JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001219

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0806 del 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 6 de agosto de 1946, bajo el Nº 588, tomo 3-C; cuya última modificación cursa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 9 de marzo de 2000, bajo el Nº 34, tomo 14-A-Cto.; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto, la primera, y 10 de septiembre de 2012, las dos últimas, en su orden, y notificadas todas en fechas 29 de octubre de 2012, por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, mediante auto del 7 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró “…IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte recurrida a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por [ese] Juzgado en fecha 18 de junio de 2013…” y, en consecuencia, ratificó la medida otorgada.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado Gonzalo Salima, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2013, vencido el lapso anteriormente otorgado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 14 de enero del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme al artículo 93 ejusdem.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la empresa recurrente consignó copias fotostáticas simples de la sentencia de mérito dictada en la causa principal.

En fecha 2 de julio de 2015, la Representación Judicial de la empresa recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2016, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa y, en esa misma oportunidad, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines del trámite de la incidencia.

En fecha 17 de marzo de 2016, la Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2016-0218, declaró Con Lugar la recusación planteada y ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y el 23 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada y ordenó pasar el expediente a este Cuerpo Colegiado.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de abril de 2013, el Abogado Gonzalo Salima, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Que su representada ha venido ejerciendo la actividad económica de atención al cliente de tipo corporativo en el ramo de agencia de viajes desde 1969, cuando ocupó, como poseedor precario, unos inmuebles en el Edificio “San Bosco”, en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda.

Manifestó que una vez adquirida la propiedad de esos inmuebles y con ocasión a la ampliación de la actividad comercial de la compañía, fue menester el arrendamiento de otros inmuebles dentro de la misma edificación.

Que, para el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con el objeto social de su mandante, detenta desde el año 1994 la licencia Nº. 03-2-011-000136, pero esta licencia solo autoriza a su mandante al ejercicio de actividades económicas en lo que respecta al nivel Planta Baja del edificio “San Bosco” y no para los otros inmuebles que se encuentran interconectados a ésta como si de un solo establecimiento se tratare.

Indicó que su representada ha venido presentando su declaración de ingresos brutos por ante las autoridades municipales en forma regular, quedando claro con ello, que la actividad comercial desarrollada por su mandante en todo momento ha sido pública y jamás clandestina o realizada a espaldas de las autoridades municipales.

Indicó, que “[e]l 3 de junio de 2009, una funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, dispensó una visita fiscal en el establecimiento donde ejerce su representada sus actividades económicas, para lo cual levantó tres Actas de Fiscalización identificadas con los números DAT-GF-P-II-014-149, DAT-GF-P-II-014-150 Y DAT-GF-P-II-014-151. Posteriormente, la coordinadora de impuesto de la Compañía (…), presentó ante la Gerencia de Fiscalización antes mencionada, comunicó (sic) que en las oficinas 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio “San Bosco”, se vienen realizando actividades económicas relacionadas con el objeto social de mi representada desde el año 1969 y desde el año 1974 en el piso 1. Adicionalmente señaló que dichas actividades económicas consistían fundamentalmente en la venta de paquetes turísticos” (Corchete de esta Corte).

Manifestó, que en razón de los hechos antes narrados se iniciaron tres procedimientos administrativos sancionadores, que tenían como fin determinar el cumplimiento de las obligaciones administrativas de obtener licencia de actividades económicas, que devinieron en actos administrativos sancionatorios sobre los cuales cursa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Señaló, que en fecha 9 de septiembre de 2009, siguiendo las instrucciones del Municipio Chacao, consignaron ante la Dirección de Ingeniería de dicha Alcaldía, las solicitudes de conformidad de uso urbanístico para los inmuebles, siendo respondidas dichas solicitudes de manera negativa el 30 de septiembre de 2009, mediante los oficios Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-355 y S-CU-09-357.

Explanó, que no estando de acuerdo con la denegatoria de solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 2 de diciembre de 2009, interpusieron recurso de reconsideración contra cada una de las denegatorias y los mismos en fecha 29 de marzo de 2012, fueron declarados Sin Lugar.

Afirmó, que en fecha 4 de mayo de 2012, su representada consignó ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda tres recursos jerárquicos contra las resoluciones que declararon Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto denegatorio de solicitud de conformidad de uso urbanístico interpuesto por la compañía.

Asimismo, señaló que dichos recursos jerárquicos fueron respondidos mediante las resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012, la primera, y 10 de septiembre de 2012, la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de las cuales se declaró Sin Lugar los recursos jerárquicos interpuestos. Dichas Resoluciones fueron notificadas en fecha 29 de octubre de 2012.

Arguyó, que las resoluciones impugnadas, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho con relación a la prescripción de la eventual sanción que pudiese haber impuesto la Alcaldía en contra de la Compañía, por el uso que ésta ha venido haciendo de los inmuebles por más de cinco años.

Asimismo, afirmó que dichas resoluciones están viciadas igualmente de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.

Indicó, que el uso que ha venido haciendo su Representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, uso que además está permitido por la normativa municipal, tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a través de las denegatorias que declararon como Improcedentes las solicitudes presentadas.

Señaló, que en el presente caso la negativa de la Alcaldía de otorgar a la compañía la constancia de conformidad de uso urbanístico se convierte a todas luces en una medida sancionatoria, ya que no podrán continuar desarrollando en los inmuebles la actividad comercial que venía ejerciendo pacífica, pública y notoriamente desde hace mucho más de cinco años, después de haber transcurrido sobradamente el tiempo del cual disponía la referida Alcaldía para iniciar la correspondiente averiguación administrativa y eventualmente sancionarla con la prohibición de la actividad comercial en los inmuebles.

En este mismo sentido, la Alcaldía está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de prescripción de cinco años desde la fecha de la infracción, constituyendo sin duda una carga de la Administración y no del particular, pues la Administración es quien cuenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración de variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.

Indicó, que el hecho de que la Alcaldía pretenda sostener que el momento en el cual tuvo conocimiento del uso dado a los inmuebles por su representada (septiembre de 2009), debe ser la fecha tenida para computar el lapso de prescripción de cinco años, lo que intenta es encubrir su falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las actividades comerciales desarrolladas dentro de su jurisdicción, ya que su representada ha ejercido por muchos años su actividad comercial en forma pública y notoria, incluso ha declarado y ha pagado el impuesto sobre actividades económicas en el referido Municipio.

Manifestó, que supeditar el ejercicio de las facultades de control y fiscalización en materia urbanística y el cómputo de los diferentes lapsos de prescripción de acciones a aquellos momentos en los cuales de buena fe el particular acude a la Administración Pública Municipal, coloca a los particulares en una clara posición de desventaja e inseguridad jurídica frente a la Administración.

Alegó, que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida hubiese formulado nunca alguna objeción.

Afirmó, que no cabe duda que la conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los inmuebles, es violatoria del principio de la buen fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legitima de que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar y obtener en primer lugar su Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su licencia de actividades económicas, ya que venía realizando su actividad económica y pagando sus tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.

Asimismo, señaló que es evidente que la conducta permisiva y omisiva de la Alcaldía respecto del desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los inmuebles, creo en su representada la confianza legítima de que lo procedente era pagar sus impuestos municipales y tramitar la licencia de actividades económicas, así como la correspondiente conformidad de uso urbanístico.

Igualmente, indicó que su Representada no puede ser sancionada por realizar de buena fe una conducta bajo la confianza legítima de su actividad comercial, ya que la misma era válida y ajustada a derecho, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Arguyó, que aunado a la errónea interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada la norma contenida en los artículos 10 literal “a” y 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del estado Miranda.

Señaló, que al referirse el presente caso a la variable fundamental del uso de los inmuebles, mal podía la Alcaldía rechazar las solicitudes de su representada sobre la base del citado artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda, ya que el propio literal se refiere a la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida, la cual será rechazada cuando se contraríen otras variables urbanas fundamentales distintas al uso.

Explanando, que al no poder subsumir el rechazo de conformidad de uso requerido por su Representada en el supuesto de hecho de las normas antes referidas, no debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Que, en el presente caso tampoco existen elementos que imposibiliten de forma alguna el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, por lo que mal podría la Alcaldía rechazar la Conformidad de Uso bajo dicho supuesto presente en el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo dicha situación reconocida por la Administración municipal a través de la denegatorias que declararon improcedentes las solicitudes de Conformidades de Uso Urbanístico. En virtud del vicio denunciado solicita la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual pidió que se ordenara a la Alcaldía demandada se abstuviera de iniciar cualquier tipo de procedimiento sancionatorio contra su poderdante, aplicara multas u ordenara el cierre de los inmuebles de su propiedad.

Indicó que la presunción de buen derecho se sustenta en la violación de la confianza legitima y buena fe con la que contaba su representada, pues durante muchos años la compañía que representa, se ha mantenido realizando de forma ininterrumpida su actividad económica y pagando los correspondientes tributos sin ningún tipo de inconvenientes y que la presentación de las solicitudes para el otorgamiento de la constancia de conformidad de uso urbanístico, era un simple trámite a los fines de regularizar una situación fáctica que se ha desarrollado en presencia y con pleno conocimiento de la Alcaldía demandada.


Que resulta claro que “…las Resoluciones Impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó en forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que la negativa de otorgar a la compañía la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico -así como la eventual apertura procedimientos (sic) administrativos sancionatorios- constituye en la práctica una auténtica sanción para mi representada que resulta improcedente en virtud de la prescripción de la acción que sobradamente operó en este caso. Por otro lado, (…) la mencionada Alcaldía incurrió en un segundo falso supuesto de derecho, al fundamentar la negativa presente en las Resoluciones Impugnadas en el artículo 13 (numeral (sic)‘c’) del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda, dado que el supuesto de hecho previsto en dicha norma claramente se refiere a ‘construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud’ y la presente controversia precisamente está referida a la variable urbana fundamental del ‘uso’ de los Inmuebles, prevista en el artículo 87 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Alegó que las Resoluciones impugnadas, están viciadas también de falso supuesto de hecho, por cuanto la Alcaldía demandada considera que la actividad comercial desarrollada por su mandante inició en el año 2009 cuando realmente inició en el año 1969.

Respecto al periculum in mora señaló que el mismo se encuentra configurado al ser evidente el hecho de un posible cierre de los inmuebles lo cual implicaría una desmejora en la atención a la clientela producto de la reducción drástica y repentina de la posibilidad de la prestación de servicio y una disminución de los puestos de trabajo de la compañía.

Que en términos específicos, la materialización de una orden de cierre sobre los inmuebles conllevaría a que: i) las actividades económicas de su representada se vería reducida a un área de 161,55 m2, con lo cual perdería un 75,98% del área donde ejerce sus actividades, ii) tal reducción no solo afectaría el área de trabajo sino toda la actividad gerencial de la empresa; iii) tal reducción implicaría igualmente reducción del número de empleados que labora en las áreas afectadas.

Indicó que la protección cautelar solicitada se sustenta en un hecho cierto y comprobable de que el cierre o sanciones sobre casi el 76% del espacio físico de la compañía que representa causaría daños irreparables.

En alusión a la ponderación de intereses señaló deviene de la necesidad de proteger no solo sus intereses sino los de sus empleados quienes quedarían cesantes en su relación laboral, ya que su representada se vería obligada a reducir el tamaño de su estructura administrativa, lo cual también supondría reducir su capacidad de atención a los clientes e incluso para la propia Alcaldía representaría una disminución de sus ingresos tributarios.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso y consecuentemente la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas y se ordene a la Alcaldía que se sirva otorgar a su representada las Conformidades de Uso Urbanístico solicitadas en fecha 9 de septiembre de 2009.



-II-
FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la parte recurrente contra la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, ratificó la misma, en los términos siguientes:

“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 01 (sic) de julio de 2013, en los siguientes términos:
En relación a la oposición formulada por la parte recurrida en la cual a su decir manifiesta que este Tribunal se adelantó a los efectos de la decisión de fondo cuando decidió procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, constituyéndose entonces la referida decisión en un prejuzgamiento sobre el fondo debatido. Este Juzgado al respecto debe señalar que la medida acordada objeto de oposición, no se basó en la validez o no de los actos administrativos, siendo ésta (sic) la pretensión del juicio principal, sino que se basó en lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, cursante a los folios 190 al 219 del cuaderno de medidas, los cuales permiten la construcción o modificación de las edificaciones residenciales que posean zonificación RE-PC3 (vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal) para adaptarlas a usos diferentes establecidos en dicha Ordenanza, entre los cuales se encuentra el desarrollo de Agencias de Transporte Aéreo y Marítimo, actividad que desempeña la sociedad mercantil Molina Agencias de Viajes C.A. en las dos primeras plantas de tales edificaciones, entendiéndose que está permitido en las dos primeras plantas del Edificio, a saber Planta Baja y Primer Piso, tal como lo estableció este Tribunal una vez verificados los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales llevaron a presumir a este Juzgador la denunciada trasgresión.
En cuanto al alegato señalado por la parte recurrida relativo a que este Tribunal otorgó la medida sin que la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, se tiene que la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso administrativo en general, es dictada cuando existe la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni (sic) iuris, así como el periculum in mora. Asimismo, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares y puede dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a una situación fáctica concreta, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en relación al periculum in mora, el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni (sic) iuris y en el presente caso la presunción de buen derecho quedó demostrada en la protección cautelar solicitada en virtud de la presunta trasgresión ocasionada por las Resoluciones impugnadas en el presente juicio las cuales declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar el uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 y 23, 24 y 25 del piso 2 del Edifcio San Bosco, lo cual puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en virtud del transcurso del tiempo, con lo cual queda igualmente evidenciado el cumplimiento del requisito relativo al peligro en la mora. Así se decide.
Así las cosas, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual se suspendieron los efectos de las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco.
III
DECISIÓN
En mérito de la anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1- IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte recurrida a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2013.
2- RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada referente a las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco; e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en lo referida a la Resolución Nro. 065-2012 que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 del piso 2 del Edifico San Bosco…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Chacao, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Alegó, que la decisión “…dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley al dar por demostrado un conjunto de hechos que no pueden subsumirse en los supuestos de hechos de las normas analizadas…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Enfatizó, que “…al analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, interpretó de forma errónea el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, específicamente cuando “…al pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar (…) sostuvo que la Administración Municipal por medio de los actos impugnados ocasionaría una ‘trasgresión’ al particular sin llegar a determinar en qué forma la municipalidad materializaría dicha transgresión…”.

Adujo, que la recurrida no analizó “…el resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, concretamente referidos al pericullum (sic) in mora y al pericullum (sic) in damni, por lo que en consecuencia, la medida cautelar fue otorgada sin cumplir con los requisitos de procedencia, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

De la misma forma, denunció que la declaratoria de procedencia de la tutela cautelar solicitada “…no indicó si la misma abarcaba los términos invocados por la parte recurrente…”.

Seguidamente, aseveró que el fallo impugnado “…se fundamentó en una desacertada apreciación de los hechos, en virtud que no se cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, así como de una errónea interpretación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, motivo por el cual, la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad…”.

Solicitó, fuese revocada la misma y “…se ratifique los efectos del acto administrativo impugnado…” (Negrillas de la cita).

Que, el a quo “…obvió que las normas que establecen como requisito para el cambio de uso en los inmuebles la solicitud por parte de los propietarios a la Dirección de Ingeniería Municipal, debiendo cumplirse con un procedimiento previo con lo cual la consecuencia aplicada por el Juez de primera instancia no opera de forma tal como él lo analizó…”.

Que, corresponde al solicitante de la tutela, y no a la contraparte, satisfacer la carga alegatoria y probatoria necesaria para su otorgamiento, siendo que en el sub iudice “…la parte recurrente no presentó pruebas con el objeto de fundamentar su pretensión cautelar, incurriendo el Juez a quo en un claro prejuzgamiento, al interpretar los artículos 13 y 14 de la Ordenanza antes mencionada de una forma amplia…”.

Que, el pronunciamiento al fondo de la causa, tal como alega realizó la recurrida, desnaturalizó las finalidad de las medidas cautelares, infringiendo el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente peticionó, sea declarado Con Lugar la apelación ejercida, con las secuelas pertinentes.


-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado Gonzalo Salima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que de la lectura de la decisión recurrida, “…se evidencia la prudencia con la cual obró el ciudadano juez al momento en que decretó las medidas, ya que éste (…) observó en su criterio que la presunción de buen derecho de [esa] representación viene dada por la zonificación que posee la parcela que es RE-PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal) de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao que en efecto constituye una presunción a favor de [su] representada, limitando su medida al piso 1 y no concediéndola en el caso del piso 2, por considerar que en el caso del piso dos el documento de condominio aportado por [esa] representación, no se ajusta a la norma antes citada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, esa Representación promovió diversas documentales a los fines de probar la prescripción alegada.

Que, la recurrida se encuentra “…suficientemente motivada y explícita en su alcance y con respecto a la oposición de la parte actora [hizo] mención específica a lo que es el criterio del a-quo, con respecto al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Corchete de esta Corte).

Consideró, que la decisión proferida fue prudente y observó “…que se cumplieran los requisitos de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, así como el peligro que se le puede causar graves daños a una de las partes, los cuales ocurren en el presente caso, ya que una orden de cierre, generaría graves daños a [su] representada…” (Corchete de esta Corte).

En cuanto al aducido vicio de errónea interpretación, afirmó que sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares “…se hizo un análisis amplio en el decreto de las medidas de fecha 18 de junio de 2013 y ratificado en el fallo de fecha 22 de julio de 2013…”, en los términos expuestos ut retro.

Respecto del alegato atinente al prejuzgamiento de la decisión recurrida, estimó que este “…cae por sí solo al observarse que el propio recurso lo que busca es la nulidad de los actos administrativos y el otorgamiento de la conformidad solicita, muy distinto a la suspensión de efectos temporales…”.

Esgrimió, que “…en el presente caso el Juez sólo otorgó protección sobre el piso 1 no sobre el piso 2 del edificio Don Bosco, obrando con una prudencia extrema, es lo que fue su apreciación preliminar del caso…”.

Que, el iudex “…al decretar la medida lo que realiza es una revisión preliminar y determina si debe o no proteger los derechos del recurrente, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley ya expuestos ampliamente…”.

Ulteriormente, peticionó se declare Sin Lugar la apelación ejercida.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró “…IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte recurrida a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por [ese] Juzgado en fecha 18 de junio de 2013…” y, en consecuencia, ratificó la medida otorgada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia como mandato máximo de la tutela judicial efectiva y los mandatos de optimización contenidos en ella. Éstas puede ser nominadas o típicas (establecidas taxativamente en la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo pero atípica dentro del marco procesal nacional, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.


Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino que debe encargarse de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris), agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente dictar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atribución a lo ya dicho, se tiene que la parte demandante expuso con basamento al fumus boni iuris que las Resoluciones impugnadas Nros. 060-2013; 064-2012 y 065-2012 de fechas 30 de agosto la primera y 19 de septiembre de 2012 las siguientes, son violatorias de la confianza legítima y la buena fe de la demandante, pues su actividad económica se ha mantenido en el tiempo sin ningún tipo de percance, pagando los tributos correspondientes y con conocimiento de la Alcaldía demandada.

Asimismo enfatizó que dichas resoluciones están fundadas en un falso supuesto de derecho, pues la Administración aplicó erradamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con base al cual se le negó la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, sustentando tal negativa y 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda.

Con respecto al periculum in mora señaló que existe riesgo de un posible cierre de los inmuebles objeto de las Resoluciones impugnadas, lo cual implicaría una desmejora en la atención de su clientela producto de la reducción drástica y repentina de la posibilidad de la prestación de servicio así como una disminución de los puestos de trabajo de la compañía y, que tal pretensión cautelar se sustenta en un hecho cierto y comprobable de que el cierre o sanciones sobre casi el 76% del espacio físico de la compañía que representa causaría daños irreparables.

Así, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición y ratificó la medida cautelar decretada. Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía demandada apeló de la anterior decisión denunciando que la sentencia impugnada incurrió: i) En el vicio de errónea interpretación de la ley o suposición falsa al dar por demostrado un conjunto de hechos que no podían subsumirse en los supuestos de hecho de las normas analizadas entre los cuales se encuentran los contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (al no verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares) y 13 y 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao.

Vistos los términos en los que quedó planteada la litis pasa esta Corte a verificar si el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por la parte demandada y, en este sentido, aprecia que el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, señala que tal vicio se constituye cuando el juez atribuye “…a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio delatado, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.

Más recientemente la referida Sala, en sentencia N° 175 de fecha 24 de febrero de 2016, señaló:

“En virtud de ello, se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015)”.

Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo aprecie erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el a quo señaló en la sentencia impugnada lo siguiente: “que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos”.

Ahora bien, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fue sustentada, tal y como antes se señaló: i) en la violación de la confianza legítima y de la buena fe, con la que contaba la demandante al ejercer de forma ininterrumpida desde el año 1969 su actividad económica, sin ningún tipo de interrupción y pagado los impuestos a que había lugar y bajo el conocimiento de la Alcaldía demandada, y no como lo indicó la recurrida, esto es, desde 2009 cuando solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico y ii) por cuanto ésta incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erradamente los artículos 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda

En este sentido, el A quo, al dictar la medida de suspensión de efectos, señaló que si bien el documento de condominio establecía que los apartamentos ubicados en la planta bajo o en el piso 1 podía ser destinados a oficina o vivienda según decidieran sus propietarios, ello siempre debía estar permitido por las autoridades competentes y que en el caso de autos, la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico presentada por la compañía demandante a la Alcaldía de Chacao, fue realizada conforme lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao que permitía el uso comercial en las dos primeras plantas del edificio, de allí que estimara procedente la medida cautelar solo en lo que respecta a la planta baja y primer piso del edificio San Bosco.

Es menester destacar que cursa al expediente judicial -folios 190 al 220- Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual en su Sección III, Zona Pc-3, Comercio Vecinal, señala en sus artículos 13 y 14 los usos propuestos y las características de construcción, evidenciándose que entre los usos propuestos se encuentran “Agencias de Transporte Aéreo y Marítimo”. Asimismo, se estableció que el “…uso comercial solo se permitirá en las dos primeras plantas de las edificaciones…”.

Así, con fundamento en la referida Ordenanza, tal y como se señaló, el Juzgado A quo otorgó medida cautelar de suspensión de efectos respecto a las resoluciones signadas R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, que declararon improcedente las solicitudes de Constancia de Conformidad de Uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del edificio San Bosco.

Ahora bien, observa esta Corte que la oposición a la medida cautelar otorgada, fue efectuada, tal y como lo señaló el A quo sin que la Alcaldía demandada presentara pruebas suficientes para desvirtuar lo señalado por el Juzgador de Instancia, pues de los autos solo se desprenden lo siguiente:

• En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en lo referente a las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023 que declararon improcedentes las solicitudes de Constancia de Conformidad de Uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11,12 y 14 del piso 1 del edificio San Bosco e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en lo referente a la Resolución Nº 065-2012 que declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso en los apartamentos 23, 24 y 25 del piso 2 de la misma edificación (vid. folios 224 al 229).
• En fecha 1º de julio de 2013, los apoderados judiciales de la Alcaldía demandada consignaron escrito de oposición a la medida decretada (vid. folios 234 al 254).
• En fecha 8 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (vid. folios 162 y 263).

De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que la parte demandada no demostró de qué manera el Juzgador de instancia incurrió en el falso supuesto denunciado en la aplicación de la norma utilizada como fundamento de su decisión, ni de qué manera la aplicación de la norma en cuestión no se compadece con los hechos reales que fueron denunciados por las partes, de allí que esta Corte estime que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la denuncia realizada por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante señaló, que la decisión recurrida incurrió en prejuzgamiento al interpretar los artículos 13 y 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, por lo cual se desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares.

Al respecto, debe dejarse claramente establecido que “…la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento jurisdiccional…” (vid., sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que, esta ostenta carácter instrumental, toda vez que su finalidad es la de salvaguardar la tutela judicial, garantizando los resultados del proceso, la cual se ve empañada cuando la medida otorgada se divorcia de tales fines.

Bajo el mismo hilo argumentativo, reiteró la Máxima Intérprete de nuestra Carga Magna que “…el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

En tales términos, se colige de la decisión dictada por el a quo, tal como hubiere sido determinado supra, que éste basó su convicción para otorgar parcialmente la tutela cautelar peticionada atendiendo al contenido de los artículos 13 y 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, a partir de los cuales, la pretensión de nulidad de la parte recurrente sería lo suficientemente verosímil para dictar una medida tutelar de las resultas del juicio.

Por tanto, habida cuenta que el examen de procedencia de las medidas cautelares configura un juicio de verosimilitud de la pretensión del demandante, al cual se circunscribió la decisión recurrida, debe estimarse manifiestamente infundado el alegato esgrimido por la parte apelante, toda vez que el dictamen efectuado no se divorció de la finalidad cautelar perseguida por las medidas preventivas. Así se decide.

Respecto al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia, estima esta Corte infundada tal denuncia, pues la presunción de buen derecho se constata de las normas contenidas en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao del estado Miranda que permiten el uso de los inmuebles propiedad de la demandante y de las propias Resoluciones impugnadas donde la Administración Municipal, presuntamente, le da una interpretación diferente a lo establecido en la referida Ordenanza y al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo I de fecha 26 de febrero de 1985 y que por notoriedad judicial conoce esta Corte, toda vez que cursa en copia simple a los folios 2 al 14 de la pieza anexo 1 del expediente Nº AP42-R-2012-001045, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En lo que atañe a los restantes requisitos de procedencia de toda medida cautelar (periculum in damni y periculum in mora) los mismos vienen dados por el peligro inminente que presuntamente representaría el cierre del establecimiento y la imposición de multa, que como verdaderas sanciones, ocasionarían daños de difícil reparación en la definitiva, pues con ello se vería la demandante en la necesidad de prescindir de trabajadores que desempeñan sus funciones en los inmuebles que pudieran ser cerrados como resultado de las sanciones impuestas, como consecuencia de la disminución del capital que podría ingresar de continuar en el ejercicio de su actividad productiva.

En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación incoada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y, en consecuencia, se confirma dicha decisión en los términos expuestos, y así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la improcedencia de la oposición formulada por la recurrida, contra la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en decisión de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
PONENTE

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-R-2013-001219
HBF/

En fecha_____________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,