JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000109

En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.069.217, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.633, contra la DEFENSORÍA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2017, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano Emilio Cristóbal Melet Pinto, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, interpuso demanda de nulidad contra la Defensoría Pública, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…en fecha 20 de noviembre de 2002, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TPE-02-2151 como DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO, en la unidad de defensa pública penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…) cargo que comencé a desempeñar desde el día 16 de diciembre de 2002 (…) hasta el día que fui notificado de mi REMOCIÓN, según Resolución N° DNRH-DAP-2017-0200, de fecha 03 de marzo de 2017 (…) notificación esta materializada en fecha 21 de marzo de 2017…”.(Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Mi condición de Funcionario Público deriva (…) de la ratificación de tal Status señalando en el CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución N° DDPG-2017-030, de fecha 10 de febrero de 2017, donde se señala “…que de la Revisión del Expediente Administrativo del ciudadano antes identificado, se verifica que el mismo ocupó dentro de la administración pública un cargo calificado o considerado como de carrera…” (Negritas y subrayados del texto).


Que, “la Remoción y Posterior Retiro debe darse en conformidad con las pautas y procedimientos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negritas del original).

Indicó, que las Resoluciones N° DDPG-2017-030 y DDPG-2017-118, donde se acuerda su Remoción y Retiro, carecen de motivación, ya que no se estableció en qué supuesto de hecho de los previstos en el Artículo 78 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, se basó la Administración para su Remoción y Retiro, elementos necesarios que debe conllevar un acto administrativo, según el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, donde se establece la obligación que tiene la Administración de indicar las razones de hecho y de derecho que generaron tal decisión.

Que, “tanto la Resolución N° DDPG-2017-030, donde se acuerda mi REMOCIÓN, como la Resolución N° DDPG-2017-118, donde se acuerda mi RETIRO, carecen de todas LAS PERROGATIVAS NECESARIAS PARA LA CONFORMACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo en su Artículo 18…”.(Mayúscula y negrita del original).

Siguió alegando que, dichas Resoluciones no se encuentran debidamente suscritas por la autoridad administrativa competente, la cual en el presente caso corresponde a la Defensora Pública General y no a la Directora Nacional de Recursos Humanos (E), quien suscribió dichas resoluciones. Ahora bien, si suscribió las Resoluciones antes señaladas actuando por Delegación no lo indicó, por lo que no cumplió con las formalidades contenidas en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”.

Arguyó, que “…para la fecha 10 de febrero de 2017, fecha esta, en que se acuerda mi Remoción del Cargo como Defensor Público Provisorio (…) yo me encontraba en el disfrute de Vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016 (…) en fecha 03 de marzo de 2017, es emitido el oficio N° DNRH-DAP-2017-0200 (…) donde se me notificaría de mi Remoción, en el caso que para el momento en que es emitido el premencionado oficio me encontraba en un estado de Incapacidad Temporal…”.

Que, “…mientras se dieron los actos de Remoción y elaboración de mi notificación de Remoción me encontraba en una situación de suspensión de mi ejercicio activo por disfrutar de mi derecho a vacaciones (…) y luego me encontraba por motivos de salud en una Incapacidad Temporal, ambas situaciones viables y ajustadas a derecho, que de ninguna manera pudiesen motivar mi Remoción y posterior Retiro…”.

En tal sentido señalo que, “…mi Remoción y Posterior Retiro, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual conviene dicha actividad en un acto de arbitrariedad totalmente alejado al Principio de Legalidad debida en el ejercicio de la Administración Pública (…) y luego me encontraba por motivos de salud en una Incapacidad Temporal, ambas situaciones viables y ajustadas a derecho, que de ninguna manera pudiesen motivar mi Remoción y posterior Retiro…”.

Alegó que, “…en este Procedimiento, EL MISMO REPRESENTA UNA DISTORSIÓN PROCESAL, por cuanto la administración no cumplió con el debido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA…”.(Mayúscula y negrita del original).

Señaló, que la Administración a emitir el acto administrativo impugnado violentó la garantía constitucional al debido proceso, desconociendo por completo sus años de servicios en la Administración Pública y colocándolo en una situación de inseguridad social, mermando la posibilidad de reingresar a la Administración Pública y de obtener una jubilación digna.

Finalmente, solicitó “…se pronuncie sobre la nulidad del Recurso de Nulidad contra la Resolución N° DDPG-2017-168, de 21 de abril de 2017, contentiva de mi RETIRO de la Defensoría Pública General, notificado en fecha 08 de mayo de 2017, según oficio N° DNRH-DAP-2017-0784 de fecha 25 de abril de aquí solicitado, con todos los efectos legales consiguientes, en consecuencia se me restituya al cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIOS CUATRO (4°) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL (…), se me paguen los salarios, bonos y demás remuneraciones dejados de percibir como consecuencia del Acto Administrativo aquí recurrido …”.(Mayúscula y negrita del original).

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer de la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
La presente acción fue interpuesta contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-168 de fecha 21 de abril de 2017, dictado por la defensora Pública General, Dra. Susana Barreiros Rodríguez, mediante el cual decidió retirar al ciudadano Emilio Cristóbal Melet Pinto, del cargo que ejercía como Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estados Cojedes …” (Negrillas del original).
Al respecto, jurisprudencialmente la Sala Político Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01074 de fecha 14 julio de 2009, (Caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Defensa Pública), criterio reiterado mediante sentencia N° 232 de fecha 28 de febrero de 2013 (Caso: Mirna Josefina Patiño Yaguaramay Vs. Defensa Pública), estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, se advierte que esta Sala ha venido conociendo de los asuntos en los cuales se demanda la nulidad de actos administrativos de remoción del cargo a personas que han ejercido funciones como Defensores Públicos. Ello en virtud de que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente, al precisar que la garantía de estabilidad se le otorga sólo al que haya accedido al cargo en virtud del concurso público de oposición provisto al efecto (Vid. Sentencias N° 00774 de 2 de julio de 2008 y 00732 del 27 de mayo de 2009).
(…)
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo impugnado por el cual se remueve a la recurrente del cargo de Defensora Pública Suplente, fue dictado por la Directora General de la Defensa Pública el 10 de febrero de 2009, ‘con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008’, lo que obliga a esta Sala a revisar el criterio competencial que ha venido sosteniendo en esta materia, para lo cual es necesario atender a la naturaleza jurídica del mencionado órgano, dada la vigencia de la mencionada Ley Orgánica.
(…)
Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
(…) visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, se observa que los casos sobre los cuales se trate de una querella funcionarial, caso como el de autos, los competentes para conocer en primer grado son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación debe señalar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Ahora bien, vista la jurisprudencia y la norma antes transcrita y visto que en el presente caso la materia debatida es evidentemente de contenido funcionarial, considera este Juzgado de Sustanciación que la competencia para conocer el asunto de autos y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado corresponde a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer del mismo; ello así, NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO y visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Cojedes, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se le concede el lapso de tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia. En consecuencia una vez conste en autos la notificación que se ordenó librar, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, notificar de la presente decisión al ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, para lo cual se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; y,
3.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Emilio Cristóbal Melet Pinto, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, contra la Defensa Pública.

En el presente caso, se observa que el demandante pretende la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-168 de fecha 21 de abril de 2017, notificado el 8 de mayo de 2017, bajo Oficio N° DNRH-DAP 2017-0784 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la Directora General de la Defensa Pública, mediante la cual acordó su Remoción y Retiro.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…).”

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en vista de que el ciudadano Emilio Cristóbal Melet Pinto, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Defensa Pública que lo removió y lo retiró de la función pública. En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el asunto planteado. Así se establece.

Ahora bien, visto que el recurrente prestaba sus servicios como Defensor Público Penal Ordinario, en la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; no obstante, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, de allí que, constituye un hecho público notorio que en materia contencioso administrativa las actuaciones contra la Administración Pública en el estado Cojedes, se encuentran sometidas al control jurisdiccional del Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, contra la DEFENSA PÚBLICA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2017-000109
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,