JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000260


En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0350-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente Judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERÉZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 19.406.800, debidamente asistido por el abogado Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 165.062, contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° 118-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, por el recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2017, donde declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber operado la caducidad.

En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 28 de noviembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, y 27 de abril de 2017; 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de mayo de 2017. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de marzo de 2017, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ SALAS, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 118-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, en los términos siguientes:

Alegó, que en fecha 5 de diciembre del 2016, recibió notificación mediante la cual se le notificaba su Destitución al cargo que venía desempeñando en la Fundación Municipal de Asistencia Integra a la Familia (FUMBAIFA), adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, supuestamente por haber incurrido en faltas injustificadas a sus labores durante los días: 18, 19, 20, 21,22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de febrero del 2016.

Asimismo, indicó que durante los días mencionados anteriormente, en que supuestamente la administración indicó que el recurrente incurrió en falta injustificada al trabajo, siguió recibiendo el sueldo correspondiente, así como el beneficio de alimentación en dichas jornadas.

En este sentido, adujó que por dichas faltas, la administración no le aplicó las causales de destitución, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempladas en el artículo 86, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, numeral 1 ejusdem, por lo que manifestó, “…es evidente pues un vil montaje del proceso de Destitución…”.

Explanó, que “se hace contradictorio que de haber faltado supuestamente tantos días a mi trabajo (25 días en total), no realizaron las amonestaciones respectivas. En lo que presumo que los funcionarios actuantes en el proceso de Destitución estarían incurriendo en el artículo 89, numeral 9, último párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

De igual forma, alegó “…siendo fraudulento el proceso de destitución que han pretendido montarme, por cuanto que no se ha cumplido con el debido proceso. El cual niego y rechazo en todas y cada una de sus partes por cuanto que no es cierto que haya faltado tantas veces a mi puesto de trabajo, siendo pues que por órdenes expresas del Director de FUMBAIFA, ciudadano: ROMUALDO RODRÍGUEZ, cumplía funciones en el Taller del ciudadano: IDROGO GIOACHINO, taller donde se han realizado mantenimiento y reparaciones a los vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure; Sin embargo aunque mi contrato de trabajo mi cargo es OPERADOR DE MICRO, he cumplido varias funciones en la Alcaldía del Municipio…”.

Que, “…de acuerdo al análisis realizado al expediente administrativo por el que han pretendido Destituirme es Nulo de toda Nulidad, por cuanto se encuentra viciado, carece de fundamento y es un vil montaje para desprestigiarme…”

Señaló, que “…fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad en los artículos Constitucionales 26, 49, así como los artículos 83, numeral 5, 89, numeral 9 último párrafo, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…se declare NULA, de toda Nulidad, por ser una decisión temeraria y sin fundamento. Por encontrarse viciada en todas sus partes. Solicitando igualmente restituido de manera inmediata a mis labores, con el pago de todos los salarios y beneficios que he dejado de percibir”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaro Inadmisible el presente recurso, en virtud de haber operado la caducidad, con base en las consideraciones siguientes:

“…Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 05 de Diciembre de 2016, tal como se describe en el libelo de la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es menester para este Órgano Jurisdiccional delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano ORLANDO JOSÉ PERÉZ SALAS, de solicitar la Nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución N° 118-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual se acordó su Destitución al cargo que venía desempeñando en la Fundación Municipal de Asistencia Integra a la Familia (FUMBAIFA), adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 18 de abril de 2017, esta Corte dictó auto dando cuenta y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, constata que al aplicar el procedimiento de segunda instancia se incurrió en un error involuntario dado que correspondía pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 9 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 ejusdem, por consiguiente, este Órgano Colegiado, subsana dicho error y revoca parcialmente el referido auto, solo a lo que respecta la aplicación del procedimiento de segunda instancia y demás actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte observa, que correspondió conocer en primera instancia al referido Juzgado, el cual en fecha 9 de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE por Caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dicho fallo fue apelado por el recurrente en fecha 15 de marzo de 2017.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el aludido Juzgado en aplicación al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró que la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 05 de diciembre de 2016, tal como se desprende del libelo de la demanda, por lo que había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, razón por la cual declaró INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad.

A este respecto, debe señalarse que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha norma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, evidencia esta Corte, que en fecha 6 de marzo de 2017, el ciudadano Orlando José Pérez Salas, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 118-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, asimismo, el recurrente alegó en su escrito liberar que “…en fecha 05 de diciembre de 2016, recibí Notificación mediante la cual se informaba sobre mi Destitución al cargo que venía desempeñando en FUMBAIFA…”.

Por todo lo anteriormente indicado, se verifica que, el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, la notificación del recurrente del acto administrativo impugnado en la presente causa, data del 05 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual culminó en fecha 05 de marzo de 2017, día este que conforme al calendario, correspondió a un día domingo.


Precisado lo anterior, la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de abril de 2007, mediante decisión Nº 524 (Caso: Julio César Torrealba Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) expresó lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación (…)”


Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, este Órgano Colegiado observa, que de las actas procesales se desprende que el vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial coincidió con un día no laborable para el órgano jurisdiccional (domingo, 05 de marzo de 2017), considerándose por tanto tal día como día de no despacho, por lo que la querellante disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial a interponer.
Como se manifestó anteriormente, el recurrente se entendió por notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su Destitución al cargo que venía desempeñando en la Fundación Municipal de Asistencia Integra a la Familia (FUMBAIFA), adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2016, siendo el día lunes 06 de marzo de 2017 el día de despacho siguiente con el cual contaba el querellante para interponer su recurso, día éste en el cual efectivamente lo presentó; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, exceptuando la causal de la caducidad, la cual ha sido aquí analizada; y de ser procedente siga con el curso del juicio. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2017, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° 118-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.

2. ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, exceptuando la causal de la caducidad, la cual ha sido aquí analizada; y de ser procedente siga con el curso del juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000260
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,