JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000716

En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE410FO2017000456 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente Judicial contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el Abogado José Luis Da Silva Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.791.510, contra la Resolución N° 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal N° 019 del 28 de octubre de 2014 y la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Abogado René del Jesús Ramos Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Bolivariano de Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2017, la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2017 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió el término de dos (2) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 29 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordená pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1° y 2 de noviembre de 2017. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

El 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por el Abogado José Luis Da Silva Ruiz, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el cómputo de días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2015, el Abogado José Luis Da Silva Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ekker José Herrera Albano, interpuso recurso de nulidad, contra La Resolución N° 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal N° 019 del 28 de octubre de 2014 y la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”, en los términos siguientes:

En el escrito libelar, la representación judicial actora manifestó que “…En fecha 16/Agosto/2013, obtuvo el permiso de Construcción, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, para construir un Local Comercial amplio, en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Monagas, Sector Tierra Santa de la Población de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, el cual [su] representada celebro Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía, en fecha 21/Agosto/2.015, cumpliendo con los pagos de impuestos correspondiente, una vez construido el Local Comercial, [su] cliente realizo los trámites necesarios para la elaboración del Título Supletorio de Propiedad, que fue evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipere de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de zaraza, en fecha 17/Marzo/2014…”. (Corchetes de esta Corte).

Que “…el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en sesión extraordinaria Nro. 008-13, Aprobó la Venta del Terreno, solicitada por [su] representada, constante de (72.88 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Local Comercial; Sur: Retiro Urbano; Este: Calle Retiro Urbano; y Oeste: Avenida Monagas Cumplido todos los pasos de rigor establecido en las ordenanza y la ley, para que [su] representante obtenga documento de propiedad, una vez que llega un Gobierno Municipal a la Alcaldía de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, el otro paso es realizar que redactaran el documento de venta del terreno, para llevarlo al Registro…” (Corchetes de esta Corte).
Que “…cada vez que [su] representante iba a la Alcaldía bajo la nueva administración, no obtenía respuesta y no le explicaba que pasaba, a [su] cliente le informaban amigos o personas que la conocían de que el Alcalde Cedeño, que no iba a firmar el documento, porque ese local se construyó con recursos económicos de la Alcaldía…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…sin aperturar ningún tipo de procedimiento administrativo PREVIO, para investigar si [su] cliente construyó el local Comercial, con recursos de hechos de corrupción, tomó la decisión el ciudadano Alcalde, mediante resolución 036-2014, de fecha 28/Octubre/2015, considerando acordó la Anulación del Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la Venta del terreno expediente Nro. 13-020, resuelve dejar sin efecto, el cual anexo dicha resolución y en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-2015, [su] cliente fue notificada por el Concejo de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) ‘Ya que la misma se desempeña como contratada de la Administración Pública Municipal’. El Concejo tomando una decisión arbitraria y abusando de sus poderes para hacer la revocatoria de la Venta ya aprobada por el Concejo anterior administración…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…[su] representada no pudo intentar los recursos que le establecen la ordenanza y la Ley, porque no fue NOTIFICADA, es el Recurso Jerárquico procede contra las resoluciones y actos administrativos (…) para que sea admisible el recurso Jerárquico, debe haberse interpuesto en forma obligatoria, el Recurso de Reconsideración (…) que nunca fue intentado tal POR CLIENTE, PORQUE NO FUE NOTIFICADA DE DICHA RESOLUCIÓN, viola el debido proceso, garantía de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Adujo además que se vulneran el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre el local comercial, así como el artículo 143 eiusdem y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…la Resolución Nro. 036-2014, de Fecha 28/Octubre/2014, fue ratificada por el Concejo Municipal, en fecha 07/Mayo/2015, OF-SCM-034-2015, donde se notifica a [su] representada de dicha Decisión, es un acto que viola derechos constitucionales y legales por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 140 Constitucional, acarrea responsabilidad patrimonial por parte del Estado por los daños causados a [su] cliente, (…) quienes no puede hacer uso del bien y terreno dada la decisión dictada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que se vulneró el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio que “…se traduce simplemente en una garantía legal a favor de los administrados cuando se producen actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la administración pública. La seguridad jurídica es una premisa esencial para el funcionamiento de un orden social civilizado. Conforme a esto, la nulidad del acto que ha revocado uno anterior creador de derechos a favor de un particular, no es del estricto y exclusivo interés de todos, ya que la colectividad en su conjunto necesita un orden estable y seguro para lograr la paz social…”. Adujo que “…siendo que anular el Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la venta 13-020, serían convalidados tales hechos los cuales generarían futuras acciones legales, personales administrativas, civiles y penales…” (sic) (Mayúsculas, negritas y subrayados del texto). (Corchetes de este fallo).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto con base en las consideraciones siguientes:

“…El presente asunto se circunscribe a la nulidad tanto de la Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del referido Municipio, que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Santa María de Ipire Nº 019 del 28 de octubre de 2014, como de la Decisión ‘…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…’;al respecto alegó la parte recurrente que no fue notificada de la Resolución antes referida, en virtud de lo cual no pudo ejercer los recursos administrativos correspondientes, lo que a su entender, constituye una vulneración de los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la propiedad y a la información administrativa así como al acceso a los documentos oficiales y también al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, la representación judicial del Municipio accionado adujo que ‘...Consta que la alcaldía publicó por prensa la notificación a la ciudadana…’; sobre éste último particular debe acotarse que no consta en el expediente la referida publicación y si bien es cierto consta al folio 95 del expediente judicial, solicitud suscrita por el Síndico Procurador Municipal y dirigida al Coordinador y Jefe de Redacción del Departamento de Prensa de la Alcaldía accionada a los fines de que se publicara en la prensa ‘municipal y regional’ la notificación de la querellante, no lo es menos, que no se evidencia que la misma hubiese sido publicada.
En relación a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es menester destacar que la misma cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
(…)
Alegó la recurrente que ‘…sin aperturar ningún tipo de procedimiento administrativo PREVIO, para investigar si mi cliente construyo el local Comercial, con recursos de hechos de corrupción, tomó la decisión el ciudadano Alcalde, mediante resolución 036-2014, de fecha 28/Octubre/2015, considerando acordó la Anulación del Contrato de Arrendamiento Nro. 13-257 y la Venta del terreno expediente Nro. 13-020…’, de lo anterior se desprende que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
‘…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que los actos impugnados resuelven dejar sin efecto ‘…el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 13-257 y Venta de terreno Nº 13-020, de una parcela de terreno [de origen ejidal] ubicada en la Avenida Monagas dentro de los linderos siguientes: Norte: Local Comercial en 8.10 m², Sur: Retiro Urbano en 4,86 m², Este: Retiro Urbano en 11.22m2, Oeste: Avenida Monagas en 11,60 m2; a nombre de la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.791.510; constante de una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (72.88 Mts)…’ (Corchetes de este fallo).
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...’. (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
‘Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas’. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 148 eiusdem establece:
‘Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…’. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales y legales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, así como facultades especiales tendientes a rescatar los inmuebles originalmente ejidos, en los supuestos legalmente previstos.
En el asunto bajo análisis, la parte actora adujo violación al derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa; ahora bien, el artículo 148 supra trascrito, prevé que el Alcalde o Alcaldesa queda autorizado a dictar la resolución de contratos de ventas de ejidos, previa apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo; a) Solicitud dirigida por al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Director de Ingeniaría Municipal, en la que requiere decisión tomada en el terreno objeto del presente asunto (folio 34); b) Solicitud dirigida por al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Síndico Procurador Municipal, en la que requiere deliberar sobre la anulación de la aprobación de venta del terreno objeto del presente asunto (folio 35); c) Acta de la Sesión Ordinaria Nº 032-14 del 06 de octubre de 2014, donde se aprueba la anulación del contrato de arrendamiento y del contrato de venta del terreno objeto de la presente causa (folios 36 al 43); d) Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014 en la que se publica la Resolución Nº 036-2014 en la que el Alcalde del Municipio accionado resuelve dejas sin efecto ‘…el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 13-257 y Venta de terreno Nº 13-020, de una parcela de terreno [de origen ejidal] ubicada en la Avenida Monagas dentro de los linderos siguientes: Norte: Local Comercial en 8.10 m², Sur: Retiro Urbano en 4,86 m², Este: Retiro Urbano en 11.22m2, Oeste: Avenida Monagas en 11,60 m2; a nombre de la ciudadana: Ekker José Herrera Albano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.791.510; constante de una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (72.88 Mts)…” (folios 44 al 46) (Corchetes de este fallo).
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto los contratos de arrendamiento y venta de un terreno sin garantizar a la querellante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir inició y sustanció un procedimiento administrativo destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos de la accionante sin audiencia de parte, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado José Luís DA SILVA RUÍZ (INPREABOGADO Nº 69.147), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO (cédula de identidad Nº 24.791.510) contra La Resolución Nº 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Nº 019 del 28 de octubre de 2014 y la Decisión ‘…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…’. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados contra los actos impugnados. Así se determina
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.” (Negritas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negritas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1° y 2 de noviembre de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Abogado René del Jesús Ramos Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Bolivariano de Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 735, de fecha 25 de octubre 2017, extendió a los municipios, las prerrogativas y privilegios procesales de la República, en los términos siguientes:

“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide” (Negritas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la recurrida se encuentra constituida por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del estado Bolivariano de Guárico, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Municipio recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por el Juzgado de Instancia, relativo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso para condenar a la Administración.

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que “…la Administración Municipal decidió dejar sin efecto los contratos de arrendamiento y venta de un terreno sin garantizar a la querellante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir inicio y sustanció un procedimiento administrativo destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos de la accionante sin audiencia de parte, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta…”.

De conformidad con la motivación expuesta por el Juzgado de Instancia, aprecia quien aquí decide, que la Administración incurrió en la violación al principio constitucional del debido proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

De la norma parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que el debido proceso se encuentra establecido como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negritas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negritas de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negritas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Establecido lo anterior, es pertinente para esta Corte precisar los hechos acaecidos en el caso de autos, el cual versa sobre la declaratoria de nulidad mediante Resolución N° 036-2014, de fecha 28 de octubre de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal mediante la Sesión Ordinaria N° 032-14 de fecha 6 de octubre de 2014, en donde se acordó dejar sin efecto los contratos de arrendamiento N° 13-257 y de venta de terreno N° 13-020 que le fueron concedidos a la ciudadana Ekker José Herrera Albano, en fechas 21 de agosto de 2013 y 26 de noviembre de 2013, respectivamente.

Ahora bien, es preciso indicar que la ciudadana Ekker José Herrera Albano, alegó que la Administración no realizó “…ningún tipo de procedimiento administrativo PREVIO…”, para acordar la anulación del contrato de arrendamiento y la venta del terreno, abusando de sus poderes para dictar una decisión arbitraria, sin darle la posibilidad de presentar sus defensas.

Dicho así, se estima necesario traer a colación la normativa que rige en relación a la celebración de contratos en la Administración Pública Municipal, la cual se encuentra prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma es del tenor siguiente:

“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato” (Negritas de esta Corte).

De acuerdo a la norma ut supra, en caso de resolución de contratos el Concejo Municipal, previo acuerdo expreso, autorizará al Alcalde o Alcaldesa para que mediante la apertura de un procedimiento administrativo, la parte se encuentre a derecho y pueda presentar sus defensas y así luego la Administración pueda dictar una decisión motivada sobre la resolución del contrato.

Dicho lo anterior, es preciso realizar un análisis de las actas cursantes en el presente expediente, que nos permita esclarecer la situación jurídica infringida, sobre lo cual tenemos que en los antecedentes administrativos, que cursa al folio treinta y cuatro (34), solicitud dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Director de Ingeniería Municipal, en la que requiere decisión tomada en el terreno objeto del presente asunto.

Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, solicitud dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por el Síndico Procurador Municipal, en la que requiere deliberar sobre la anulación de la aprobación de venta del terreno objeto del presente asunto.

Igualmente, cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Acta de la Sesión Ordinaria N° 032-14 del 6 de octubre de 2014, donde se aprueba la anulación del contrato de arrendamiento y del contrato de venta del terreno objeto de la presente causa.

Aunado a ello, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Gaceta Municipal N° 019 del 28 de octubre de 2014 en la que se publica la Resolución N° 036-2014 en la que el Alcalde del Municipio accionado resuelve dejar sin efecto el Contrato de arrendamiento signado con el N° 13-257 y Venta de terreno N° 13-020.

Ello así, conforme a la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Corte que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto los contratos de arrendamiento y venta de un terreno, sin garantizar a la recurrente la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios en defensa de sus derechos e intereses, de manera tal, que pudiera desvirtuar las declaraciones u oponer en su defecto otras probanzas en su defensa, cuestión que no pudo hacer en su debida oportunidad, en razón de lo cual, existió la violación a la norma constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que dicho acto administrativo de anulación de venta de terreno y de contrato de arrendamiento, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA conociendo en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 20 de septiembre de 2017. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Abogado René del Jesús Ramos Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Bolivariano de Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros en fecha 20 de septiembre de 2017, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana EKKER JOSÉ HERRERA ALBANO, debidamente asistida por el Abogado José Luis Da Silva Ruiz, contra La Resolución N° 036-2014 del 28 de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal N° 019 del 28 de octubre de 2014 y la Decisión “…del Concejo Municipal del Municipio Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico (…) que luego fue notificada por el Concejo Municipal de Santa María de Ipire del Estado (sic) Guárico, en fecha 07/Mayo/2.015, OF-SCM-034-3015…”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA conociendo en consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Ex Nº AP42-R-2017-000716
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,