JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001712

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1127-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por Stalin Rodriguez, (INPREABOGADO Nº 58650), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONSUELO COROMOTO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.020 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2003, por la Abogada Liliana Rivera (INPREABOGADO Nº 81.094), actuando con el carácter de Apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se reconstituyó la misma, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente y se fijó el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que “…desde el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (7) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006), así como el 3, 4, 6 y 7 de julio de 2006…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.


En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de enero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

En fecha 22 de octubre de 2003, la Abogada Liliana Rivera, actuando con el carácter de Apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2003, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 22 de octubre de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, y que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia; REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA reponer la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001712
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,