerciales…”.

Adujo, que la recurrente “…durante todo el tiempo que ha venido ejerciendo su actividad comercial (…) en los inmuebles ubicados en los pisos 1 y 2 del edificio ‘San Bosco’, ha estado en una situación de manifiesta ilegalidad…”.

Arguyó, que si “…el administrado contara con las respectivas Licencias, no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración y mucho menos aún el resultado de éste hubiese originado la sanción de cierre de los establecimientos comerciales donde opera la sociedad mercantil…”.

Sobre la prescripción de la potestad de fiscalización de la Administración, desechó la aplicabilidad de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario y, en cuanto al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señaló que los actos administrativos impugnados “…se dictaron con ocasión al ilícito de desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, y no en virtud de la imposición de alguna sanción por alguna autoridad en materia urbanística, por lo cual mal podría alegar la recurrente que la prescripción contemplada en el referido artículo es oponible a la Dirección de Administración Tributaria en el ejercicio de su función de policía administrativa a favor del resguardo del interés colectivo…”.

Exaltó, que “…la función de policía del Municipio Chacao materializada en la revisión o fiscalización del cumplimiento de las condiciones para la obtención de la mencionada Licencia, es de orden público y por lo tanto imprescriptible (…) por lo cual las Resoluciones (…) emanadas todas de la Dirección de Administración Tributaria (…) el 16 de Diciembre de 2009, fueron dictadas acorde a derecho…”.

Subsidiariamente, alegó que conforme al numeral 2 del artículo 1.965 del Código Civil, aplicado supletoriamente según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prescripción en el caso de marras no ha transcurrido, en virtud de no encontrarse cumplida la condición que rige el derecho de “…realizar actividades económicas en el Municipio”.

En relación a la alegada conculcación del derecho a la defensa, en razón de la inadmisión de las pruebas documentales “…porque presuntamente no guardaban relación con la causa o que no eran importante (sic) para las mismas…”, indicó que “…las mimas fueron declaradas inadmisibles por no constar en autos dichos documentos, y las que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes, en virtud que ciertamente no guardaban relación con la causa, fueron unas pruebas de informes promovidas por la recurrente…”, decisión que habría sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Por tanto, indicó que la recurrida no incurrió en la aducida violación.

Agregó, “…con respecto a las solicitudes realizadas por la recurrente en el petitorio de la fundamentación de la apelación…”, manifestó que “…lo pretendido (…) escapa del asunto sometido a consideración en la presente causa, por cuanto lo debatido en el presente procedimiento…”, resultando por tanto improcedente.

Que, la intención del recurrente “…es relevar la decisión que pudiera asumir dicho ente Municipal, con respecto a la improcedencia de la solicitud de constancia de conformidad de uso para los apartamentos 11, 12, 14, 23, 24 y 25 de los pisos 1 y 2 del Edificio San Bosco de la Urbanización Los Palos Grandes…”.

Asimismo, opinó que mal podría esta Corte usurpar “…las funciones de la Dirección de Administración Tributaria, sin que (…) pudiere verificar que la sociedad mercantil recurrente cumple con todos los requisitos necesarios para la obtención de la referida Licencia, entre los que destaca la conformidad de usos, acto que (…) la sociedad mercantil recurrente tampoco posee…”.

En deferencia, peticionó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 28 de junio y 4 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

A través del mismo, pretendió la recurrente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido Municipio, mediante las cuales le impuso sanción de multa, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 8.250,00) cada una, y se ordenó el cierre de los establecimientos comerciales, constituidos por los locales ubicados en los apartamentos Nros. 11, 12, 14, 23, 24 y 15 de los pisos 1 y 2 del Edificio San Bosco, en virtud de haberse constatado la infracción del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, para lo cual, el recurrente adujo la defensa previa referida a la (i) prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, así como (ii) el vicio de falso supuesto de derecho, en la aplicación de la referida norma.

Así las cosas, correspondió el conocimiento en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia definitiva proferida el 17 de abril de 2012, declaró Sin Lugar el recurso incoado, habiendo desechado las defensas y alegatos opuestos por la recurrente.

Seguidamente, apelada la decisión de mérito, la Representación Judicial basó su escrito de fundamentación en las siguientes razones. En primer lugar, adujo que la recurrida hizo caso omiso de los argumentos expuestos sobre el alegato de la prescripción esgrimido en primera instancia, delatando que, asimismo, habría dejado el a quo de valorar las pruebas aportadas al proceso, constituyendo ello una violación de su derecho a la defensa. De otra parte, reiteró todos los alegatos formulados en esa instancia y planteó su desacuerdo con la decisión a la cual arribó el jurisdicente respecto de la prescripción de la potestad administrativa ejercida por el Municipio.

Ante ello, la Representación Judicial del Municipio estimó que, la recurrente incurrió en el vicio de fundamentación defectuosa, pues, a su decir, el apelante se limitó a reiterar los alegatos formulados en primera instancia sin delatar ningún vicio ni exponer las razones de desacuerdo con la sentencia de mérito. Seguidamente, expuso las razones por las cuales consideró no se verifica el vicio de incongruencia del fallo ni la violación del derecho a la defensa, afirmó que en efecto la recurrente infringió la disposición normativo que produjo el dictamen de las resoluciones adversadas, insistió en las razones establecidas por el a quo y determinó que el pedimento del apelante ante esta instancia judicial no es materia de la litis.

Ahora bien, determinados los límites objetivos de la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de medio de gravamen, justificado ello en los alegatos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación, los cuales estuvieron dirigidos a exponer su disconformidad con la conclusión alcanzada por el iudex a quo sobre la prescripción alegada; siendo dicha naturaleza la propia del recurso de apelación (vid. Sentencia Nº 914 dictada el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: “Agropecuaria Los Manzanos, C.A.”).

A tal efecto, esta Corte observa preliminarmente lo siguiente:

Punto previo. Desistimiento del recurso de apelación.

Alegó la parte recurrida, que la parte apelante incurrió en el vicio de fundamentación defectuosa, en virtud que en el escrito de fundamentación solamente reprodujo “…los alegatos de la instancia para sostener la presunta incongruencia negativa que aduce incurre el fallo recurrido, sin indicar cómo es que afecta el referido vicio en el fallo (…) sin que de ninguna manera plantee el recurrente otros señalamientos que permitan sustentar las denuncias formuladas o la manera en que las mismas afectan el fallo recurrido…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien observar que la Sala Político-Administrativa del nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 00392 dictada el 29 de junio de 2017 y publicada el 4 de julio del mismo año (caso: Fascinación Sam, C.A.), reiteró el criterio sostenido en sentencias Nros. 647/2002, 1914/2003, 2595/2006, 1290/2006, 2625/2006 y 693/2012, a partir del cual se estableció que:

“…Conforme se expuso en esas decisiones judiciales, en las que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
De esta forma, ha sostenido esta Máxima Instancia que la correcta fundamentación de la apelación exige; en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y; en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
Por consiguiente, (…) basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece….” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Atendiendo a la jurisprudencia pacífica sostenida por la Alzada de este Órgano Colegiado, el vicio de fundamentación defectuosa se verifica cuando la parte apelante omite expresar las razones de disconformidad con el fallo adversado, bien sea prescindiendo del señalamiento de los vicios formales (medio de impugnación) o las razones o motivos por las cuales disiente de la decisión esgrimida por el a quo (medio de gravamen).

Bajo tal panorama, tal como se desprende del capítulo referido a la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada pudo discernir que el recurrente, en esta instancia jurisdiccional, efectivamente señaló las razones por las cuales contradice la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de manera que, la fundamentación en este caso fue adecuadamente presentada. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la Representación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

1. De la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que “…la acción que tiene la Administración municipal para ejercitar controles relacionados con la ordenación del desarrollo urbanístico en procura del crecimiento armónico de los centros poblados e imponer las sanciones correspondientes, tiene que ser ejercitada dentro de un tiempo determinado (…) por razones de seguridad jurídica…”.

Alegó, que la prescripción en materia tributaria encuentra previsión en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, mientras que en el caso de la imposición de sanciones por infracción de las normas que regulan la materia urbanística, esta se inscribe en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así, estimó que en el caso bajo estudio, “…cualquier acción para imponer la sanción estructurada en forma compuesta contenida en el artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas, bien sea la multa o la orden de cierre, prescribe a los cinco años. De aquí se infiere que cualquier acción para imponer multas o para restablecer una situación jurídica infringida debe ser ejercitada por la Administración en el plazo de cinco años, luego del cual esa acción (…) prescribe y ya no puede ser ejercitada”.

Como corolario de lo anterior, aseveró que “…toda vez que el establecimiento donde [ejerce sus] actividades económicas, en el Edificio San Bosco, lo [posee] en calidad de arrendatario desde el año de 1969, por lo que cualquier acción de la Administración, sea tributaria o Administrativa en el presente caso ha prescrito…” (Corchetes de esta Corte).

En contraposición, la Representación Judicial del Municipio esgrimió, que “…el hecho de realizar su actividad económica desde hace ya varios años, no constituye de ninguna manera un eximente al hecho de estar obligados a poseer Licencia para poder ejercer actividades económicas (…) no siendo excusable el incumplimiento (…) en el hecho de haber iniciado sus actividades previo al ejercicio de la Ordenanza (…) por tanto, mal puede alegar la recurrente que la actividad de fiscalización de la administración se encontraba prescrita, en virtud de un supuesto derecho que aducen haber adquirido a consecuencia de un ilícito continuado, como lo es realizar actividades económicas sin contar con la debida autorización…”.

Enfatizó, que “…lo contrario sería sobreponer los intereses de los particulares a los intereses del colectivo, y en consecuencia negar la potestad de fiscalización y control por parte de la Administración en aras de salvaguardar el respeto al orden público…”.

Distinguió, que “…la Licencia es un requisito de naturaleza administrativa, de carácter obligatorio para aquel que pretenda desarrollar o desarrolle actividades económicas en una jurisdicción determinada, y que es definitiva para el tema objeto de la presente controversia…” (Subrayado de la cita).

En consecuencia, afirmó que los actos administrativos impugnados “…se dictaron con ocasión al ilícito de desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, y no en virtud de la imposición de alguna sanción por alguna autoridad en materia urbanística, por lo cual (…) la prescripción contemplada en el referido artículo [no] es oponible a la Dirección de Administración Tributaria en el ejercicio de su función de policía administrativa a favor del resguardo del interés colectivo…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, apreció que dicha función de policía que ostenta el Municipio “…es de orden público y por lo tanto imprescriptible…”.

Para decidir lo conducente, esta Corte observa:

En primer lugar, se hace necesario acudir a la redacción del dispositivo de los actos administrativos impugnados, a saber, las resoluciones signadas L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio recurrido, las cuales son del siguiente tenor:

“…RESUELVE

PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.250,00), calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la instrucción del presente caso (…).

SEGUNDO: Ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Con vista a la motivación de las Resoluciones in comento, se desprende que la Administración sustanció un procedimiento administrativo a los fines de determinar si la empresa recurrente satisfizo la obligación “…de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao…”, conforme al contenido del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el cual establece:

“Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia”.

En tal sentido, concluyó la autoridad municipal que, “…se evidencia del acervo probatorio que la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., no cumplió con [tal] requisito de carácter obligatorio e indispensable…”, en la medida que “…a la fecha, no ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas…” juzgando, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción prevista en la norma.

Así las cosas, debe apuntarse que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6008 del 15 de diciembre de 2005, aparece publicada la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, tratándose de un instrumento normativo de rango legal, a nivel municipal, contentivo del trámite para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la cual versa en un acto administrativo de carácter autorizatorio que rige la actividad económica, industrial, comercial o de servicios dentro del ámbito territorial del Municipio.
En efecto, la Administración Municipal, al momento de analizar las solicitudes de los particulares tendientes a obtener la licencia, verificará la satisfacción de normas municipales sobre zonificación, higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población, razón por la cual ha de presumirse que dicha potestad persigue como fin ulterior, garantizar los fines urbanísticos delimitados por la misma entidad territorial o el Ministerio correspondiente.

A mayor abundamiento, debe dejarse claro que la actividad autorizatoria de la Administración tiene por objeto levantar una prohibición establecida previamente por la norma policía, la cual funge como un límite al ejercicio de un derecho, impuesto así en favor del interés público. Es por ello que, en el caso concreto, la Municipalidad busca encausar positivamente la actividad económica de los particulares, a los fines de alcanzar objetivos programados por normas macro -de carácter urbanístico-.

En nuestro caso, el artículo bajo estudio, concibe la obligación de tramitar y obtener previamente una Licencia de Actividades Económicas por parte de los particulares que pretendan la explotación de una actividad económica, industrial, comercial o de servicios dentro del ámbito territorial del Municipio, cuyo otorgamiento reposa en cabeza de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.

Desde esa perspectiva, es necesario advertir desde este punto que, aun cuando el otorgamiento de la referida licencia corresponda a dicha autoridad municipal, ello en modo alguno implica que su insatisfacción, esto es, la realización de la actividad sin la previa obtención de la licencia, derive en la comisión de un ilícito tributario, ello en razón de que la génesis del dispositivo se circunscribe meramente a una obligación de carácter administrativo, cuya transgresión deviene en una infracción administrativa.
Así las cosas, el artículo 105 de la referida ordenanza, tal como hubiere afirmado la Representación Judicial del Municipio recurrido, atribuye a la infracción administrativa in examine una sanción compuesta, como lo es, la imposición de multa (carácter pecuniario) que irá de cien (100) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), atendiendo a la proporcionalidad de la conducta del infractor, aunado al cierre del establecimiento (deber de abstención), hasta tanto se obtenga la licencia respectiva.

Bajo esa premisa, es necesario reiterar que las sanciones constituyen una manifestación de ius puniendi del Estado en sede administrativa, cuya finalidad es eminentemente represiva, a diferencia de las penas, procurando por parte de los particulares, el cese de la actividad que resulta lesiva y transgresora de la norma, cuya obediencia tutela la Administración y, en su defecto, castiga, a través de la denominada potestad sancionatoria.

Esta se encuentra delimitada por varios principios fundamentales, como lo son, el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, el cual guarda conformidad con el principio penal “nullum crime nulla poena sine lege”, y exige la existencia previa de una norma legal que tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar y establezca la sanción aplicable a los mismos; el principio de culpabilidad, a partir del cual se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar; y el principio de prescripción de sanciones administrativas, erigida como una garantía para los particulares, donde transcurrido el lapso que tiene la Administración para perseguir la falta, no podrá esta ser sancionada, entre otros (vid. decisión Nº 2009-1107 dictada el 18 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Sonia Borges”).

Al respecto, Peña Solís (2005), en su obra denominada La potestad sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, nos refiere que históricamente, en virtud del silencio normativo, fue imperante la tesis atinente a la imprescriptibilidad de la potestad punitiva sancionatoria, añadiendo que, posteriormente, con ocasión al paralelismo que se configuró entre esta y la potestad punitiva penal, si el transcurso del tiempo calificó legalmente como una causal de extinción de la responsabilidad penal, en consideración de un ordenamiento jurídico que prepondera la igualdad como un principio cardinal, era ilógico su falta de operatividad respecto de la extinción de la responsabilidad administrativa, teniendo los ilícitos administrativos una incidencia de menor impacto en la colectividad, aplicándose, por ende, supletoriamente, las disposiciones de los Códigos Penales.

Así ocurrió en nuestro país, donde la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de aplicar supletoriamente dicha institución, respecto de las previsiones del Código Penal, en ausencia de disposición normativa alguna.

Advertido lo anterior, debe apuntarse que la institución de la prescripción implica la extinción de la potestad sancionatoria de la Administración, esto es, la posibilidad de responsabilizar a los particulares por las infracciones administrativas realizadas, lo cual opera, lógicamente, a favor del principio general de derecho denominado como seguridad jurídica, a partir del cual el ordenamiento debe otorgar a los administrados certeza respecto de sus actos, imposibilitando que estos puedan ser sancionados de forma indefinida.

En el sub iudice la parte recurrente afirmó que, en virtud de haber “…venido presentando en forma regular [su] declaración de ingreso brutos por ante las autoridades municipales, antes del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, y ahora del Municipio Chacao de esa misma entidad territorial…”, la actividad Prestacional llevada a cabo ha sido pública, encontrándose en conocimiento de la entidad territorial recurrida, no siendo hasta el 3 de junio de 2009, con ocasión a la visita fiscal realizada por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio, que se resolvió iniciar un procedimiento administrativo a los fines de determinar la configuración del ilícito administrativo previsto en la referida ordenanza, los cuales produjeron los actos administrativos desfavorables que hoy adversa.

En tal sentido, alegó la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, fundado en las previsiones del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual fue negado por la Representación Judicial del Municipio, con base en la imprescriptibilidad de tal potestad, encontrándose íntimamente ligada a la funciones de policía de la entidad y, por tanto, a la nociones de orden público e interés general.

Ahora bien, de cara a los alegatos expuestos supra, previo análisis de la procedibilidad de la institución de la prescripción al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente significar que, aún cuando la Representación Judicial de la empresa recurrente alegó que dicha actividad prestadora de servicios fue realizada “…desde el año 1969 en el piso 2 y desde el año 1974 en el piso 1, y que se dedicaba a la venta de paquetes turísticos (Agencia de Viajes)…”, lo cual pretendió demostrar a través de las declaraciones de ingreso bruto rendidas a las autoridades municipales, no es menos cierto que del acervo probatorio, conformado por cuatro (4) piezas administrativas, un cuaderno separado y dos (2) piezas principales, no cursa probanza alguna demostrativa de los pagos realizados por tal concepto.

Por ello, versando el referido hecho (conocimiento de la Administración) del dies a quo o fecha de inicio del lapso de prescripción, eventualmente aplicable al caso bajo estudio, el cual se encuentra circunscrito meramente a un alegato de parte, desprovisto de respaldo probatorio en las actas que forman el presente expediente, resultaría árido todo esfuerzo intelectual invertido en su análisis, pues la defensa previa argüida por la recurrente, se reitera, sería a todas luces improcedente por encontrarse desprovista de material probatorio, como en efecto así se dictamina.

En deferencia, en virtud de los alegatos expuestos ut retro, la defensa esgrimida por la recurrente, con base en la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, deviene improcedente. Así se decide.

2. Del falso supuesto en la aplicación del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Adujo la Representación Judicial de la recurrente, que la interpretación de la referida disposición, concordado con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 eiusdem, prevé la imposición de las sanciones “…de multa y cierre temporal del establecimiento, ‘(…) por la falta de la Licencia de Actividades Económicas, que debe obtener obligatoriamente quien pretenda el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao…”, aduciendo que la ordenanza “…no dice nada para aquellos sujetos que no tengan pretensión de instalarse en esa entidad local, sino que ya estén instalado, pareciera que dicho supuesto no está regulado...”, imputando a los actos administrativos impugnados un vicio en el elemento causal de las mismas.

Con el objeto de dilucidar lo conducente, este Órgano Colegiado debe reiterar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a esta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarreando su nulidad.

Así las cosas, esta Alzada tiene a bien observar que la redacción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza in examine, están referidos a la obligación de “[t]oda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción (sic) del Municipio Chacao requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria…”, la cual debe ser exhibida en sitio visible, acotando además que, la mera solicitud no autoriza el inicio de las actividad Prestacional pretendida, ni exime de la imposición de las sanciones ha lugar.

Ahora bien, respecto a la labor interpretativa del Operador de Justicia prescribe el artículo 4 del Código Civil que:

“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…” (Resaltado propio).

Desde esa perspectiva, se desprende del texto de la ordenanza en mención que, efectivamente esta constriñe el ejercicio de cualquier actividad económica a la obtención previa de la licencia respectiva, la cual viene dada, como fue delatado anteriormente, como consecuencia de la satisfacción de determinados requisitos.

Así pues, el alegato de parte está referido al hecho que la sociedad mercantil recurrente no pretendió ejercer actividad alguna, sino que por el contrario, ya se encontraba ejerciéndola, inclusive con anterioridad a la existencia de la norma. Sin embargo, este Órgano Colegiado juzga apremiante anotar que, la finalidad que persigue el instrumento normativo per se, es limitar el ejercicio de tales actividades previa autorización de la autoridad municipal correspondiente, alcanzando así los fines urbanísticos delimitados por la misma entidad territorial o el Ministerio correspondiente.

En torno a ello, la autorización que pretende el particular respecto de la Administración tiene por objeto levantar una prohibición establecida por la norma policía, la cual funge como un límite al ejercicio de un derecho, impuesto así en favor del interés público, la cual se encuentra vigente desde su misma sanción, razón por la cual, entiende este Órgano Colegiado que la conducta de un buen padre de familia, frente a la sanción de la norma, sería la de adecuarse al supuesto normativo proscrito.

Sin menoscabo de lo anterior, es menester destacar que cursa al folio 23 de las piezas administrativas III y IV del expediente, copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio emanada en fecha 7 de diciembre de 1994, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a la Licencia Municipal Nº 3-11-136, otorgada a la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., identificada con el objeto social “Agencia de Viajes” y el código de actividad de comercio Nº 71913, ubicada en la dirección “…LOS PALOS GRANDES, AVENIDA ANDRES BELLO, EDIFICIO SAN BOSCO, PLANTA BAJA…”.

En virtud de lo expuesto, llama poderosamente la atención de esta Instancia Judicial que, según los alegatos esgrimidos por ambos antagonistas procesales la recurrente efectivamente tiene a su favor Licencia de Actividades Económicas, como fue develado de autos, considerado por la Administración solamente respecto del local comercial ubicado en el planta baja del Edificio San Bosco, pero no así respecto de los locales comerciales signados bajo los Nros. 11, 12 y 15, ubicados en el piso 1, y los Nros. 23, 24 y 25 del piso 2, objeto de los actos administrativos impugnados.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ordenanza dispone que:

“La autorización a que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento” (Resaltado propio).

Conforme a la redacción de la disposición in comento, cada local o establecimiento requerirá la expedición de una Licencia de Actividades Económicas, entendida esta como una autorización de funcionamiento a cargo de la Dirección de Administración Tributaria, destacándose del artículo 2 de la referida Ordenanza que no se prevé una definición que permita dilucidar qué debe entenderse por local o establecimiento.

A tal efecto, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, define el término local, en su quinta acepción, de la siguiente manera: “…Del lat. locālis. (…) 5. m. Sitio cercado o cerrado y cubierto…”; mientras que en el caso del vocablo establecimiento prevé lo que sigue: “…De establecer. (…) 5. m. Lugar donde habitualmente se ejerce una actividad. 6. m. Local de comercio…”.

Por otro lado, con ocasión a los instrumentos normativos sancionados por la República, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), usa tales términos para referir, indiscriminadamente, un lugar donde se lleva a cabo determinada actividad o explotación comercial. De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), define a sus efectos, como entidad de trabajo, la empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica o el establecimiento de materiales y trabajadores permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea.

En atención a esta última, concordada con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se entiende que el establecimiento o local de una empresa constituye el espacio físico en el cual esta desarrolla su actividad social; desprendiéndose de los actos impugnados que, la empresa recurrente ejerció su objeto social, esto es, una agencia de viajes, en el local Nº 1 ubicado en la planta baja del Edificio San Bosco, así como en los locales signados bajo los Nros. 11, 12 y 15, ubicados en el piso 1, y los Nros. 23, 24 y 25 del piso 2.

En vista de lo anterior, debe dejarse sentado que la actividad comercial de la empresa se desarrolló en un mismo espacio físico, dicho en otras palabras, en la sede del Edificio San Bosco.

Consecuencia de dicho establecimiento, se juzga necesario dar cita expresa al artículo 4 de la Ordenanza Nº 004-02 contentiva de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8.641 del 30 de noviembre de 2017, la cual es del siguiente tenor:

“…ARTÍCULO 4°. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita”.

Respecto de la disposición antes citada, se infiere que posterior a la sanción de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao efectuada en 2005 y la subsiguiente, que corresponde al año 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8.249 de fecha 29 de septiembre de 2014, el Concejo Municipal de la referida entidad territorial se dio a la tarea de añadir al artículo 4, ubicado en el Título II del texto de la Ordenanza, denominado “Del procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia de actividades económicas”, un parágrafo primero, divorciado del artículo 2 cursante en el Título I nombrado “Disposiciones generales”, que contiene una abundante definición de términos, a los efectos del mismo instrumento.

En efecto, el parágrafo primero del artículo 4 reconoció de forma expresa qué debe entenderse por local o establecimiento a los fines de esa disposición, discriminando dos supuestos, a saber, (i) aquel integrado por dos (2) o más inmuebles contiguos con comunicación interna, así como (ii) los varios pisos o plantas de un inmueble; cuando desarrollaren una misma actividad y se encontraren a cargo de la misma persona natural o jurídica.

En otro orden de ideas, debe señalarse que el establecimiento de la empresa recurrente se conformó de tal manera, en apremio del documento de condominio protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 9 de enero de 1969, bajo el Nº 1, folio 1 del Protocolo Primero, tomo 13, el cual fue posteriormente rectificado, según documento protocolizado en la misma Oficina Registral, el 11 de marzo de 1969, bajo el Nº 5, folio 35 vto., del Protocolo Primero, tomo 28 adicional.

Dicho documento de condominio fue posteriormente reformado integralmente, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 31, folio 159 vto., tomo 27º del Protocolo Primero, conforme a la autorización emanada de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 978 del 1º de junio de 1971.

A través de la referida reforma, el Municipio autorizó la modificación de la planta baja del Edificio San Bosco, incluyendo “…en la descripción de la misma dos (2) locales comerciales…”, lo cual guarda conformidad con la copia certificada del permiso de construcción clase B, signado con el Nº 6889, otorgado a la edificación de marras el 12 de noviembre de 1970, tal como hubiere alegado la Representación Judicial del Municipio (vid., folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente judicial).

Seguidamente, los propietarios de la prenombrada edificación resolvieron, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 8 del Protocolo Primero, de fecha 26 de febrero de 1985, modificar el respectivo documento de condominio y, en consecuencia, el destino de los apartamentos de la mencionada edificación, disponiendo al efecto:

“…8) Destino de los apartamentos: Los locales para comercio, ubicados en la planta baja del edificio, podrán ser utilizados para actividades de comercio, pero nunca para instalar en ellos industrias de ningún tipo, siempre de acuerdo a los permisos que se deban obtener de las autoridades competentes. Los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso uno (1), o sea los distinguidos con los números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) y los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso dos (2), o sea los distinguidos con los números veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (15) (sic) pueden ser destinados a oficina o vivienda según decidan sus propietarios y siempre de acuerdo a los permisos que deban obtenerse de las competentes autoridades, pero en ningún caso, pueden realizarse en ellos actividades industriales o contrarias a las buenas costumbres o que afecten la seguridad del inmueble en su conjunto. Los demás apartamentos (…) no podrán ser destinados sino a vivienda, sin que puedan desarrollarse en ellos actividades industriales, comerciales o asistenciales de ningún tipo…” (Resaltado añadido).

En atención a ello, se desprende de las diversas actas del expediente que la Representación Judicial del Municipio recurrido, afirmó que la zonificación correspondiente a la edificación se corresponde con la signada “RE-PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal)…”, conforme al Reglamento Especial que regula la edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicado en Gaceta Municipal del 25 de febrero de 1956.

En tal sentido, se hace necesario revisar el contenido de los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Nº 001-94 Sobre Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 443 de fecha 22 de agosto de 1994, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 13. Usos propuestos:
Los usos propuestos en la zona PC-2. Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como:
(…)
- Agencias de Transporte Aéreo y Marítimo…”.

“Artículo 14. Características de Construcción:
Se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptarlas a los usos propuestos y enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecidas en la Ordenanza Vigente.
El uso comercial solo se permitirá en las dos primeras plantas de las edificaciones” (Resaltado añadido).

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O Nº 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991) las variables urbanas fundamentales se definen como un conjunto de normas de regularización y restricción aplicables a un terreno que va desarrollado mediante un proceso de organización urbanística o edificación.

Estas se encontrarán plenamente influenciadas por los distintos instrumentos jurídicos aplicables a nivel nacional y local (ordenanzas municipales y planes de desarrollo local urbano).

Desde esa perspectiva, el artículo 61 eiusdem dispone que:

“En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.
3. La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la Ordenanza de Zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura absoluta. (…)” (Destacado añadido).

Con vista a ello, es necesario reiterar que la zonificación aplicable a la edificación de marras, fue delimitada por el Reglamento Especial que regula la edificación entre la Avenida Francisco de Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicado en Gaceta Municipal de fecha 25 de febrero de 1956, el cual se limitó a exponer en su artículo 5, respecto del destino comercial de la misma, lo siguiente:

“…Las parcelas que den su frente a las Avenidas tendrán derecho a locales de comercio sobre dichas Avenidas, siempre que el área de esos locales no sea mayor del 10 % del área total de construcción…” (Resaltado añadido).

En deferencia, ha de concluirse que, tratándose la altura de una variable urbana fundamental de las edificaciones, según dispone el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G. O. Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987), es el Reglamento de ese cuerpo normativo el que viene a indicar que la altura de la edificación será determinada con base al número de plantas o pisos que la componen, tal como se reitera en el numeral 6 del artículo 90 eiusdem, relativo a la aprobación de las variables.

De allí que, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, disponga como definición de planta “…Del lat. planta…”, en su octava acepción, como “…8. f. Cada uno de los pisos o altos de un edificio”. Ello implica necesariamente, que siendo equivalentes los conceptos de pisos o plantas, el número de pisos de una edificación, a los fines de determinar su altura, se dilucida atendiendo al número de plantas que se añaden a una construcción, excepcionándose de aquella que se erige en su base, la cual configura la cota 0 y, por lo tanto, en sí misma, no tiene altura.

Conforme a la indicada Ordenanza, la modificación realizada al documento de condominio en el año 1985, que estableció el uso de los apartamentos del Edificio San Bosco, quedó avalada a posteriori por disposición expresa, en lo que respecta al uso de las unidades establecidas en la dos primeras plantas, esto es, el primer piso, conformado por los apartamentos números 11, 12 y 14, así como en el segundo piso, integrado por los apartamentos Nros. 23, 24 y 25.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que de los alegatos sostenidos por ambos contradictores procesales, no fue un hecho controvertido que la recurrente ejerció su actividad Prestacional en los diferentes apartamentos indicados, al menos desde el año 1994 (tal como se desprende de la Licencia de Actividades Económicas expedida) hasta 2009, (oportunidad en la cual se produjo la visita fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio), en virtud de lo cual, esa Sociedad Mercantil tuvo una fundada expectativa en la realización y desarrollo de su actividad comercial.

En conexión con ello, resulta meritorio traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, sentado en sentencia Nº 00954 del 18 de junio de 2014, reiterada en fallo Nº 00865 de fecha 1º de agosto de 2017 (caso: Inversiones Camirra, S.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“…Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (Vid sentencia número 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo…” (Resaltado añadido).

Asimismo, bajo el mismo hilo argumentativo, estableció la misma Sala en decisión Nº 00405 publicada el 2 de abril de 2008 (caso: “Tomás Rodríguez Salazar”), a través de las cuales se reiteraron los fallos Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006, lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite” (Resaltado añadido).

En deferencia, se colige que la recurrente desarrolló sus actividades comerciales durante al menos quince (15) años, sin que se produjera ningún tipo de incidencia con la Municipalidad, generándose una verdadera expectativa al recurrente por parte de esa entidad, a partir del cual este podría continuar ejerciendo su actividad económica, tal como lo venía haciendo, sin ninguna otra limitación legal; lo cual comulga de forma irrebatible con la interpretación que debe darse al término local o establecimiento, debiendo concluirse que, la actividad comercial desempeñada por la empresa recurrente se llevó a cabo en el mismo establecimiento, esto es, en los diferentes pisos del Edificio San Bosco, por lo cual, dicha sociedad mercantil se encontraba permisada para su funcionamiento.

Desde ese punto de vista, la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la empresa recurrente con ocasión al funcionamiento de una agencia de viajes, comprendió de igual manera el desarrollo de su actividad Prestacional en los apartamentos números 11, 12 y 14 del primer piso, así como en aquellos signados con los números 23, 24 y 25 del segundo, razón por la cual la Administración, representada en el caso concreto por el Municipio Chacao, incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar que la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., no tendría autorización de funcionamiento respecto de los locales ubicados en el primer y segundo piso de la edificación, lo cual acarrea la nulidad de las Resoluciones signadas L/369.12/2009, L/365.12/2009 y L/364.12/2009 dictadas el 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria respectiva, tratándose de un vicio que afectó el elemento causal de los actos administrativos impugnados.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, habiendo constatado el vicio de suposición falsa argüido, respecto de la aplicación del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, la cual se REVOCA.

Asimismo, conociendo del fondo de la controversia, conforme al mandato legal previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en apremio de los argumentos expuestos ut retro, declara la NULIDAD de las Resoluciones signadas bajo el alfanumérico L/369.12/2009, L/365.12/2009 y L/364.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que las mismas se encuentran inficionadas del vicio de falso supuesto de derecho, respecto de la aplicación del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Así se decide.

Determinado lo anterior, no puede perder de vista este Órgano Colegiado que la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó en el petitorio de su escrito libelar, se ordenara “…expedir la correspondiente conformidad de uso para funcionar en las oficinas…”, así como “…la correspondiente licencia de actividades económicas, para el funcionamiento de MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., en las oficinas…”.

Ahora bien, respecto a la expedición de la conformidad de uso, observa esta Corte que la referida pretensión se excede del objeto del presente juicio como es la nulidad de las Resoluciones signadas L/365.12/2009, L/369.12/2009 y L/364.12/2009; por tal motivo debe esta Corte desechar tal pedimento. Así se decide.

Respecto de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas para el funcionamiento de la demandante en las oficinas Nros. 11, 12 y 14 del primer piso, así como de los signados con los números 23, 24 y 25 del segundo piso del Edificio San Bosco, juzga esta Corte que conforme a las consideraciones sentadas anteriormente, se constató que la empresa recurrente efectivamente contó con la Licencia de Actividades Económicas para operar en los referidos apartamentos del Edificio San Bosco. Por tanto, no es necesario la expedición de una nueva Licencia de Actividades Económicas, toda vez que la signada bajo el número Nº 3-11-136, comporta la autorización de funcionamiento de los apartamentos ubicados en la planta baja y las dos primeras plantas de la edificación en cuestión, en el entendido de que forman un solo establecimiento.

De la misma forma, verificándose que cursa en autos copia certificada de las planillas de liquidación de multas Nros. 2200003588, 2200003589 y 2200003591, de fecha 31 de enero de 2010, mediante las cuales la empresa recurrente consignó, por cada una, la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.250,00), relacionadas con las Resoluciones signadas L/365.12/2009, L/369.12/2009 y L/364.12/2009, cuya nulidad fue declarada, se ORDENA el reintegro de las cantidades respectivas, conforme fuere solicitado. Así se decide.

En arreglo de las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fechas 28 de junio y 4 de julio de 2012, por el Abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra la decisión dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. En consecuencia:

4.1.- NULAS las Resoluciones L/369.12/2009, L/365.12/2009 y L/364.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio recurrido.

4.2.- NO ES NECESARIO la expedición de una nueva Licencia de Actividades Económicas, toda vez que la signada bajo el número Nº 3-11-136, comporta la autorización de funcionamiento de los apartamentos ubicados en la planta baja y las dos primeras plantas del Edificio San Bosco, en el entendido de que forman un solo establecimiento.

4.3.- ORDENA al Municipio Chacao el reintegro de las cantidades acreditadas por el recurrente por concepto de pago de las sanciones de multa impuestas a través de las Resoluciones cuya nulidad se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2012-001045
HBF/3

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,