JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000897
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº ADM-0111-A 2011 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Alejandra Medina Mazarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 96.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.049.353, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MPPD-DD-5677 de fecha 27 de julio de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.358, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1462 mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual Ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitiera a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, así como el acto de destitución del aludido ciudadano y ordenó notificar al ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, para que consigne el acto de su destitución.
En fecha 16 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente, por cuanto la parte recurrente consignó la información solicitada en la decisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada María Alejandra Medina Mazarelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MPPD-DD-5677 de fecha 27 de julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “En fecha 7 de marzo de 2015, mediante el Acto Administrativo Nº 8682, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas, con fundamento de un delito penal Actos lascivos, en donde se presumía que estaba incurso mi representado contra la niña, su hija, y que fue del conocimiento del Comando de la Guardia Nacional, mediante denuncia efectuada por la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMÍREZ BOCARANDA…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 4 de febrero de 2005, tal como consta en Acta de Consejo disciplinario Nº 080, fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, por la referida decisión administrativa emanada del Consejo Disciplinario, fue la forma como fue despedido de forma no justificada mi representado…”.
Adujo, que “…el recurrente fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, a raíz de un hecho bastante delicado como fue abuso sexual contra una menor, y que fuera de conocimiento de su Comando por denuncia efectuada en el mismo. (…) se encontraba en etapa de investigación penal, procedimientos y actos a cargo del Tribunal Penal de Juicio Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, extensión Acarigua, quien dicta sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se ABSUELVE a mi poderdante, el cual ya había pasado a Situación de Retiro, por una decisión Administrativa emanado del Consejo Disciplinario. Es indudable, ciudadano Juez, que la decisión fue precipitada del Consejo, sin esperar sentencia firme, a tales efectos genera como consecuencia la conculcación de derechos fundamentales del funcionario, en virtud de que se debió aplicar una suspensión, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta que se lograse el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte leída y analizada la Nota informativa, que en fechas 18 de octubre de 2006, emitió el Despacho de Consultorio Jurídica de este Despacho a u digno cargo, dirigido al Ciudadano Ministro de la Defensa, se observa una esplendida claridad y conocimiento tanto en los hechos como en el derecho, del presente caso, y su recomendaciones son las más valederas, lo cual está ajustada a derecho, resalta el cumplimiento de los derechos humanos, y procesales; como el debido proceso. Ahora bien ciudadano juez no entendemos porque no fue considerada en la decisión tomada en el acto administrativo que decide la Situación de Retiro y confirma la Decisión de Comando General de la Guardia Nacional. Que a tales efectos genera incumplimiento de las normas establecidas en la Constitución y en las leyes. Considerando que la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, su motivación y sustanciación son verdaderamente claras con respecto al cumplimiento de las normas. Aunado a que es claramente evidente que la competencia penal es del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal, y además que los derechos de los trabajadores, son inalienables, e irrenunciables…”.
Argumentó, que “…el Acto Administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, quien suscribe la Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2008, cuya Nulidad Absoluta solicito, motivado a que se ha violado el debido proceso contenido en la Constitución y las Leyes, en virtud de que la notificación no tiene fecha cierta de recibida, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma procesal, por lo que mi representado ha decidido tomar esta instancia con la finalidad de que se garanticen los derechos del recurrente, dicho acto administrativo se encuentra incurso en violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no garantiza el derecho a la defensa recogido en el principio de Igualdad Procesal, que es de rango Constitucional y según el cual todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, por lo que el Juzgador debe considerar tanto al demandante como el demandado en un plano de igualdad y, dentro de las características propias que ambos ocupen en proceso, puesto que cada una de las partes tiene y ejecuta actos que le son privativos. Igualmente la actitud de los administrados en su capacidad de decisión en este caso que nos ocupa, se traduce en un acto de VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que el administrado en la Providencia Administrativa apreció como prueba de la denuncia de la ciudadana, sin considerar la decisión del Tribunal Competente, para declarar LA DESTITUCIÓN AL CARGO, es evidente que el procedimiento; a tales efectos el sentenciador de la recurrida de una forma muy subjetiva le da todo valor probatorio a la denuncia y declaración de la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA, antes identificada, Ciudadano Juez el Sentenciador Administrativo, se basó únicamente en la Situación de retiro, motivado a que el funcionario estaba incurso en un delito penal, el cual para la autoridad administrativa era culpable, y así motiva el retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…igualmente en razón de lo anteriormente expuesto considero que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, está incursa en la violación de varios derechos constitucionales entre ellos EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Acarrea violación del artículo 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona al acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Acarrea violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo acto dictado por la en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que de excusas órdenes superiores…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la Providencia Administrativa objeto del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad es violatoria del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República Bolivariana, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público…”.
Manifestó, que “…la Providencia Administrativa No. MPPD-DD5677, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, también resulta violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 9 de agosto de 1977, siendo ahora Ley de la República de preferente aplicación y la cual difundió y estableció el Principio Universal del Debido Proceso en el ordinal 1º del artículo 8, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente’, independencia e imparcialidad, estableció con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este principio ha sido adoptado por la doctrina y la Legislación Patria y, a sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, tales como en sentencias de 17 de marzo de 1993 y 10 de agosto de 1995, interpretado en los siguientes términos ‘La Garantía del debido proceso, del derecho a la defensa del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las refacciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de sus intereses dentro del proceso y como garantía de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas.’ (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Doctor Oscar R. Tapia, año 1995, tomo Nº 8, pp 291 y 292)…”.
Solicitó, que “el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, contra la providencia administrativa de fecha sea declarado CON LUGAR con los demás pronunciamientos de la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“Alega el querellante que el acto administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar como prueba una denuncia, sin considerar la decisión del Tribunal competente, para destituirlo del cargo, dándole valor probatorio a la denuncia y declaración de la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, basándose únicamente en que estaba incurso en un delito penal, el cual para la autoridad administrativa era culpable. Al respecto, la parte querellada afirma que el querellante no presentó prueba alguna contra los hechos que se le imputaban, limitándose a desmentirlos y a deducir conclusiones, tanto de las declaraciones del resto de los involucrados como de las actuaciones de la Administración, sin avalar con pruebas contundentes sus afirmaciones en detrimento de la acusación que pesaba en su contra.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 02, Orden de Investigación Administrativa Nº CR-4-EM-DP-1543 del 15 de Diciembre de 2004, emanada del Comando Regional Nº 4 de la Fuerza Armada Nacional, señalando:
(…)
- Folio 07, denuncia formulada por Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del querellante, en fecha 14 de Abril de 2004, señalando:
(…)
- Folio 11, copia fotostática de examen médico practicado a la adolescente el 20 de Abril de 2004, el cual señala indica ‘V.D.R.L. NO REACTIVO’ y certifica
(…)
- Folio 13, Examen Médico Forense Nº 700-161-0780 del 14 de Abril de 2004, emanado de la Medicatura Forense, practicado a la niña, el cual indica:
(…)
- Folio 15, acta de entrevista rendida por la hija del querellante en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 14 de Abril de 2004, en la cual señala:
(…)
- Folio 22, Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Lamus Pires Carlos Enrique, quien señaló:
(…)
- Folio 27 al 28, entrevista rendida por el querellante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27 de Abril de 2004, señalando:
(…)
- Folio 43, Oficio CR-4-CA-SP. NRO 2.149 del 11 de Noviembre de 2004, emanado del Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, informando al querellante, el 20 de Diciembre de 2004, que:
(…)
- Folios 47 al 48, Acta de Entrevista del 16 de Diciembre de 2004, rendida por Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda ante el Comando Regional Nº 4, en la cual señala:
(…)
- Folios 58 al 62, entrevista rendida por el querellante ante el Comando Regional Nº 4 en fecha 27 de Diciembre de 2004, manifestando al ser interrogado:
(…)
- Folio 75, perfil disciplinario del querellante, emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional en fecha 23 de Diciembre de 2004, el cual indica:
(…)
- Folios 76 al 86, Opinión y Recomendación Nº CR4-CA-NRO. 2212 del 29 de Diciembre de 2004, emanada del Comandante de la Compañía de Apoyo del Core 4, relacionada con la falta grave cometida por el querellante, en la cual señala:
(…)
- Folios 87 al 90, opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Comando Regional Nº 4 de fecha 21 de Enero de 2004, dirigida al Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, señalando:
(…)
- Folio 91, opinión del Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 4, sobre el informe administrativo instruido por faltas al honor y deber militar, en el cual se señala:
(…)
- Folio 92, opinión del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 4 sobre el informe administrativo instruido por faltas al honor y deber militar, señalando:
(…)
- Folio 93, decisión del Comandante del Regional Nº 4, sobre el informe administrativo instruido por faltas al honor y deber militar, señalando:
(…)
- Folio 94, Boleta de Notificación dirigida al hoy querellante, emanada del Comando Regional Nº 4, informándole en fecha 22 de Enero de 2005, que:
(…)
- Folio 95, Boleta de Notificación de fecha 19 de Enero de 2005, emanada del Comando Regional Nº 4, informando al querellante, que:
(…)
- Folio 96, Acta del 24 de Enero de 2005, emanada del Comando Regional Nº 4, dejando constancia de:
(…)
- Folio 101, constancia de entrega de fecha 27 de Enero de 2005, emanada del Comando Regional Nº 4, señalando:
(…)
- Folio 102, Boleta de Notificación de fecha 25 de Enero de 2005, emanada del Comando Regional Nº 4, informando al querellante el 30 de Enero de 2005, que:
(…)
- Folios 103 al 109, Acta de Consejo Disciplinario Nº 080 del 04 de Febrero de 2005, el cual señala:
(…)
Folio 110, orden administrativa emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, de fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual decide:
(…)
Finalmente, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, del Folio 10 al 11, respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra el Acto Administrativo Nº GN-8682 del 7 de Marzo de 2005, contenido en Oficio Nº MPPD-DD-5677 del 29 de Julio de 2008, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual señala:
(…)
Por tanto, el acto administrativo impugnado se originó por denuncia formulada por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del querellante, en fecha 14 de Abril de 2004, en la cual señaló que el querellante abusó sexualmente de su hija, lo cual fue ratificado por la hija en entrevista rendida en la misma fecha ante la SubDegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose en la misma fecha, mediante examen médico forense Nº 700-161-0780 que ésta presentaba ‘desfloración antiguas en himen incompletas las 2-4 según aguja del reloj’, lo cual fue negado por el querellante en entrevista rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, el ciudadano Lamus Pires Carlos Enrique en entrevista rendida el 10 de Mayo de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que al examinar a la niña en el mes de Abril se percató que presentaba el himen perforado por lo que le sugirió a la mamá que la llevara al Médico Forense.
Fue así como el Comando Regional Nº 4 de la Fuerza Armada Nacional mediante Orden de Investigación Administrativa Nº CR-4-EM-DP-1543 de fecha 15 de Diciembre de 2004, vista la denuncia formulada por la falta grave cometida contra la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la niña, ordenó aperturar una Investigación Administrativa contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en una falta al deber y honor militar, designándose al funcionario instructor que debería practicar las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria, si la hubiere, en el presunto investigado, por lo que la denunciante, esto es, Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda en acta de entrevista rendida ante el Comando Regional Nº 4 el 16 de Diciembre de 2004, señaló que al llevar a su hija a un médico particular, después de revisarla, manifestó que tenía desprendimiento del Himen, manifestándole su hija, al llegar a casa, que era su papá, quien le decía que si decía algo las mataba.
Fue así como, en fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante Oficio CR-4-CA-SP. NRO 2.149 el Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, informó al querellante que había sido designado instructor del Expediente Administrativo Nº 010 que se aperturaba en esa misma fecha, en relación a las faltas contra el deber y el honor militar, donde presuntamente se encontraba involucrado, por lo que solicitaba su comparecencia a fin de ser entrevistado, indicándole que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asistiera, tener acceso a las actas que conformaban el expediente e indicándole que se le concedía un plazo de 10 días para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones.
Por otro lado, el perfil disciplinario del querellante emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional el 23 de Diciembre de 2004, indicaba que el querellante había sido objeto de 9 arrestos simples, discriminados de la siguiente manera, 13 de Febrero de 2001 por excederse en los permisos sin justificación, 18 Octubre 2001 excederse de un permiso sin causa, 21 Octubre 2001 dejar de cumplir una orden por negligencia, 12 Agosto 2003 no desempeñar o abandonar el servicio, 11 Diciembre 2002 llegar atrasado sin justo motivo, 29 Diciembre 2002 excederse en los permisos sin justificación, 7 Noviembre 2001 dejar de cumplir una orden por negligencia, 18 Enero 1993 embriagarse, 03 Enero 1993 excederse de un permiso, 28 Marzo 1999 dejar de cumplir las prescripciones reglamentarias, y el 24 de noviembre de 1992 había sufrido un arresto severo por no desempeñar un servicio.
Del mismo modo, el querellante en entrevista rendida ante el Comando Regional Nº 4 en fecha 27 de Diciembre de 2004, afirmó que su esposa alegaba que la niña presentaba una enfermedad Venérea, por lo que el 19 de Abril de 2004 se realizó examen médico a petición verbal del Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo el resultado negativo, que anexaba copia fotostática de los exámenes, y que nunca se había quedado sólo con su hija.
Fue así como, en fecha 29 de Diciembre de 2004 mediante Opinión y Recomendación Nº CR4-CA-NRO. 2212 el Comandante de la Compañía de Apoyo del Core 4, concluyendo que el querellante fue denunciado ante el C.I.C.P.C. y la Fiscalía, por presuntamente cometer acto contra la moral y el buen orden de las familias, que la niña según examen médico forense presentaba Desfloración antigua en himen incompletas en membranas a la 2-4 según agua del reloj, que el querellante incurrió en un delito grave según entrevista realizada a la niña donde manifestaba que éste abusó de ella sexualmente acariciando sus partes intimas y amenazándola de muerte, que el querellante había cometido varias faltas Militares acumulando 6 días de arresto simples, demostrando desapego a la vida militar, que presentaba en su perfil disciplinario 8 días de arresto severo por transgredir Normas Militares y 38 días de arresto simple por transgredir Normas Militares, y que había cometió una falta grave, al presuntamente intentar abusar sexualmente de su hija, recomendó que fuera sometido a Consejo Disciplinario para solicitar su expulsión de la Institución por Medida Disciplinaria, por lo que la Consultoría Jurídica, el Jefe de la División de Personal del Comando y el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 4 recomendaron que fuera sometido a Consejo Disciplinario, decidiendo el Comandante de dicho Comando que se sometiera a Consejo Disciplinario a fin de estudiar y analizar su conducta para determinar su permanencia o no en la Guardia Nacional, por lo que el querellante fue notificado el 22 de Enero de 2005, que debería comparecer al Comando Regional Nº 4 desde el día Miércoles 19 de Enero hasta el Lunes 24 de Enero del 2004, en compañía de su Abogado de Confianza a fin de revisar dichas actuaciones, notificándolo el 19 de Enero de 2005 que se había fijado para el Martes 25 de Enero del 2005, a las 8:00 horas, el Acto de Audiencia del Consejo Disciplinario, por lo que debería asistir con 01 hora de antelación, a fin de ejercer los derechos y prerrogativas contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia en el Comando que el 24 de Enero de 2005 a las 10:00 de la mañana se había presentado ante la División de Personal el querellante y su abogada, quienes tuvieron acceso a las Actas y Pruebas que conformaban el Informe Administrativo donde aparecía como investigado en la comisión de varias faltas graves, finalizando dicha revisión a las 11:50 horas de la mañana, dejándose constancia el 27 de Enero de 2005 que se había hecho entrega al representante legal del querellante de copias certificadas del Informe Administrativo relacionado con la falta al deber y honor militar, notificando al querellante el 30 de Enero de 2005 que se había fijado para el Viernes 4 de Febrero del 2005, a las 8:00 horas, el Acto de Audiencia del Consejo Disciplinario que se le seguía, por lo que debería asistir con 01 hora de antelación, a la sede del Comando Regional Nro. 4, a fin de ejercer los derechos y prerrogativas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue así como el 04 de Febrero de 2005, se reunieron en el Puesto Comando CR.4 los integrantes del Consejo Disciplinario, con la presencia del hoy querellante y su abogado de confianza, informándole al querellante el motivo de su comparecencia y fueron escuchados los alegatos de las partes, procediendo a analizar los hechos, recomendando que el accionante fuera pasado a situación de retiro con carácter de expulsión por medida disciplinaria, una vez analizada la entrevista realizada a la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda sobre la denuncia que interpusiera ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal en su contra por presuntamente cometer actos contra la moral y el buen orden de las familias (abuso sexual contra su hija), la entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a la niña quien manifestó que abusó sexualmente de ella, y su Perfil Disciplinario, donde se evidenciaba que poseía 38 días de arresto simple y 08 de arresto severo, por lo que el Comandante General de la Guardia Nacional, en fecha 07 de Marzo de 2005 decidió pasar a situación de retiro por Medida Disciplinaria al querellante.
De aquí que, la decisión de retirar al querellante por medida disciplinaria no se basó en su incursión en un delito penal, sino en las faltas atribuidas en su contra tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto es, infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar, y violentar principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que determinó su responsabilidad disciplinaria, para lo cual se analizó, se insiste, la entrevista realizada a la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda sobre la denuncia que interpusiera ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal en su contra por presuntamente cometer actos contra la moral y el buen orden de las familias (abuso sexual contra su hija), la entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a la niña quien manifestó que abusó sexualmente de ella, y su Perfil Disciplinario, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar los alegato del querellante, pues, se insiste, la decisión de retirarlo no se basó en su incursión en un delito penal, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
(…)
Por tanto, si bien es cierto que el querellante para el 25 de Febrero de 1999, según hojas de calificación de servicios para el personal de tropa profesional, emanadas del Ministerio de la Defensa de las Fuerzas Armadas de Cooperación, era considerado por la Junta de Evaluación disciplinado, apegado a las Leyes, excelente efectivo leal con el superior, cumplidor con las misiones que se le asignaren, responsable, apegado a las ordenes impartidas, demostró buen comportamiento, gran espíritu de trabajo, excelente conducta y gran espíritu de superación y presentó muy gran espíritu militar, y según hoja de calificación de servicio para el personal de tropa profesional, emanado de la Guardia Nacional, correspondiente al período 1º de Enero al 30 de Junio de 1998, cumplía con las labores asignadas; del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 1998 cumplía con su servicio de buena manera pero debería esforzarse mas para llegar a la excelencia y ser un poco mas responsable; 1º de Enero al 30 de Junio de 1999, cumplía las funciones asignadas, buen efectivo disciplinado y apegado a las leyes y reglamentos; 1º de Enero al 30 de Junio de 2000, era excelente efectivo respetuoso, responsable y cumplía las tareas encomendadas; 1º de Julio al 31 de Enero de 2000, cumplía el desempeño de sus funciones, obedeciendo las actuaciones del Servicio’; 1º de Enero al 30 de Junio de 2003, demostró buena conducta y cumplidor de los trabajos; 1º de Julio al 31 de Diciembre de 2003, poseía una excelente conducta, conocedor de las leyes y reglamentos; no es menos cierto que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es permitir la revisión, en sede judicial, de un acto o hecho de la administración, para determinar si estuvo ajustado o no a derecho, esto es, si para su emanación se violentaron normas legales o constitucionales, no pudiendo el Juez en sede Judicial usurpar las funciones que tiene atribuida la Administración Pública, por lo que el querellante debió presentar las pruebas que demostraban su buena conducta en sede administrativa para que fueran tomadas en cuenta por el ente sustanciador a la hora de decidir si era procedente o no su pase a retiro y no en sede jurisdiccional.
Finalmente, debe este Juzgado aclarar que un funcionario puede presentar buen desempeño en sus funciones, pero esto no lo exime para que en un momento determinado pueda estar incurso en alguna causal de retiro prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y que la Administración, al comprobarlo mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, proceda a retirarlo, por lo que, no desvirtuando el querellante en sede administrativa los hechos que ameritaron su pase a retiro, esto es, que haya infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, y violentado principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que determinó su responsabilidad disciplinaria, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que el 04 de Febrero de 2005, mediante Acta de Consejo Disciplinario Nº 080 fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, de forma no justificada y precipitada, sin esperar sentencia firme del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal, conculcando sus derechos fundamentales, puesto que se debió aplicar una suspensión, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01030 del 09 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave señaló, señaló:
(…)
De aquí que, al ser distintas la responsabilidad penal y administrativa, este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el alegato del querellante, pues no estaba obligada la Guardia Nacional a esperar la Sentencia emanada de la jurisdicción ordinaria para proceder a tomar su decisión, pues las faltas atribuidas al hoy querellante, esto es, infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y violentar principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna que el curso de la causa penal hubiere concluido o no, al no estar dirigida la actividad de la Institución hoy querellada a responsabilizar al querellante por la comisión de un delito, sino por faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que se refieren a normas inherentes a la vida militar, al deber y honor militar, y así se decide.
Afirma el querellante que se violentó el debido proceso, al no tener la notificación fecha cierta de recibida, no cumpliendo los requisitos establecidos en la norma procesal. Por su parte, la parte querellada que si bien es cierto no hay constancia que haya sido notificado el actor de la decisión de confirmar el retiro por medida disciplinaria, esta ausencia de notificación, no constituyó obstáculo para ejercer contra ella, el presente recurso, convalidando cualquier omisión.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:
(…)
Aclarado lo anterior, no observa este Tribunal Superior, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que permita determinar si el querellante efectivamente fue notificado del acto administrativo hoy impugnado, sin embargo, visto que el querellante consignó con su recurso la respuesta del recurso jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo Nº GN-8682 del 7 de Marzo de 2005, emanado del Componente Guardia Nacional, mediante el cual se le otorgó la baja por medida disciplinaria, el cual riela en el Expediente Principal, del Folio 10 al 11, y visto que interpuso ante este Tribunal Superior el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Tribunal Superior que en el caso de autos no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que debe forzosamente rechazar tales argumentos, y así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal Superior que el Comando Regional Nº 4 de la Fuerza Armada Nacional mediante Orden de Investigación Administrativa Nº CR-4-EM-DP-1543 de fecha 15 de Diciembre de 2004, vista la denuncia formulada en contra del querellante por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda por la falta grave cometida contra la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la niña, ordenó aperturar una Investigación Administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en una falta al deber y honor militar; designó al funcionario instructor que debería practicar las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y a determinar su responsabilidad disciplinaria, si la hubiere, el Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 le informó mediante Oficio CR-4-CA-SP. NRO 2.149 que el 20 de Diciembre de 2004 había sido designado instructor del Expediente Administrativo Nº 010 que se aperturaba en esa misma fecha, en relación a las faltas contra el Deber y el Honor Militar, en donde presuntamente se encontraba involucrado, solicitando su comparecencia a fin de ser entrevistado, indicándole que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asistiera, tener acceso a las actas que conformaban el expediente, indicándole que se le concedía un plazo de 10 días para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, exponiendo el querellante sus razones en fecha 27 de Diciembre de 2004, el Comandante de la Compañía de Apoyo del Core 4 en fecha 29 de Diciembre de 2004 mediante Opinión y Recomendación Nº CR4-CA-NRO. 2212 recomendó que fuera sometido a Consejo Disciplinario para solicitar su expulsión de la Institución por Medida Disciplinaria, por lo que la Consultoría Jurídica, el Jefe de la División de Personal del Comando y el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 4 recomendaron que fuera sometido a Consejo Disciplinario, decidiendo el Comandante que se sometiera a Consejo Disciplinario a fin de estudiar y analizar su conducta para determinar su permanencia o no en la Guardia Nacional, por lo que el querellante fue notificado el 22 de Enero de 2005, que debería comparecer al Comando Regional Nº 4 desde el día Miércoles 19 de Enero hasta el Lunes 24 de Enero del 2004, en compañía de su Abogado de Confianza a fin de revisar dichas actuaciones, notificándolo el 19 de Enero de 2005 que se había fijado para el Martes 25 de Enero del 2005, a las 8:00 horas, el Acto de Audiencia del Consejo Disciplinario, por lo que debería asistir con 01 hora de antelación, a fin de ejercer los derechos y prerrogativas contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia en el Comando que el 24 de Enero de 2005 a las 10:00 de la mañana se había presentado ante la División de Personal el querellante y su abogada, quienes tuvieron acceso a las actas y pruebas que conformaban el Informe Administrativo donde aparecía como investigado en la comisión de varias faltas graves, finalizando dicha revisión a las 11:50 de la mañana, dejándose constancia el 27 de Enero de 2005 que se había hecho entrega al representante legal del querellante de copias certificadas del Informe Administrativo relacionado con la falta al deber y honor militar, notificando al querellante el 30 de Enero de 2005 que se había fijado para el Viernes 4 de Febrero del 2005, a las 8:00 horas, el Acto de Audiencia del Consejo Disciplinario que se le seguía, por lo que debería asistir con 01 hora de antelación, a la sede del Comando Regional Nro. 4, a fin de ejercer los derechos y prerrogativas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, renuniéndose el 04 de Febrero de 2005 los integrantes del Consejo Disciplinario, con la presencia del hoy querellante y su abogado de confianza, informándole al querellante el motivo de su comparecencia y fueron escuchados los alegatos de las partes, procediendo a analizar los hechos, recomendando que el accionante fuera pasado a situación de retiro con carácter de expulsión por medida disciplinaria, por lo que el Comandante General de la Guardia Nacional, en fecha 07 de Marzo de 2005 decidió pasar a situación de retiro por Medida Disciplinaria al querellante, decisión ésta contra la que el querellante interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, debe este Tribunal Superior concluir que al querellante se le garantizó en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le informó los hechos que se le imputaban, le permitieron exponer sus razones, le indicaron el lapso en que podría consignar las pruebas que creyere convenientes, tuvo acceso al expediente instruido en su contra, del cual obtuvo copias, estuvo acompañado de un abogado de su confianza y se cumplieron todas las fases del procedimiento, y así se decide...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…la sentencia recurrida viola disposiciones de normas de orden público ya que en su motivación establece ‘la decisión de retirar al querellante por medida disciplinaria no se basó en su incursión en un delito penal, sino en las faltas atribuidas en su contra tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto es, infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar (…) lo que determinó su responsabilidad disciplinaria’, a pesar que la privación de libertad contra mi representado resultó ABSOLUTORIA por sentencia de Sobreseimiento, promovida en tiempo oportuno en este proceso, mediante la cual mi defendido en ningún momento incurrió en abuso sexual contra su menor hija…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…por ello, la sentencia recurrida debió indubitablemente analizar, estudiar y considerar todos los argumentos con relación de la suspensión que debió el ente administrativo para aquel entonces, y pronunciarse sobre esta figura tan importante violada en este proceso funcionarial, que condujo a la recurrida a violar el derecho a la defensa de mi representado, ya que la sentencia apelada deberá mantener a las partes en sus derechos y facultades, a pesar que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que deberán conocer en los límites de su oficio, cuyas decisiones deben atenerse a las normas de derecho, según las previsiones de lo alegado y probado en autos. En consecuencia, solicitamos que esta segunda instancia declare CON LUGAR la presente denuncia y ANULE la sentencia recurrida de pleno derecho, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo denunció, que “…el Componente Guardia Nacional Bolivariana inicia el procedimiento disciplinario contra mi representado. Por supuesto, antes de la fecha 15-12-2004 no había dado apertura a tal procedimiento por acumulación de faltas, ya que si el ente juzgador administrativo conoce del reglamento aplicado como es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en toda su extensión, estaba en conocimiento que SUÁREZ ÁLVAREZ, su última sanción había sido impuesta el día 12-8-2003, (sic) y que en aplicación para el día 15-12-2004, había transcurrido más de doce (12) meses que éste no se había castigado con una sanción disciplinaria en franca aplicación del citado reglamento castrense, ya que por imperio de la Ley, al cumplir doce (12) meses sin sanción, ya había adquirido la condición de gozar de CONDUCTA IRREPROCHABLE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La sentencia recurrida es indudable que NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNA NORMA incurriendo así en INMOTIVACIÓN al momento de analizar, apreciar y valorar los actos sustanciales alegados y probados en autos, ya que se ha entendido en doctrina que en relación a la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, lo cual trata cuando el juzgador le niega aplicación a una determinada norma a una relación jurídica que estaba bajo su alcance, además, que esta representación judicial se la recordó en la etapa probatoria independientemente del principio iura novit curia (…) la recurrida en su análisis apreciativo bajo la sana crítica del presente juicio, NEGÓ la aplicación de los artículos 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la sentencia recurrida trascribe el Perfil Disciplinario de mi representado (Folios 139-140), siendo el primer arresto disciplinario impuesto a mi defendido el día 03-01-1993 y su último arresto fue el día 18-8-2003. El acta del Consejo Disciplinario Nº 080 es firmado y emitido el día 4-2-2005 (Ver folios 103 al 109 del expediente administrativo), y el día 7-3-2005 (Ver folios 110 y 111 del expediente administrativo) el Comandante General de la Guardia Nacional firma y dicta la orden de destitución en contra de mi defendido de autos, cuyos documentos sancionatorios fue ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa con el retiro o dado de bajo al ciudadano Distinguido CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el último arresto disciplinario impuesto a mi representado fue el día 18-8-2003 y el Consejo Disciplinario concluye el procedimiento sancionatorio a éste el día 4-2-2005. Si los consejeros hubieren hecho un análisis como conocedores del Derecho Militar, cual es la presunción legal, y teniendo el pleno conocimiento de una normativa tan de vieja data como es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que actualmente está en plena vigencia y es una norma con rango legal, al apreciar los artículos 195 y 196 eiusdem, tenían que concluir que mi representado para el momento de la consecución del procedimiento disciplinario poseía CONDUCTA IRREPROCHABLE, ya que habían transcurrido desde el día 18-8-2003, fecha del último arresto disciplinario impuesto a mi defendido hasta el día 4-2-2005, fecha ésta que el Consejo Disciplinario concluye el procedimiento sancionatorio mucho más de doce (12) meses, y a su vez hubiere tomado en cuenta la recurrida por el principio iura novit cuia en aplicación de las citadas normas violadas, que habían transcurrido diecisiete (17) meses más diecisiete (17) días, lo que superó la cantidad de doce (12) meses prevista en el artículo 196, para calificar a mi defendido con CONDUCTA IRREPROCHABLE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…por ello, existe Inmotivación de la sentencia, cuando el Juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obra en los autos, a fin de dar estricto cumplimiento al principio de Exhaustividad (…) Si la recurrida hubiere determinado los hechos, le iba a permitir la escogencia del derecho, es decir, de escoger la norma jurídica llamada a resolver el caso que nos ocupa, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma como fuere los artículos 195 y siguientes del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y la interpretación que le dé el juzgador a éstas, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto…” (Negrillas del original).
Concluyó, que “…solicitamos a este honorable Tribunal de Segunda Instancia, anule la sentencia recurrida y con el debido respeto proceda a decidir el fondo de la presente controversia, por la disposición que ampara a mi representado contenida en el artículo 313 numeral 2º eiusdem como es la negación de la aplicación de los vigentes artículos 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, disposiciones negadas por el Juez recurrido a pesar que fueron invocadas en su debida oportunidad…” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2011, por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa en primer término la resolución de un punto previo.
La representación judicial de la parte apelante en fecha 22 de marzo de 2017, mediante diligencia consignó constancia de declaración debidamente notariada de su hija, hoy mayor de edad, quien fuera parte de la investigación disciplinaria. Ahora bien, se observa que la referida documental no fue promovida en el lapso legal correspondiente de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir junto con el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso correspondiente para ello. En consecuencia, tal documental debe ser desechada como prueba. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…la decisión de retirar al querellante por medida disciplinaria no se basó en su incursión en un delito penal, sino en las faltas atribuidas en su contra tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto es, infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar, y violentar principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que determinó su responsabilidad disciplinaria, para lo cual se analizó, se insiste, la entrevista realizada a la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda (…) por presuntamente cometer actos contra la moral y el buen orden de las familias (abuso sexual contra su hija), la entrevista realizada (…) a la niña quien manifestó que abusó sexualmente de ella, y su Perfil Disciplinario, (…) las faltas atribuidas al hoy querellante (…) inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna que el curso de la causa penal hubiere concluido o no, al no estar dirigida la actividad de la Institución hoy querellada a responsabilizar al querellante por la comisión de un delito, sino por faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que se refieren a normas inherentes a la vida militar, al deber y honor militar…”.
Asimismo, declaró que “…al querellante se le garantizó en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le informó los hechos que se le imputaban, le permitieron exponer sus razones, le indicaron el lapso en que podría consignar las pruebas que creyere convenientes, tuvo acceso al expediente instruido en su contra, del cual obtuvo copias, estuvo acompañado de un abogado de su confianza y se cumplieron todas las fases del procedimiento,…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación estableció como primera denuncia que, “…la sentencia recurrida viola disposiciones de normas de orden público ya que en su motivación establece ‘la decisión de retirar al querellante por medida disciplinaria no se basó en su incursión en un delito penal, sino en las faltas atribuidas en su contra tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto es, infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar (…) lo que determinó su responsabilidad disciplinaria’, a pesar que la privación de libertad contra mi representado resultó ABSOLUTORIA por sentencia de Sobreseimiento, promovida en tiempo oportuno en este proceso, mediante la cual mi defendido en ningún momento incurrió en abuso sexual contra su menor hija (…) por ello, la sentencia recurrida debió indubitablemente analizar, estudiar y considerar todos los argumentos con relación de la suspensión que debió el ente administrativo para aquel entonces, incurriendo con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
De lo anterior, observa esta Corte que los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, van dirigidos a establecer que el juzgado remitente erró al estimar que el ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez habría incurrido en una causal de destitución presuntamente relativa a faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 313 Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar el vicio de errónea interpretación de la Ley, el cual se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo, como el error de derecho, consiste en que el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 00618, publicada en fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En este orden, y a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, esta Corte considera necesario establecer que el ámbito objetivo del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Acto Administrativo N° GN-8682 de fecha 7 de marzo de 2005, por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en los artículos 16, 38, 109 y 114; en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, acto administrativo de destitución contenido en el Acto Administrativo N° GN-8682 de fecha 7 de marzo de 2005, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, del cual se desprende que:
“…se pasa a situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al DG (GN) CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.049.353, (…) por ser imputado en la comisión de un hecho punible (Abuso Sexual a Niña) en perjuicio de su hija Carla Carolier Suárez Ramírez de once (11) años de edad, (…) infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, contempladas en el artículo 16, 38 y 109 con las agravantes tipificadas en el artículo 114 eiusdem e igualmente violó principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
Así, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que se encontraba incurso en los supuestos de hecho previstos en los artículos 16, 38, 109 y 114 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, los cual son del tenor siguiente:
“…Artículo 16. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios.
(…)
Artículo 38. La vida particular de los militares debe ser honorable y modesta (…) Los individuos de tropa deben abstenerse de cualquier acto que desdiga del honor del uniforme.
(…)
Artículo 109. Constituyen faltas al deber militar:
a) Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar.
b) Las omisiones o acciones no especificadas en este Reglamento contra la honra y el pudor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas o disposiciones dictadas por las autoridades competentes.
(…)
Artículo 114. Son causas o circunstancias agravantes de la falta:
a) Tener mala conducta.
b) Cometer varias faltas a la vez.
e) Ser ofensiva la dignidad militar.
h) Ser cometida con premeditación…”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establece textualmente, que:
“Artículo 32. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de rejalada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, donde manifestó que su hija de once (11) años de edad, había sido abusada sexualmente por su padre el DG (GN) Carlos Eleazar Suárez, motivo por los cuales la Administración consideró que el ciudadano hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución contenida en las normas ut supra transcritas.
Corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció que el Juzgado de Instancia erró al interpretar el alcance del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, siendo que, la Administración no probó la responsabilidad del funcionario en los hechos denunciados, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo.
Ello así, considera esta Corte de fundamental importancia traer a colación el “Acta de Denuncia N° G-804912” realizada en fecha 14 de abril de 2004 por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (Vid. Folio 7 al 8 del expediente administrativo), mediante la cual manifestó que su hija de once (11) años de edad, había sido abusada sexualmente por su padre DG (GN) Suárez Álvarez Carlos Eleazar.
Ahora bien, cursa del folio quince (15) al dieciséis (16) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Entrevista” de fecha 14 de abril de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a la niña de once (11) años de edad, donde manifestó que su padre DG (GN) Suárez Álvarez Carlos Eleazar, abusó sexualmente de ella, concordado con los hechos narrados por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, en el acta de denuncia ut supra mencionada.
Aunado a ello, observa esta Corte que cursa del folio once (11) del expediente administrativo de la presente causa, “Informe Médico” suscrito por el galeno de guardia Carlos Enrique Lamur Pires, adscrito al Ambulatorio Adarigua, estado Portuguesa, realizado a la menor, del cual se desprende que “…Quien suscribe certifica que la escolar (…) de diez (10) años de edad consultó por este Centro Ambulatorio Acarigua, con su progenitora Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, presentando infección no Gonococia, con flujo vaginal y himen perforado (…) reportando leucocitos y flora bacteriana abundante…”.
Que, cursa del folio trece (13) del expediente administrativo de la presente causa, examen “Médico Forense Legal” realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Dirección de Medicina Legal, realizado a la menor, del cual se desprende que “…GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal (…) HIMEN: Desfloración antiguas incompletas en membrana a las 2-4 según aguja del reloj (…) CONCLUSIÓN: Desfloración antigua en himen incompletas las 2-4 según aguja del reloj…”.
Asimismo, evidencia esta Corte del “Acta de Entrevista” realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la menor de edad, donde manifestó que su padre DG. (GN) Suárez Álvarez Carlos Eleazar, abusó sexualmente de ella, tocando sus partes íntimas y la amenazaba. (Vid. Folio 15 del expediente administrativo de la presente causa).
Que, consta en el expediente administrativo de la presente causa Partida de Nacimiento de la menor de edad, de la cual se constata que es hija de la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda y el ciudadano DG. (GN) Suárez Álvarez Carlos Eleazar.
Consta al folio veintidós (22) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Entrevista” realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al ciudadano Carlos Enrique Lamur Pires, de profesión u oficio Médico Cirujano, de la cual se evidencia que el mismo manifestó que la menor de edad, presentó infección vaginal, recomendando ser examinada por un Médico Forense.
Asimismo, cursa al folio veinticinco (25) del expediente administrativo de la presente causa, “Medida Provisional de Carácter Inmediato”, levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual acuerda la Separación del Entorno, a favor de la menor de edad, con respecto al ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez.
En base a las pruebas ut supra transcritas, se observa del expediente administrativo que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fue por estar incurso el ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, en hechos contra la moral y el buen orden de las familias –abuso sexual contra su hija menor de edad- tal como se evidencia del resultado del examen Médico Forense, así como, de la entrevista realizada a la menor, configurándose una falta grave, pues tal como fue establecido tanto por la Administración, así como por el Juzgado de Instancia, el militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en la Constitución, las Leyes y Reglamentos, de la misma manera debe tomar en cuenta que la disciplina constituye una de las bases fundamentales que rige la Institución Militar, por lo tanto todo militar debe ser exacto en el deber y de irreprochable conducta, por lo tanto quedo evidenciado tal como consta del expediente administrativo que el ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, al verse involucrado en los referidos hechos, incurrió en falta grave evidenciándose una desadaptación a la disciplina Militar, transgrediendo las normas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en los artículos 16, 38, 109 y 114; en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En tal sentido, los militares tienen que ser personas con una conducta moral intachable dentro y fuera de la Institución, en ese sentido, la vida particular de los militares debe ser honorable y modesta, debiendo abstenerse de cualquier acto que desdiga del honor del uniforme porque son éstos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, así como guardianes de la libertad, honra e independencia de la patria, conducta esta que no fue asumida por el ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez.
Finalmente, vista las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, realizada al ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, se configura la transgresión de las normas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en los artículos 16, 38, 109 y 114; en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia expuesta en la fundamentación de la apelación, que en virtud que el procedimiento penal finalizó con una sentencia “…ABSOLUTORIA por sentencia de Sobreseimiento, promovida en tiempo oportuno en este proceso, mediante la cual mi defendido en ningún momento incurrió en abuso sexual contra su menor hija…”, considera esta Corte oportuno establecer que tal como lo ha determinado la Jurisprudencia reiterada y pacífica -la responsabilidad- de un funcionario bien sea civil, penal, administrativa o disciplinaria, obedece a procedimientos diferentes, y que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Lo que está vedado constitucionalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza, en ese sentido, no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
Así, cuando se trata de responsabilidades causadas por un mismo hecho estos atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato denunciado por la parte apelante en el sentido que mal podría el Juzgado A quo desestimar la responsabilidad determinada por la Administración tomando en consideración la sentencia proferida en el juicio penal seguido contra la parte actora; que aunque por los mismos hechos, no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación estableció como segunda denuncia que, “La sentencia recurrida es indudable que NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNA NORMA incurriendo así en INMOTIVACIÓN (…) el último arresto disciplinario impuesto a mi representado fue el día 18-8-2003 y el Consejo Disciplinario concluye el procedimiento sancionatorio a éste el día 4-2-2005 (…) teniendo el pleno conocimiento de una normativa tan de vieja data como es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que actualmente está en plena vigencia y es una norma con rango legal, al apreciar los artículos 195 y 196 eiusdem, tenían que concluir que mi representado para el momento de la consecución del procedimiento disciplinario poseía CONDUCTA IRREPROCHABLE, ya que habían transcurrido desde el día 18-8-2003, fecha del último arresto disciplinario impuesto a mi defendido hasta el día 4-2-2005, fecha ésta que el Consejo Disciplinario concluye el procedimiento sancionatorio mucho más de doce (12) meses, (…) por ello, existe Inmotivación de la sentencia...” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, observa esta Corte que los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, van dirigidos a establecer que el juzgado remitente incurrió en inmotivación al no emitir pronunciamiento alguno sobre la aplicación de los artículos 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, siendo que a su decir para el momento de la apertura del procedimiento administrativo el mismo poseía de conformidad con la norma establecida una “conducta irreprochable” en la Institución militar.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley”.
En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integramente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Ello así, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.
Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la denuncia realizada por la parte apelante, el Juzgado de Instancia estableció que “…este Juzgado aclarar que un funcionario puede presentar buen desempeño en sus funciones, pero esto no lo exime para que en un momento determinado pueda estar incurso en alguna causal de retiro prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y que la Administración, al comprobarlo mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, proceda a retirarlo, por lo que, no desvirtuando el querellante en sede administrativa los hechos que ameritaron su pase a retiro, esto es, que haya infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, y violentado principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que determinó su responsabilidad disciplinaria, tal alegato debe ser rechazado…”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 195: Para los fines de recompensas y castigos a que hubiere lugar, la conducta de los militares se califica de: irreprocheble, buena, regular y mala.
Artículo 196: Es irreprochable, cuando el militar no haya sufrido castigo alguno en los doce (12) meses anteriores a la calificación y no haya cometido actos en el servicio o en la vida privada, que puedan menoscabarla…”.
Asimismo, se observa del folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo de la presente causa, “Perfil Disciplinario” del ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2004, el cual indica que:
“SANCIONES DISCIPLINARIAS
(…) Tipo Nro. Días Fecha Causa Edo.Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 8 13/02/2001 EXCEDERSE EN LOS PERMISOS SIN JUSTIFICACIÓN Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 3 18/10/2001 EXCEDERSE DE UN PERMISO SIN CAUSA Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 3 21/10/2001 DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 2 12/08/2003 NO DESEMPEÑAR O ABANDONAR EL SERVICIO PARA QUE HAYA SIDO O Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 2 11/12/2002 LLEGAR ATRASADO SIN JUSTO MOTIVO Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 3 29/12/2002 EXCEDERSE EN LOS PERMISOS SIN JUSTIFICACIÓN Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 3 07/11/2001 DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 5 18/01/1993 EMBRIAGARSE Sin Reclamo (…) ARRESTO SIMPLE 10 03/01/1993 EXCEDERSE DE UN PERMISO Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SIMPLE 2 28/03/1999 DEJAR DE CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES REGLAMENTARIAS Sin Reclamo (…)
(…) ARRESTO SEVERO 5 24/11/1992 NO DESEMPEÑAR UN SERVICIO Sin Reclamo (…)
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
(…) Fecha Causa (…) 03/12/1994 ACCIDENTE TRANSITO EXONERADO DE RESPONSABILIDAD…” (Destacado de esta Corte).
Que, cursa del folio siete (7) del expediente administrativo de la presente causa, el “Acta de Denuncia N° G-804912” realizada en fecha 14 de abril de 2004, por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual manifestó que su hija de once (11) años de edad, había sido abusada sexualmente por su padre DG (GN) Suárez Álvarez Carlos Eleazar.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, donde manifestó que su hija de once (11) años de edad, había sido abusada sexualmente por su padre el DG (GN) Carlos Eleazar Suárez, motivo por los cuales la Administración consideró que el ciudadano hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución contenida en la norma ut supra transcrita.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en el fallo apelado aun cuando un funcionario pueda tener una “conducta irreprochable” en el ejercicio de sus funciones, al momento de estar incurso en una causal de destitución, esto no lo exime de que la Administración, al comprobar la misma, mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, pueda proceder a retirarlo.
Así, evidencia esta Corte de las actas ut supra mencionadas que la última fecha de arresto del ciudadano Carlos Eleazar Suárez, esto es “ARRESTO SIMPLE 2 12/08/2003 NO DESEMPEÑAR O ABANDONAR EL SERVICIO PARA QUE HAYA SIDO O Sin Reclamo” hasta la fecha en la cual ocurrió la investigación por parte de la Administración, siendo esto, a partir del 14 de abril de 2004, no habían transcurrido el lapso de doce (12) meses establecido en los artículos 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia expuesta por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación en cuanto a la falta de motivación.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MPPD-DD-5677 de fecha 27 de julio de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCIA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000897
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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