JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000007

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Pedro Jesús Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº V-674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó se admita el recurso interpuesto.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 16 de enero de 2017, el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi representado es JUBILADO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la aprobación del Consejo Universitario en su sesión de fecha 29 de enero de 1975, en su calidad de profesor adscrito a la Facultad de Ciencias, en vista del informe favorable que al respecto presento la Oficina Central de Asesoría Jurídica, según el Memorándum interno del cinco de febrero de 1975, que en copia anexo. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI, la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adopto el sistema de control de cambio de divisas, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estados Unidos de México” (Mayúsculas del original).

Que, “a través de mi persona, mi representado ha realizado las solicitudes de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondientes a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, pero la que anexo fue imposible realizarla a través de los medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Esa solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha sido respondida, ni tramitada, igualmente por omisión de CENCOEX, quien ha incurrido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de mi mandante…” (Mayúsculas del original).

Que, “Por ello ejerzo el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuestas oportuna y adecuada, la administración, all (sic) no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el periodo de julio a diciembre de 2017, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 9 de agosto de 2017, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo” (Mayúsculas del original).

Que, “…sea admitida la solicitud realizada el 09 (sic) de agosto de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo (2do) semestre de 2017 (julio a diciembre de 2017) la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobados y liquidados por el monto en DÓLARES correspondiente a los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX” (Mayúsculas del original).

Que, “El presente recurso lo ejerzo por los actos administrativos de efectos particulares de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado según el Decreto N°2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 y el Decreto N° 798, de fecha 19 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto N° 601 del 21 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Ejerzo este recurso por la abstención en el cumplimiento de la obligaciones de CENCOEX, frente a mi representado, para que él obtenga los derechos que le corresponden, al ser una persona de una edad avanzada, requerir las divisas en virtud de la pensión que por jubilación percibe de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, encontrarse residenciado en el exterior, y sin ninguna posibilidad para obtener sus derechos de manera diferente”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Hago costar que la solicitud mencionada rige de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el periodo indicado, con fundamento en las normas y procedimientos respectivos, así como en la Providencia N° 019 de fecha 1° de abril de 2013, Gaceta N° 37.662, mediante la cual se establecieron la administración, requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envio a JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, y según los convenios cambiarios que fijaron los tipos de cambio de divisas en los periodos respectivos. Según el Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante la Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, que por la falta de CENCOEX al inhabilitar la opción correspondiente a los derechos de mi representado como jubilado en el exterior, no pudo cumplir para la autorización de las divisas del periodo mencionado” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admita el presente recurso de abstención y se ordene las citaciones del Presidente de la antes COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); así como los ciudadanos FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de los funcionarios que sean competentes, en las oportunidades correspondientes...” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, contra el Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.







El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2018-000007
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,