JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000660

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1231-C de fecha 8 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.993.433, asistido por los Abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y César Viso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 015/2013 dictada el 9 de julio de 2013, y notificada el 16 de septiembre del mismo año, por el Director General de la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Arzolay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 3 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 20 de junio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (6) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2017, se constató que el recurso de apelación fue fundamentado en la oportunidad de su interposición, razón por la cual, vencido como se encontró el lapso atinente al término de la distancia, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, inclusive, el cual venció el 21 de noviembre de 2017, inclusive.

En fecha 22 de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Romero Díaz, asistido por los Abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y César Viso Rodríguez, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 015/2013 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Director General de la Policía Socialista del Estado Monagas.
Así las cosas, correspondió el conocimiento del recurso interpuesto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual mediante decisión del 20 de junio de 2017, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, se observa que el 3 de agosto de 2017, el Abogado Jorge Arzolay, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo que el mismo fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 20 de septiembre de 2017.

Ahora bien, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el 8 de agosto de 2017, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 20 de septiembre de 2017, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa (vid., entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: “Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”).

Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”).

Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 20 de junio de 2017. Aunado a ello, en fecha 3 de agosto de 2017, la misma Representación Judicial consignó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa sin duda el ejercicio del derecho a la defensa en esta etapa procesal, no así, en cuanto a la Representación de la parte recurrente, pues la misma no dio contestación a dicha fundamentación.

Por consiguiente, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 9 de noviembre de 2017, que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores, y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido el 9 de noviembre de 2017, que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental


VANESSA S GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000660
HBF/16