JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001150

En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-003152 de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.916, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada jubilación, según notificación Nº 9700-104-PJ-085, de fecha 30 de enero de 2009, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de abril de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirmó la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando en consecuencia Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden, en fecha 7 de abril de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando Ha Lugar la solicitud de revisión planteada, a la vez que Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…proceda a dictar una nueva decisión en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150…”.

En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos plantados del modo siguiente:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 2 de marzo de 2010, la abogada Sandra Elizabeth Mujica, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificada su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según comunicación Nº 9700-104-DTP-085, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que, “…[ingresó] a trabajar el 01 de Enero (sic) de 1987, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Posteriormente, el 12 de Diciembre del año 2007, según comunicación Nro. 9700-104-TP-109.83, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, acordó reconocerme una antigüedad de 9 meses y 29 días por tiempo de estudio, para ser computados en caso de Jubilación (…) En consecuencia [ha] sido parte de este Cuerpo de Seguridad del Estado, desde la cual y hasta el otorgamiento de un (sic) de la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, transcurrieron 22 años, 10 meses y 29 días de servicio, de manera ininterrumpida, y a lo largo de los mismos, he desempeñado con honor y de manera ejemplar, los diversos rangos obtenidos, hasta ascender a la jerarquía de Comisaria…” (Corchetes de esta Corte)

Manifestó que, “…según comunicación Nro. 9700-104-TP-003.48 (…) y en espera de ascender al rango inmediato superior de Comisario Jefe (…) por haber cumplido tres (03) años de servicios en el grado de Comisaria (…) Sorpresivamente, [le] informan que aparezco en la lista de jubilados a partir 01-02-2009 (sic) (…) Siendo notificada del acto administrativo, según contenido del memorándum Nro. 9700-104-DTP-085, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Enero (sic) de 2009, suscrita por el (…) Coordinador Nacional de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte)

Agregó que, “…por no estar de acuerdo con dicha decisión, [solicitó] copia (sic) certificadas de los soportes que sustentan la resolución del acto dictado (…), [recibí] repuesta (…) negándome las copias (…) [restringiéndole] la posibilidad de acceder a ellos, por considerar (…) que son tramites internos no susceptibles de ser expedido, por que (sic) la institución realiza meros trámites para conceder la jubilación, cuyo acto se materializa con la notificación. (…) [Impidiéndole] (…) la posibilidad de conocer el contenido de estos instrumentos, que no están calificados como confidenciales…” (Corchetes de esta Corte)
Narró que, “…[exigió] (…) el acceso a esos registros con el propósito de verificar el cumplimiento del procedimiento y justificación del ente ejecutor para [retirarla] de la institución y [concederle] un beneficio de jubilación por haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, imposibilitando, la progresividad laborales (sic) dentro de la institución, [apartándola] del mundo activo y relegándola a no hacer nada, en una edad de plenitud, [encontrándose] en excelentes condiciones físicas y mentales por gozar de muy buena salud. (Corchetes de esta Corte)

Aseveró que, “Con apenas 42 años de edad, capacitada para realizar labores dentro de la institución que impliquen habilidades y destrezas (…) Circunstancias estas (sic), que no fueron tomadas en cuenta, por parte de (sic) del Director del Cicpc (sic) para [apartarla] de la institución; desestimando mis referencias personales: edad, condiciones de salud, cargas familiares, méritos académicos y profesionales…”. (Corchetes de esta Corte)

Sostuvo que, pretendió “…el Coordinador Nacional de Recurso Humanos (…) [indicarle] que el tiempo mínimo exigido para ser otorgada (sic) el beneficio de jubilación es de 20 años, y por tener para la fecha 23 años de servicio, como única condición exigida por el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, [le] fue concedida una Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio…” (Negrillas y subrayado del texto citado).

Expresó, que “…la jubilación (…) se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, circunstancias que no coinciden con [su] realidad particular por ser una persona joven, sana y activa (…) Desconociendo la institución las exigencias establecidas en el Reglamento, en cuanto a la naturaleza jurídica de la jubilación.” (Corchetes de esta Corte)

Alegó, que “…es oportuno advertir si el objetivo de la jubilación es asegurar mi seguridad social (…) este escenario de ventajas laborales es contraria a [su] situación actual, en razón del calculo (sic) de asignación vitalicia, sobre un 82% del último sueldo, en el cargo de Comisaría (sic), es decir un 18% menos de mis ingresos mensuales, con deducciones de 895,26 Bs, para un (…) ingreso neto de 2.304,74 Bs., hasta el 31-12-2009 (sic), por aumento de la Póliza de HCM de 167,37 Bs.(…)”. (Corchetes de esta Corte)

Aseveró, que “…el objeto principal de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTO CON RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, se pretende a título de restablecimiento de la situación jurídica infringida, para dejar sin efecto el acto administrativo de efecto particular donde [se] (…) ORDENÓ [su] Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio (…) generada como consecuencia del otorgamiento de la facultad discrecional de la Administración, con prescindencia total de procedimiento, hecho que denota graves y deleznables vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).

Manifestó que, “Es oportuno advertir, la desigualdad con la ejecución de este acto administrativo, en virtud que existe (sic) funcionarios con tiempo de servicio, que oscila (sic) entre 21 y 29 años que aún se mantienen activo (sic) dentro de la institución, y con una edad superior a la mía de 42 año (sic)…”

Refirió que “En consecuencia, se vulnera el Principio de Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución y el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”

Insistió, que “…si bien es cierto el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordeno (sic) [su] jubilación de Oficio de manera anticipada, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 10, literal a, referido al tiempo mínimo de servicio para el otorgamiento de la misma, en concordancia con el artículo 12, primer aparte, por tener una antigüedad en el servicio de 23 año (sic); no es menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue perfeccionado en franca violación de la constitución y el reglamento en cuestión, por Desviación de Poder”. (Negrillas del texto citado).

Puntualizó, “…que una interpretación, en contrario de la norma que rige la materia, dejaría a todos los funcionarios de la Institución en un estado de indefensión jurídica y de inestabilidad laboral, ya la Directiva del Cuerpo, de manera caprichosa y arbitraria, pudiera pasar a retiro de oficio, a cualquier funcionario una vez que cumpla los 20 años de servicio (…) Es lo que se hace menester que este Tribunal de merito (sic), (…) declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido”. (Negrillas del texto citado).

Expresó, que “…se desprende del contenido de la referida misiva, por el hecho de tener 23 años de servicio, me fue otorgada la jubilación, de conformidad con lo exigido en el artículo 12 del referido Reglamento…”.[Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] (Corchetes de esta Corte)

Infirió que, “Del análisis exhaustivo, del contenido de la norma, se evidencia claramente, que es necesario haber cumplido 20 años de servicio, para acordarla a solicitud de parte, previa solicitud del interesado. Por el contrario, una vez cumplido los 30 años de servicio, se acordara de oficio, sin que medie solicitud alguna del funcionario (…) POR CONSIGUIENTE, LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS INSTITUCIONES. ES QUE UNA ES FACULTATIVA Y VOLUNTARIA, Y LA OTRA ES IMPERATIVA Y OBLIGATORIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).

Sostuvo que, “En consecuencia, el acto administrativo que nos ocupa, se constituyo (sic), en franco irrespeto a [la] norma, en virtud de haber sido acordada una jubilación de oficio, sin haber alcanzado el tiempo máximo, convirtiéndose la misma, en un despido indirecto y dejando[la] en un estado de menoscabo a mis derechos laborales, violando escandalosamente el orden de procedencia prevista en la Ley, lo cual constituye en un grotesco irrespeto de la garantía de la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte)

Resaltó que, “…la ausencia de solicitud previa por [su] parte, se debe a la necesidad de mantener [su] permanencia en la institución por ser la única y exclusiva actividad que ejercía, además de no tener ningún motivo para solicitar mi retiro y menos en las condiciones de desmejora salarial que este (sic) momento me han sido otorgadas.” (Negrillas del texto citado).

Expuso que, “Resulta totalmente injusto, pretender aplicar este reglamento como instrumento para otorgar a un funcionario un retiro adelantado forzoso, en menoscabo de sus derechos (…) y otorgarle una jubilación de oficio, (…) por cumplir con el tiempo mínimo de servicio, vulnerando con ello la garantía de la Seguridad Social, que proporcione al jubilado recursos necesarios para obtener una mejor o igual situación económica de la que venia (sic) disfrutando.”

Indicó que, “…el contenido de la notificación de jubilación, no advierte sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes (sic) los cuales deben interponerse, de conformidad con el artículo 71 de Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, (sic) por ser un acto administrativo recurrible, por consiguiente se considera defectuosa y no producirá ningún efecto…”.

En lo relativo al petitorio, adujo que, “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, ordinales 1, 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19, numerales 1, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1,2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 01, 07, 11, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los 43 y 47, numeral 6to del Estatuto de Personal del referido Cuerpo Policial, por cuanto el acto dictado en mi contra respecto a la jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, denota que la Administración en el ejercicio de su competencia desvió su poder y prescindió totalmente del procedimiento; en virtud que el acto recurrido con apariencia legal, tiene como motivo causar perjuicios patrimoniales, personales y familiares, debido al resultado de la supresión de un 18% de [su] sueldo por un retiro anticipado no solicitado, y restringir [sus] derechos de progresividad en la institución de manera activa para adquirir en un futuro mejores condiciones salariales, que [le] permitan lograr de manera permanente por el resto de [su] vida una asignación del 100% del salario. En consecuencia (…) vicia de Nulidad Absoluta este acto y 1o hace inexistente.”. (Negrillas del texto citado).

En consecuencia solicitó: “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente Causa. SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional conjunto (sic) con Nulidad del acto recurrido. TERCERO: Que este Tribunal, en aras de tutelar, [sus] derechos subjetivos legítimos, directos e inmediatos, proceda a dictar un mandamiento de Amparo cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO (…); CUARTO: Solicito (…) se acuerde el pago: de los salarios dejados de percibir, desde el 01 de de (sic) Febrero (sic) de 2009, hasta el momento que se mantenga su vigencia esta medida, así como el pago de los beneficios socios (sic) económicos que han percibido los funcionarios desde su separación: aumento salariales, vacaciones, bono de profesionalización, bono familiar, bono por antigüedad, bono por eficiencia, beca secundarias, utilidades, aguinaldos, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacionales, aportes de caja de ahorro, aporte a política habitacional, aporte al seguro social. En caso que los pedimentos anteriormente desestimados (sic), subsidiariamente y en caso de tenerse el acto de jubilación ajustado a derecho demando el pago: 1) De las prestaciones sociales y sus intereses generados desde el 19 de Junio (sic) del año 1997, cuyo pago debió ser inmediato y hasta la presente fecha no ha sido cancelado; 2) (…) las vacaciones no disfrutados de los años: 2006-2007 (16 días no disfrutados), 2007-2008, 2008-2009; 3) La indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia ordenadas por el artículos (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que no fueron pagada; 4) La (…) deuda por aporte patronal a la caja de ahorro; 5) La (…) Prima de Eficiencia por la evaluación de desempeño que no fue calculada en el monto total de la pensión vitalicia; 6) El pago de los intereses que se sigan causando hasta la totalidad del pago definitivo de dichas prestaciones y vacaciones. QUINTO: Que como consecuencia de ese pronunciamiento, se acuerde, ordenar al Director General del Cuerpo (sic), el otorgamiento de [su] ascenso al rango inmediato de Comisaria Jefe, en virtud de que para el momento en que [fue] jubilada, estaba en espera del mismo, por tener los requisitos previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y además sea reconocida la antigüedad respectiva en el mismo, hasta tanto se mantenga en vigencia esta medida…”. (Negrillas y mayúsculas del texto) (Corchetes de esta Corte)

Finalmente, solicitó que: “…el presente escrito, sea admitido y sustanciado (…) conlleve al decaimiento de la medida de Jubilación de Oficio dictada en [su] contra (…) [y] la declaratoria de con Lugar del presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y con ello, la restitución inmediata de la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es reincorporación inmediata como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Comisario.” (Negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte)

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(…)
Siendo ello así, es menester para quien decide traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
(…)
En el mismo orden de ideas el artículo 74 establece:
(…)
De lo supra transcrito quien decide aprecia que se notificará a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que el acto que haya sido dictado deberá contener el texto íntegro del mismo, con indicación de ser el caso de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, considerando defectuosas aquellas notificaciones que no contengan las referidas formalidades, no produciendo ningún efecto.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio (44) del expediente judicial, memorándum Nº 9700-104-PJ 085, dirigido a la Comisario Mújica T Sandra E, hoy querellante, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se le notifica que según punto de cuenta Nº 121-2009 de fecha 24/01/2009 se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/02/2009 de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 10 literal a y artículo 12 primera parte del Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, asimismo, riela al folio (53) del expediente judicial oficio Nº 0508, dirigido a la hoy querellante emitido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le informa que se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por ella, del cual fue notificada tal y como se observa al pie de la pagina del lado izquierdo firma autógrafa como señal de notificación; observando de una manera minuciosa quien decide que la referida notificación no señala uno de los elementos estipulados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo es el señalamiento expreso de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sino que solo se limita a indicar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que atenta contra el derecho a la defensa del querellante, razón por la cual quien decide declara que en la presente causa no se encuentra acreditada la caducidad de la acción. Y así se decide.
Resuelto el punto previo en los términos que anteceden, este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto advierte:
Que el acto recurrido en la presente causa en el fondo es el dictado en fecha treinta (30) de enero de 2009, por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante, que según punto de cuenta Nº 121-2009 de fecha 24/01/2009 se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal “a” y artículo 12 primera parte del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(…)
Partiendo de esa premisa, observa quien decide que, prevé el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones se regula por ley nacional, de donde es claro que se trata de materia de reserva legal, no obstante, la propia Constitución en su artículo 236 numeral 10, le atribuye al Presidente de la República, la potestad de ‘(…)Reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón (…)’ Lo que quiere decir, que a pesar que la jubilación presenta un régimen especial, correspondiéndole al Poder Legislativo Nacional la competencia de dictarlo, el Poder Ejecutivo Nacional podría llevar al detalle tal régimen, o innovar en ciertos elementos normativos que el Legislador Nacional le hubiese autorizado a establecer.
Así el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente lo siguiente:
(…)
De lo que se evidencia con meridiana claridad, que a parte de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación estipulados en el artículo 3 de de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es esta la Ley que regula la materia de jubilación…
(…)
Aclarado lo anterior, se constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la controversia se basa en la nulidad del acto administrativo que otorgó de oficio la Jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio a la querellante luego de determinar los requisitos propios de la jubilación especial asignada a funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de las funciones especiales que deban estos ejercer, razón por la cual se creó un Reglamento interno de Jubilaciones y Pensiones para el Personal que allí labora, como lo es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicable a ellos en lo que respecta al régimen de seguridad social, dicho Reglamento en su capitulo (sic) II artículo 10 establece los distintos tipos de jubilaciones y pensiones entre las cuales en el literal a) se encuentra enmarcada la Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, punto controvertido en la presente causa y que en concordancia con el artículo 12 eiusdem, expresa las características o requisitos que deben cumplir los funcionarios para el otorgamiento de dicho beneficio, como lo es que hayan cumplido veinte (20) años de servicio para solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplidos los treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados, con una asignación mensual vitalicia calculada de acuerdo a la escala establecida en el reglamento.
Con armonía de lo establecido en el artículo en mención, quien decide observa que existe y esta (sic) establecido como un beneficio, la jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio acordada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del mismo modo, es menester para quien decide señalar el artículo 7 del referido Reglamento…
(…)
En el caso bajo análisis, se observa que la jubilación efectivamente se acordó de oficio según notificación de jubilación a la querellante emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 44 del expediente judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo en comento, en virtud de lo cual y a los ojos de este sentenciador es perfectamente valido (sic) y conforme a derecho, al ser la norma muy clara al señalar que una vez acordado el beneficio de la jubilación el cual cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio la jubilación no puede ser revocada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y a decir de la querellante la jubilación representó un acontecimiento que llego a su vida de una manera imprevista, causándole perjuicios patrimoniales, debido al resultado de la supresión de un 18% de su sueldo imputable a un retiro adelantado por parte de la Administración, (…) al respecto debe este juzgador señalar que no es un alegato totalmente valido (sic) que el porcentaje otorgado con la jubilación tenga que ser del 100% ya que el porcentaje correspondiente a cada jubilación esta (sic) establecido en el artículo 12 del reglamento interno de jubilaciones y pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que para quien sea jubilado con 23 años de servicio como es el caso que nos atañe la asignación mensual vitalicia será de un 82%. Así se declara.
Con relación al alegato formulado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo esta (sic) viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, es menester para este sentenciador traer a colación Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 (sic), la cual es del tenor siguiente:
(…)
Así pues, siguiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperioso a quien decide, aclarar a la querellante que para otorgar el beneficio de la jubilación no es imprescindible ni existe un procedimiento previo legalmente establecido que conlleve al otorgamiento de dicho beneficio; sino que solamente deben cumplirse una serie de requisitos para que la jubilación pueda ser otorgada a petición de parte o de oficio como es el caso de marras, en razón de ello, no procede tal alegato en los términos planteados y así se declara.
Asimismo, en cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante se tiene que ese vicio tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador; vicio este que se configura cuando la autoridad administrativa actuando dentro de su competencia dicta un acto que no este (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la a la cual el legislador configuró como espíritu y razón en la norma.
(…)
Consecuente con lo anterior, observa este juzgador que el acto administrativo que otorgó la jubilación por tiempo mínimo de servicio, fue dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, luego de vistos y analizados los informes presentados por la Junta Superior (…) del 24 de enero de 2009, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evidenciándose en primer lugar que es la persona competente para ello, por otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, quien decide observa que el acto que otorgó la jubilación, cumple el fin previsto para ello, tal y como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es retribuir al funcionario que ha invertido su valioso tiempo al desempeño de funciones encomendadas. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por la querellante, este tribunal observa que (…) a la querellante se le aperturó (sic) y abonó por concepto de prestaciones sociales una cantidad de dinero determinada, visto el cual se hace claro que lo demandado es una diferencia sobre lo adeudado por ese concepto, reclamo ese cuya naturaleza impone a la querellante el deber de determinar con exactitud de donde nacen las diferencias que reclama, cuestión que al no evidenciarse en autos obliga a quien decide a exhortar a la Administración para que revise los pagos otorgados a la querellante por ese concepto y de existir diferencias en las mismas sean consideradas para la hoy querellante. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, estima este Juzgador que el beneficio acordado se otorgó con el pleno conocimiento y de acuerdo a la normativa vigente de la seguridad social del ente querellado, sin que la misma pueda ser revocada tal como se indicó en el extenso del presente fallo, razón por la cual considera este Juzgador que no se le esta (sic) violentando ningún derecho a la querellante, mas (sic) bien lejos de ello, se le esta (sic) otorgando con el merecido beneficio, una ventana al futuro, en vista de nuevas oportunidades de vida garantizándole con ello un ingreso permanente en su esfera patrimonial.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta ” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional”.

Agregó que, “… [la] actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta en sus artículos 144, y 147 en su tercer aparte, que corresponde a la Ley el establecimiento del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte)

Demandaron que, “…se cumpla el postulado del artículo 11 que pauta ‘…los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes…’”.

Expuso que, la jubilación anticipada por tiempo mínimo de la recurrente se ordenó “…de manera injusta, desacertada, desventajosa, contraria a la Ley (…) que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud, que si bien es cierto, el Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó la jubilación de Oficio de la justiciable, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley; no es menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulnera los principios de Intangibilidad y progresividad (…) por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador”.

Refirió que, con base a la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…mal podría, el Ex Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) otorgar el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada (…) a los funcionarios operativos del Cuerpo Policial, sobre la base de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento supra indicado”.

Denunció, “…la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) [vienen] a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito.”

Indicó que, planteaba la denuncia de silencio de pruebas a tenor de que “…fue despojada (…) de una serie de beneficio (sic) socioeconómicos que garantizaban su estabilidad personal y familiar que fueron señalados al juez de la recurrida en el libelo de la querella funcionarial cursante del folio (1 al 43); de los cuales anexamos acervo probatorio que fue silenciado radicalmente, el cual riela folio (44 al 214)”. (Negrillas del texto citado).

Alegó que, resultaba “…totalmente injusto, aplicar una norma reglamentaria alterando el espíritu, propósito y razón de la Constitución, la Ley y el propio Reglamento en el cual se fundamenta el acto administrativo recurrido, otorgándole a mi representada un retiro obligatorio anticipado (…) que en la inteligencia constituye un vicio de desviación de poder.” (Negrillas del texto citado).

Insistió que, “Del análisis exhaustivo, del contenido de las normas, se evidencia claramente, que es necesario haber cumplido 20 años de servicio, para acordar una jubilación a solicitud de la parte interesada. Por el contrario, una vez cumplido los 30 años de servicio, se acordara (sic) obligatoriamente de oficio la jubilación, sin que medie solicitud alguna del funcionario, porque el retiro es obligatorio (…) De tal suerte, que es falso de toda falsedad, que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuviese facultado según las normas en comento para otorgar la cuestionada jubilación de oficio y de manera anticipada a la justiciable, tal como lo señala el Juez Sentenciador, en virtud de ser un derecho subjetivo de la funcionaria solicitarla o no, de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del precitado Reglamento”. (Negrillas y subrayado del texto citado).

Aseveró que, “…a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada a la justiciable, el Tribunal de la recurrida debió verificar previamente, si a los autos se evidenciaba alguna solicitud de la hoy recurrente en la cual manifestara su intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, lo cual omitió de forma parcializada el juez sentenciador, por cuanto a los autos de la presente causa, no consta tal manifestación de voluntad (…) y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que conforme a lo dispuesto en la norma aludida, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada como se hizo”.

Arguyó que, “…ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable (…) se tiene que el acto administrativo impugnado, fue dictado sin estar ajustado a derecho, sin realizar el procedimiento administrativo a que alude el reglamento en cuestión, sin razones de hecho y de derecho que justifiquen el otorgamiento de dicho beneficio a una funcionaria que no lo ha solicitado. Aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma (…) se tiene que (…) el Coordinador Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) incurrió en el vicio de Desviación de Poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así, en el uso de su facultad discrecional (…) si bien este tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos (…) que la funcionaria tuviera 30 años de servicio…”.(Negrillas y subrayado del texto citado).

Indicó que, “…la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues el Tribunal A quo silencio (sic) de manera radical y absoluta, en [su] escrito de probanzas la testimonial de la ciudadana Isis C. Andrade L, ofrecida en su condición de presidenta del Instituto de Previsión Social del Personal (IPSOPOL) del CICPC, y la prueba de Exhibición ofrecida en nuestro escrito en el capítulo II, que riela a los folios (265 al 275)”. (Negrillas del texto citado).

Alegó que, “…si las pruebas silenciadas por el Juez Sentenciador hubiesen sido apreciadas, la decisión hubiera sido otra, por cuanto las pruebas dejadas de apreciar era (sic) determinante (sic) para la decisión. Esas son las probanzas silenciadas por la recurrida, que acreditan el grotesco error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador de primera instancia”.

Denunció que, “…La recurrida desconoció, máxime desacató, interpretó erróneamente, el criterio sustentado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…) en lo que se refiere a lo estipulado en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que (sic) el artículo 74, ejusdem”.

Agregó que, “…se podrá concluir que la recurrida no se percato que la notificación realizada a la querellante de la Jubilación de Oficio anticipada, es defectuosa, por lo que (…) no produce ningún efecto”.

Expuso que, “…erró el Juzgado a quo al haber declarado sin lugar la querella interpuesta, igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión”. (Negrillas del texto original).

Finalmente indicó “Dejamos de esta manera formalizado el recurso de apelación”.
V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2012, por el Abogado Víctor José Martínez Salazar (INPREABOGADO N° 90.212), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-PJ-085, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se le concedió de oficio a la hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…el beneficio acordado se otorgó con el pleno conocimiento y de acuerdo a la normativa vigente de la seguridad social del ente querellado, sin que la misma pueda ser revocada tal como se indicó en el extenso del presente fallo, razón por la cual considera este Juzgador que no se le esta (sic) violentando ningún derecho a la querellante, mas (sic) bien lejos de ello, se le esta (sic) otorgando con el merecido beneficio, una ventana al futuro, en vista de nuevas oportunidades de vida garantizándole con ello un ingreso permanente en su esfera patrimonial…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…el Tribunal (…) debió verificar previamente, si a los autos se evidenciaba alguna solicitud de la recurrente en la cual manifestara su intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, lo cual omitió de forma parcializada el juez sentenciador, (…) y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que (…) le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada como se hizo…”.

En consecuencia, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito.

Asimismo alegó que, resulta “…totalmente injusto, aplicar una norma reglamentaria alterando el espíritu, propósito y razón de la Constitución, la Ley y el propio Reglamento en el cual se fundamenta el acto administrativo recurrido, otorgándole a [su] representada un retiro obligatorio anticipado (…) que en la inteligencia constituye un vicio de desviación de poder…”.

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta, la testimonial y la prueba de Exhibición ofrecida en el escrito. Asimismo, alega que, el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto e “infracción de ley”.

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos el vicio de “infracción de ley” y silencio de pruebas, pues a su decir, el Juzgado A quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisito de tiempo de servicio y edad para ello.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017, en la cual se declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, parte actora en el caso de marras, la Sala interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-PJ-085, de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a la querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal ‘a’ y articulo 12° primera parte…” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 23 años…”; ii) riela al folio doscientos dos (202) de la primera pieza del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 20 de mayo de 1967; y iii) riela al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del presente expediente, memorándum N° 9700-104-09068 del cual se desprende que la querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1º de enero de 1987.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, la querellante contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y veintidós (22) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó la querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.

Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de la norma, de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo Nº 9700-104-PT-085 de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio; solo en lo que respecta al pago del ochenta y dos por ciento (82%) de su salario, toda vez que se verificó que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicha determinación sus derechos subjetivos. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad parcial y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada NIEGA la anterior pretensión y se ordena la cancelación del pago de la diferencia que le corresponda por el ajuste del porcentaje del salario aplicable para la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que se acuerde “…ordenar al Director General del Cuerpo, el otorgamiento de [su] ascenso al rango superior inmediato de Comisaria Jefe, en virtud de que para el momento en que fue jubilada, estaba en espera del mismo…”, esta Corte NIEGA tal solicitud. Así se declara.

En relación a la solicitud del pago de “…bono de profesionalización, (…) bono por antigüedad, (…) aguinaldos, cesta ticket, bonos presidenciales, bono (sic) vacacionales, (…) aporte al seguro social…”, se NIEGAN por improcedentes, tratándose de conceptos genéricos e indeterminados.

En atención al análisis efectuado, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, REVOCA la referida decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por el Abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

4.1.- PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al pago de la pensión de jubilación calculado con la base del ochenta y dos por ciento (82%) de su salario, toda vez que se verificó que le correspondía el monto máximo de su salario, es decir 100% del mismo para el cálculo de la pensión jubilatoria.

4.2.- NIEGA la reincorporación de la querellante, al cargo de Comisaria, que venía ocupando en ese Órgano Policial, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

4.3.- NIEGA el pago por concepto de “…bono de profesionalización, (…) bono por antigüedad, (…), bonos presidenciales…”, en razón de la motiva expuesta en la presente decisión.

4.4.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2012-001150
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,