JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000021
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación de los bienes muebles e inmuebles relativos a bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración, por el Abogado Julio Cesar Camacaro Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, y el Abogado Gabriel Elías Rojas Esté, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., empresa esta filial de la referida empresa, domiciliada en el estado Falcón, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana, en fecha 5 de enero de 2012, inserta bajo el Nº 33, Tomo 1-A; afectados por el Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 del fecha 11 de octubre de ese mismo año, necesarios para ejecutar la obra: “SOBERANIA EN LA ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BASES LUBRICANTES, LUBRICANTES TERMINADOS, ACEITES DIELÉCTRICOS, GRASAS Y LIGA PARA FRENOS”, presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., Química Venoco, C.A., Promotora VENOCO, C.A., Nacional Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A., y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual requirió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de expropiación.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2017, los Abogados Julio César Camacaro y Gabriel Rojas Este, siendo el primero de ellos Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y el segundo de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., filial de la que antecede, presentaron escrito contentivo de la solicitud de expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles e inmuebles relativos a bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, afectados por el Decreto Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 del fecha 11 de octubre de ese mismo año, necesarios para ejecutar la obra Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos, bajo las siguientes consideraciones:
1. De los hechos.
Expresó, que en fecha 8 de junio de 2010, se publicó el Decreto de Afectación Nº 7.712 (G.O. Nº 39.528 de fecha 11 de octubre de ese mismo año), mediante el cual el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 226 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 115 eiusdem, y en los artículos 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, ordenó tal y como se evidencia en el artículo 1 del mismo, la “…adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión…”, de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A. (IVCA), Química Venoco, C.A. (QVCA), Promotora Venoco, C.A. (PVCA), Nacional Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (LVICA), Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), VENOSOLQUIN, C.A., y C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL).
Arguyó, que de conformidad con los artículos 2 y 3 del referido Decreto, la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, o la filial que esta designara, encargada como ente expropiante para la adquisición forzosa de los bienes supra indicados necesarios para ejecutar la obra: “SOBERANIA EN LA ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BASES LUBRICANTES, LUBRICANTES TERMINADOS, ACEITES DIELÉCTRICOS, GRASAS Y LIGA PARA FRENOS” (Mayúsculas de la cita).
Que, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante Resolución del Comité Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dictaminada en Reunión Nº 2014-37, se designó a su filial Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., para proceder a la ejecución del procedimiento de Ocupación y Expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Refirió, que el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, ejerciendo funciones notariales, en fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, “…practicó Inspección Extrajudicial y levantamiento de inventarios de las instalaciones de las oficinas y planta de VENOCO, C.A., Plata (sic) El Tablazo del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia”; lo mismo realizó la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, al Complejo Industrial VENOCO, C.A., en la planta ubicada en la carretera Nacional vía Araguita, Municipio Guacara del estado Carabobo. (Mayúsculas del texto original).
De igual forma, manifestó que la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., ejerció ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra el Decreto de Afectación Nº 7.712, siendo resuelto mediante sentencia Nº 01269 de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la misma “…firme el acto recurrido, señalando al efecto que la sociedad de comercio PDVSA puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que “Una vez publicado el Decreto de Expropiación (…) mediante el cual se afecta al GRUPO VENOCO, el ciudadano Viceministro de Petroquímica y Vicepresidente de Refinanciación y Suministro de PDVSA (sic), en el marco de una visita efectuada a la sede del GRUPO VENOCO ubicada en Guacara, Estado (sic) Carabobo, inicia las gestiones para buscar un entendimiento entre las partes del procedimiento expropiatorio, de igual forma entrega comunicación al GRUPO VENOCO (…) identificada con el alfanumérico DVPM/0027, donde manifiesta que el Presidente de la República (…) a través del programa televisivo ‘Aló Presidente’ Nº 365 (…), nombró una Comisión de Transición conformada por el personal de PDVSA, Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y personal de GRUPO VENOCO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Narró, que en “…fecha 03 (sic) de febrero de 2011 se presentó en las instalaciones de la Planta Guacara del GRUPO VENOCO, personal de Auditoría Interna Corporativa de PDVSA con el fin de iniciar los trámites que condujeran a una valoración de los activos objeto de afectación por el Decreto Nº 7.712; y el día 10 de marzo de 2011 se realizó una reunión en las oficinas del Viceministerio de Petroquímica del entonces Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo en la cual se atendieron diversos aspectos relacionados con el procedimiento de expropiación (…), entre los cuales destacamos la preparación de un acta compromiso; la creación de una mesa de trabajo para revisión de los documentos base de la negoción; y realizar los avalúos correspondiente.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Adujo, que “…las partes no lograron llegar a una (sic) arreglo a pesar de las gestiones realizadas con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Afectación Nº 7.712, lo cual, aunado a las acciones incoadas por parte del GRUPO VENOCO materializada en el hecho de intentar, hasta el momento, cinco (5) juicios contra la República, PDVSA y/o VASSA, configuran de manera inequívoca, el agotamiento de la vía de arreglo amigable a que se refiere la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifestó, que “…VASSA (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios –vigente para el momento-, el artículo 6 del Decreto Nº 01269 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, procedió a ejecutar medida preventiva (en sede administrativa) de toma de posesión, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen al GRUPO VENOCO y que son necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’…”, ejercitando así la medida establecida en el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, durante la “…ejecución de la medida en la sede de Guacara, llevada a cabo los días 23 y 24 de septiembre de 2014, además de los trabajadores de VASSA (sic), estaba presente el (…) Presidente del GRUPO VENOCO. Asimismo, se encontraban (…) funcionarios del entonces Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería…”, de igual forma, “…la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, practicó a petición de VASSA y como parte del acta de ejecución de la medida, inspección extrajudicial mediante la cual dejó constancia de los bienes muebles e inmuebles del Complejo, del estado de su operatividad y del hecho de que el personal se encontraba trabajando en sus puestos de trabajo…”, estimaron pertinente señalar que durante dicha ejecución la representación de la parte expropiada “…no ejercieron oposición alguna en los términos establecidos en el artículos 113 de la Ley para la Defensa en el Acceso de Personas a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Por otra parte, expresó en cuanto a “…la ejecución de la medida de ocupación de las instalaciones del GRUPO VENOCO en el Complejo Ana María Campos, El Tablazo, Estado (sic) Zulia, se encontraban presentes (…) representantes del GRUPO VENOCO, a pesar de esto tampoco ejercieron oposición formal, más allá de negarse a firmar el acta, lo cual no resta valor al documento. Vale destacar, que dicha acta fue completada con la correspondiente inspección extrajudicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Registro Público del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, actuando en funciones notariales. Ahora bien, y en virtud de no lograrse acuerdo, se dio por agotado la vía amigable. [Razón por la cual] (…) mediante oficio Nº 181, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, el ciudadano Ministro instruyó a [la] Procuraduría General de la República a ‘(…) interponer conjuntamente con la empresa ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., (…) solicitud de expropiación de los bienes que pertenezcan o se encuentren en posesión de las Sociedades Mercantiles Industrias VENECO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. (sic) Nacional de Grasas Lubricantes, entre otras (…)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “El segundo requisito de procedencia de la expropiación, previsto en el artículo 7.2, se encuentra satisfecho con el (…) Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.712, de fecha 10 de octubre de 2010 mediante el cual se establece que para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’ se requieren los bienes muebles e inmuebles pertenecientes o que se encuentren en posesión del GRUPO VENOCO.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
2. De la medida cautelar preventiva solicitada.
Destacó, que “…VASSA ejecutó, en sede administrativa, medida preventiva de toma de posesión, puesta en operatividad, administración, y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen al GRUPO VENOCO y que son necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’, esto de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 7.712; la sentencia Nº 01269 de fecha 17 de septiembre de 2014 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica (…), y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Esta Medida conllevó al levantamiento de varias actas en septiembre del año 2014 a las cuales [ya se hizo referencia]…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…hasta la presente fecha VASSA se ha mantenido operando con los bines propiedad del GRUPO VENOCO los cuales son necesarios con la obra de utilidad pública antes señalada, y tiene como objetivo el logro de la soberanía nacional en la rama de la industria de los lubricantes, las grasas y las bases lubricantes industriales….” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Requirió se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 6, 111, 112 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, aplicable rationae temporis, contentiva de la orden a través de la cual “…se ponga en posesión y uso a [su] representada de los bienes objeto de la presente solicitud de expropiación, para garantizar la continuidad de las fases de la cadena de producción, distribución y comercialización y, en definitiva, la realización de la obra de utilidad pública e interés social que constituye el espíritu, propósito y razón del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.712, a través de la puesta en operatividad, administración y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen al GRUPO VENOCO; todo ello previa práctica de una inspección judicial mediante la cual se deje constancia de todos los hechos que deban tomarse en cuenta para el pago de la justa indemnización a que haya lugar; y que sirva a la vez como mecanismo de salvaguarda de los posibles derechos de terceros interesados. (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
2.1. Del humo del buen derecho
Fundamentó, en cuanto al humo del buen derecho que “…la prueba presuntiva del fumus boni iuris está constituida inicialmente por el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010, contentiva del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.712, dictado en fecha 10 de octubre de 2010, que cursa a los folios uno (1) al dos (2) de los antecedentes administrativos del caso, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales tienen fuerza de documento público…”.
Adujo, que “…aunado al propio acto administrativo revestido ya de una presunción de legitimidad, está el hecho de que dicho acto fue sometido a un juicio en el cual se verificó su apego al derecho y su cumplimiento del principio de la legalidad. [Argumentando, asimismo que] (…) el Decreto 7.712 fue (…) [sometida a consideración su legalidad, por parte de] la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sustanció y decidió un recurso de nulidad intentado por GRUPO VENOCO contra dicho acto administrativo, declarándolo sin lugar. De tal manera que, como segunda prueba presuntiva del fumus boni iuris, invocaron el mérito que se desprende de la sentencia 01296 de fecha 18 de septiembre de 2014 emanada de la antedicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) y siguientes de los antecedentes administrativos; la cual solicitamos sea apreciada por notoriedad judicial.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
2.2. Del peligro de la mora
Recalcó, que “Desde septiembre de 2014, VASSA se encuentra en posesión de los bienes objeto de la presente solicitud de expropiación, dada la ejecución en septiembre de 2014 de la una medida preventiva (en sede administrativa) de toma de posesión, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen al GRUPO VENOCO y que son necesarios para ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’ (…). Esta actuación administrativa, conforme al principio de ejecutoriedad previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no requiere convalidación judicial para ser ejecutada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Explicó, que “…comoquiera que mediante la presente solicitud de expropiación se pone en conocimiento al Poder Judicial del caso concreto, resulta prudente, en aras de garantizar una sana y cabal administración de justicia, así como el derecho a la defensa de las partes, deja constancia de las situaciones de hecho que pudieran variar a los fines de la determinación del correspondiente justiprecio, a través de una inspección judicial. En todo caso, (…) [adujo que de considerarse] insuficiente las probanzas ofrecidas, ordene a ampliarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de obtener una sentencia ejecutable, en homenaje de lo cual, se ha instituido la tutela cautelar. Siendo ello así, dado los intereses jurídico-públicos en juego, solicitar[ron], en nombre de [su] representada, que [se] (…) acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se decrete la toma de posesión, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen al GRUPO VENOCO y que son necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’ por parte de VASSA, previa práctica de una inspección judicial mediante la cual se deje constancia de todos los hechos que deban tomarse en cuenta para el pago de la justa indemnización a que haya lugar.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
2.3. De los intereses públicos generales y colectivos concretizados
Que, “…el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz representa por consecuencia una obligación para el Estado, reconocida como uno de sus fines en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
En ese sentido, adujo que “…la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’ para cuya realización se requiere la expropiación y ocupación de los bienes detallados a lo largo de esta solicitud represente el cumplimiento por parte del Estado de uno de sus fines, entre los cuales no sólo está el de la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, sino como la señala el referido artículo 3, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.”.
Finalmente, peticionó sea declarada Con Lugar la expropiación “…de los bienes previamente identificados para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Ligas para Frenos’. Asimismo, (…) PROCEDENTE la pretensión cautelar innominada formulada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
LEGITIMADOS PASIVOS DE LA SOLICITUD DE
EXPROPIACIÓN
Los legitimados pasivos de la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad público o social, conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, son los siguientes:
Sociedad Mercantil Industrias Venoco, C.A. (IVCA), inscrita en fecha 11 de agosto de 1958, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 26-A, cuya última modificación estatutaria fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 1, tomo 78-A-Pro.
Sociedad Mercantil Química Venoco, C.A., (QVCA), inscrita en fecha 16 de noviembre de 1966, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 57-A, cuya última modificación de sus estatutos fue asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 7 de julio de 2010, bajo el Nº 24, tomo 180-A-Sdo.
Sociedad Mercantil Promotora Venoco, C.A. (PVCA), inscrita con el nombre de Guayanoco, C.A., en fecha 12 de agosto de 1982, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 99-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 26 de junio de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 4, tomo 130-A-Sdo.
Sociedad Mercantil C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 15, Tomo 26-A, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 5, tomo 227-A.
Sociedad Mercantil Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), inscrita en fecha 18 de marzo de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sdo., siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 1º de noviembre de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 36, tomo 347-A-Sdo.
Sociedad Mercantil Lubricantes Venoco Internacional C.A. (LVICA), inscrita en fecha 13 de octubre de 1994, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 108-A-Pro., cuya última modificación de estatutos fue asentada en dicho Registro Mercantil en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 36, tomo 25-A.
Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., (STAVCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A, cuya última modificación de estatutos fue asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 10, tomo 339-A.
VENOSOLQUIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, tomo 24-A.
Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas que tengan algún interés jurídico en las resultas de la presente solicitud de expropiación, tales como acreedores hipotecarios, entre otros.
-III-
BIENES OBJETO DEL DECRETO EXPROPIATORIO
Mediante acto administrativo contenido en el Decreto Nº 7.712 dictado el 10 de octubre de 2010 (G.O. Nº 38.111 del 11 de ese mismo mes y año), dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se ordenó la adquisición forzosa de los siguientes bienes:
Una (01) porción de terreno de aproximadamente cuatrocientos veintidós mil doscientos ochenta con catorce metros cuadrados (422.280,14 m²), incluyendo sus bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos tangibles e intangibles, ubicado en el municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por varios lotes de terreno, cuyos títulos de propiedad fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, y cuya identificación catastral es la siguiente:
i) Lote Nº 1 de aproximadamente cinco mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (5.420 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A (STAVCA), según documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, folios 113 al 115, Tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 15.
ii) Lote Nº 2 de aproximadamente treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con noventa y tres metros cuadrados (39.389,93 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), según documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 32, folios 110 al 112, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 16.
iii) Lote Nº 2-A de aproximadamente setecientos diecinueve con setenta metros cuadrados (719,70 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., (STAVCA), según documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 29, folios 100 al 102, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 05.
iv) Lote Nº 4 de aproximadamente veinticuatro mil novecientos quince con veinticuatro metros cuadrados (24.915,24 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Nacional de Grasas Lubricantes C.A., (CANGL), según documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 30, folios 103 al 105, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 18.
v) Lotes Nº 3 y 5 de aproximadamente veintisiete mil doscientos veintiuno con setenta y siete metros cuadrados (27.221,77 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Nacional de Grasas Lubricantes C.A., (CANGL), según documento protocolizado en fecha 2 de noviembre de 19, bajo el Nº 30, folios 103 al 105, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 17.
vi) Lote Nº 6-A de aproximadamente seis mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (6.984,00 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., (STAVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 14, folios 51 al 52, Tomo 3º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 23.
vii) Lote Nº 7 de aproximadamente cinco mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (5.428,00 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (LVICA), conforme al documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Tomo 10º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 22.
viii) Lote Nº 8 de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000,00 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 1986, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Tomo 1º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 21.
ix) Lote Nº 9 de aproximadamente mil ochocientos cuarenta y dos con cincuenta metros cuadrados (1.842,50 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 15, folios 53 al 54, Tomo 3º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 24.
x) Lote Nº 10 de aproximadamente sesenta y siete mil trescientos setenta y ocho con treinta y tres metros cuadrados (67.378,33 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Química Venoco, C.A. (QVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1967, bajo el Nros. 28 y 29, folios 40 y 41, Tomo 1º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 28.
xi) Lote Nº 10-A de aproximadamente sesenta y dos mil treinta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (62.036,47 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Química Venoco, C.A. (QVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 1º de marzo de 1990, bajo el Nº 26, folios 83 al 86, Tomo 3º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 29.
xii) Lote Nº 11 de aproximadamente veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro con cincuenta y tres metros cuadrados (26.544,53 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. (IVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, folios 74 al 80, Tomo 2º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 07.
xiii) Lote Nº 12 de aproximadamente once mil novecientos cuarenta y nueve con nueve metros cuadrados (11.949,09 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Aditivos Venoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), conforme al documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 10, folios 1 al 18, Tomo 17º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 25.
xiv) Lotes Nº 13, 14, 16, 17, 19 y 23 de aproximadamente ciento vientres mil doscientos noventa y tres con veintiséis metros cuadrados (123.293,26 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. (IVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 25, folios 75 al 77, tomo 6º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 30.
xv) Lotes Nº 18 y 22 de aproximadamente nueve mil doscientos diecinueve con sesenta y dos metros cuadrados (9.219,62 m²) y diecisiete mil seiscientos setenta con veintisiete metros cuadrados (17.670,27 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nº 22, folios 1 al 4, tomo 8º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 27 y 08 04 02 U01 023 001 31, respectivamente.
xvi) Lote Nº 21 de aproximadamente dieciocho mil seiscientos dieciséis con veintidós metros cuadrados (18.616,22 m²), cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. (IVCA), conforme al documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, folios 74 al 80, Tomo 2º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 13.
Un (1) lote de terreno de ochenta con cuarenta hectáreas (80,40 h), conformado por tres (3) porciones de terreno ubicado en la población de Los Taques, estado Facón, incluyendo sus bienhechurías, instalaciones, planta, equipos industriales, de oficina y demás activos tangibles e intangibles; cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil VENOSOLQUIM, C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del estado Falcón el 8 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 32, folios 163 al 167, protocolo primero, tomo 4º, 3er. Trimestre.
Un (1) lote de terreno de aproximadamente de cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cinco con veintidós metros cuadrados (42.785,22 m²), ubicado en la población de El Tablazo, Municipio Miranda del estado Zulia, incluyendo sus bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos tangibles e intangibles; cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Química Venoco, C.A. (QVCA), según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia el día 13 de noviembre de 1975, quedando inserto bajo el Nº 89, folios 158 al 162, Protocolo 1º, 4to. Trimestre.
Un conjunto de vehículos automotores que se indican a continuación:
Lote de vehículos cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Lubricantes Venoco Internacional C.A., (LVICA):
Nº VEHÍCULO PLACA
1 TOYOTA DYNA TURBO 387. AÑO 2005 83T-FAJ
2 TOYOTA DYNA TURBO 387. AÑO 2005 A24BE5G
(Antes 01UFAJ)
3 TOYOTA DYNA TURBO 387. AÑO 2005 00U-FAJ
4 MITSUBISHI CANTER FE 649D. AÑO 1998 51X-AAH
5 MITSUBISHI CANTER FE 649T. AÑO 1998 51F-VAF
6 MERCEDEZ BENZ 1720/48. AÑO 2007 93S-MBD
7 TOYOTA DYNA TURBO 387. AÑO 2006 46E-CAC
8 TOYOTA DYNA TURBO 387. AÑO 2005 82T-FAJ
9 MITSUBISHI CANTER FE 649-T. AÑO 1998 47A-FAD
10 MITSUBISHI CANTER FE 649-T. AÑO 1998 67F-VAF
11 DODGE DAKOTA SL. AÑO 2007 74L-OAE
12 DODGERAM 2500. AÑO 2007 92L-IAF
13 TOYOTA 4RUNNER 2WD 5. AÑO 2006 KBN-71H
14 FORD F-150 X LT AUTO. AÑO 2005 A25BE9G
15 CHEVROLET LUV. AÑO 2006 A24BE6G
16 HONDA ACCORD EX V6 AT. AÑO 2006 GCH-
17 DODGER RAM 2500. AÑO 2008 A68AF6M
18 TOYOTA 4RUNNER 4X2. AÑO 2002 GBW01N
19 TOYOTA DYNA. AÑO 1993 818-XIM
Lote de tres (3) vehículos cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL):
Nº VEHÍCULO PLACA
1 CHEVROLET GRAN VITARA. AÑO 2005 BBI-38D
2 CHEVROLET ASTRA. AÑO 2005 BBI-21C
3 TOYOTA FORTUNER 4X4 AÑO 2010 AA978WF
Lote de diecisiete (17) vehículos cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., (STAVCA):
Nº VEHÍCULO PLACA
1 TOYOTA PRADO. AÑO 2005 MDY87P
2 TOYOTA COROLLA1.6 LA. AÑO 2005 GCP-7BG
3 TOYOTA YARIS 3 PUERTAS. AÑO 2007 SBF-77H
4 TOYOTA YARIS 3 PUERTAS. AÑO 2007 SBF-78H
5 TOYOTA 4RUNNER LTD V6. AÑO 2007 GDF 10C
6 TOYOTA CAMRY AUTOMATIC. AÑO 2003 GCC-69J
7 TOYOTA CAMRY V6 FMC. AÑO 2008 KBV-33P
8 FORD F-150. AÑO 1975 29M-KAH
9 FORD F-100. AÑO 1976 GAL-789
10 TOYOTA TECHO DURO ADB-02X
11 FORD F150 4.6L AUT. AÑO 2007 A25BE6G
12 CHEVROLET LUV. AÑO 2007 A40BG5S
13 DODGE DAKOTA SL. AÑO 2007 A42BG1S
14 CHEVROLET EXPRESS/CARGO VAN. AÑO 2008 A74AP5K
15 MITSUBISHI CLUB CAB 2.OL5. AÑO 1997 536-XIT
16 MITSUBISHI CANTER/BAR D HI. AÑO 1997
17 MITSUBISHI DOUBLE CAB 2.OL. AÑO 1997
Lote de dos (2) vehículos cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Química Venoco, C.A. (QVCA):
Nº VEHÍCULO PLACA
1 FORD PICK-UP AÑO 1990 304-XCY
2 TOYOTA HILUXDOBLE CAB. AÑO 2005 91H-GAX
-IV-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte, proferir opinión acerca de la competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido artículo 24.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, les atribuye el conocimiento de las solicitudes de expropiación en primera instancia cuando fueren intentadas por la República a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo
Así las cosas, siendo que la presente solicitud versa sobre la expropiación contenida en el Decreto Nº 7.712 dictado el 10 de octubre de 2010 (G.O Nº 39.528 del 11 de ese mismo mes y año), debe este Órgano Jurisdiccional declarar su COMPETENCIA para decidir el presente requerimiento. Así se establece.
-V-
DEL ARREGLO AMIGABLE
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, prevé que para acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado por el decreto que ordena su adquisición forzosa, el ente expropiante debe necesariamente haber agotado la fase del arreglo amigable.
En ese sentido, se evidencia del escrito de solicitud de expropiación de “…los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procedimiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión…”, presentado por la Procuraduría General de la República, que dicha representación señaló, que “…el ciudadano Viceministro de Petroquímica y Vicepresidente de Refinación, Comercio y Suministro de PDVSA, (…) en el marco de una visita efectuada a la sede del GRUPO VENOCO ubicada en Guacara, Estado (sic) Carabobo, inicia las gestiones para buscar un entendimiento entre las partes del procedimiento expropiatorio…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En ese orden de ideas, adujeron que en “…fecha 03 (sic) de febrero de 2011 se presentó en las instalaciones de la Planta Guacara del GRUPO VENOCO, personal de Auditoría Interna Corporativa de PDVSA con el fin de iniciar los trámites que condujeran a una valoración de los activos objeto de afectación por el Decreto Nº 7.712; y el día 10 de marzo de 2011 se realizó una reunión en las oficinas del Viceministerio de Petroquímica del entonces Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo en la cual se atendieron diversos aspectos relacionados con el procedimiento de expropiación (…), entre los cuales destacamos la preparación de un acta compromiso; la creación de una mesa de trabajo para revisión de los documentos base de la negoción; y realizar los avalúos correspondiente.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, y visto lo antes expuesto, observa este Órgano Colegiado que riela insertas al expediente contentivo de los antecedentes administrativos, las siguientes copias certificadas:
• Comunicación Nº DVMP/0027 de fecha 11 de octubre de 2010 suscrita por el Viceministro de Petroquímica y dirigida al Presidente de la Junta Directiva de Industrias Venoco, C.A., en la cual le informó cuáles eran los integrantes del Comité de Transición Temporal, indicando asimismo que dicha actuación se realizaba “Respondiendo al mandanto de nuestra Carta Magna y en el marco del rescate de la Soberanía Nacional, abogo por la mayor de las colaboraciones posibles con cada uno de los integrantes de este Comité de Transición…” (folios 3 y 4). Sin sello de recibido
• Comunicación de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 680), emitida por el Presidente de Industrias Venoco, C.A., y dirigida al Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, en el que le proponen “…la posibilidad de implementar el esquema legal de ARREGLO AMIGABLE, en razón de que el proceso total o parcial de las acciones y demás bienes de las empresas involucradas, necesarias para el manejo de la operación técnico-financiera-administrativa, por parte de las instituciones públicas que tenga a bien designar, se efectúe con la mayor celeridad y cordialidad posible. En tal virtud hemos designado al ciudadano (…) único representante y negociador, para la facilitación del proceso inherente.” (Mayúsculas del texto original).
• Comunicación de fecha 14 de octubre de 2010 (vuelto del folio 680), suscrita por el Representante de Industrias Venoco, C.A., y dirigida a la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual remite “…proyecto de acuerdo preliminar relacionado con las estipulaciones del arreglo amigable (…) el cual podría servir como base de proyecto definitivo sujeto a su redacción, revisión y consideración…”.
• Proyecto de Acuerdo Preliminar (folios 684 al 691).
• Minuta de Reunión de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 470 y 471), llevada a cabo entre el Vicepresidente de PDVSA, el Director de Petroquímica, el Coordinador del Comité de Transición, Miembro del referido Comité, el Presidente, Miembro de la Junta Directiva y Apoderado del Grupo de Empresas VENOCO, en cuyas resultas se encuentran: “…3. Se confirma la decisión de las autoridades de VENOCO a colaborar en el ente expropiante en todas las actividades necesarias para lograr la transición sin traumas y dentro del respeto mutuo. (…) 5. Se deberá establecer el compromiso de negociación una vez se tengan los avalúos correspondientes (…) 7. Tomando en consideración los puntos anteriores, el apoderado de Industrias Venoco, (…) propuso revisar y ampliar el Acta de Compromiso, cuyo borrador se comprometió a entregar el día lunes 14/03/2011 (sic). 8. Igualmente se propuso la creación de una mesa de trabajo con la finalidad de revisar el referido documento…”.
De lo anterior, se constata que se intentaron diligencias tendientes a llegar a un arreglo amigable, no obstante, la Procuraduría General de la República aseveró, que “…las partes no lograron llegar a una (sic) arreglo a pesar de las gestiones realizadas con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Afectación Nº 7.712, lo cual, aunado a las acciones incoadas por parte del GRUPO VENOCO materializada en el hecho de intentar, hasta el momento, cinco (5) juicios contra la República, PDVSA y/o VASSA, configuran de manera inequívoca, el agotamiento de la vía de arreglo amigable a que se refiere la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ante lo expuesto, esta Instancia Judicial observa que la expropiación objeto de solicitud cumple con el supuesto establecido el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que permite al Ente expropiante, acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados por el Decreto Nº 7.712 dictado el 10 de octubre de 2010 (G.O Nº 39.528 del 11 de ese mismo mes y año), una vez agotada la vía del arreglo amigable, y visto que en la presente causa, las partes no llegaron a un acuerdo entre ellas respecto a la expropiación, esta Corte estima que la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a bien peticionar se decrete judicialmente la expropiación de los bienes ordenados en el Decreto de Afectación. Así se establece.
-VI-
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta, se observa lo siguiente:
La presente solicitud versa sobre la expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles e inmuebles relativos a bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A. (IVCA), Química Venoco, C.A. (QVCA), Promotora Venoco, C.A. (PVCA), Nacional Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (LVICA), Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), VENOSOLQUIN, C.A., y C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), realizada por la República Bolivariana de Venezuela, afectados por el Decreto Presidencial Nº 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 del fecha 11 de octubre de ese mismo año, necesarios para ejecutar la obra: “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito de solicitud de expropiación intentada por la Representación Judicial de la República, se observa que la misma llena los extremos legales requeridos por el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a saber i) identificación de bien objeto de expropiación y de los elementos que contribuyan a su identificación, y el ii) nombre y apellido del propietario, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos, razón por la cual esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Así se decide.
Determinado lo antes dicho, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley que rige la materia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte oficiar a:
Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de que remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a la propiedad expropiada así como los gravámenes relativos a ésta, protocolizados:
• En fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, folios 113 al 115, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 15.
• En fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 32, folios 110 al 112, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 16.
• En fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 29, folios 100 al 102, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 05.
• En fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 30, folios 103 al 105, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 18.
• En fecha 2 de noviembre de 19, bajo el Nº 30, folios 103 al 105, tomo 6º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 17.
• En fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 14, folios 51 al 52, tomo 3º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 23.
• En fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 22.
• En fecha 3 de diciembre de 1986, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, tomo 1º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 21.
• En fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 15, folios 53 al 54, tomo 3º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 24.
• En fecha 23 de octubre de 1967, bajo el Nros. 28 y 29, folios 40 y 41, tomo 1º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 28.
• En fecha 1º de marzo de 1990, bajo el Nº 26, folios 83 al 86, tomo 3º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 29.
• En fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, folios 74 al 80, tomo 2º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 07.
• En fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 10, folios 1 al 18, tomo 17º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 25.
• En fecha 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 25, folios 75 al 77, tomo 6º, Protocolo 1º, respectivamente, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 30.
• En fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nº 22, folios 1 al 4, tomo 8º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 27 y 08 04 02 U01 023 001 31, respectivamente.
• En fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, folios 74 al 80, tomo 2º, Protocolo 1º, Nº de Catastro 08 04 02 U01 023 001 13.
Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del estado Falcón, a los fines de que remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a la propiedad expropiada así como los gravámenes relativos a ésta, protocolizado en fecha 8 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 32, folios 163 al 167, protocolo primero, tomo 4º, 3er. Trimestre.
Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de que remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a la propiedad expropiada así como los gravámenes relativos a ésta, protocolizado el día 13 de noviembre de 1975, quedando inserto bajo el Nº 89, folios 158 al 162, Protocolo 1º, 4to. Trimestre.
Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte, a los fines de que informe y remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a los vehículos automotores propiedad presuntamente de las sociedades mercantiles Lubricantes Venoco Internacional C.A., (LVICA), C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., (STAVCA), y Química Venoco, C.A. (QVCA), cuyas placas se indican en el capítulo IV relativo a los bienes objeto de la solicitud de expropiación.
Asimismo, se ORDENA librar las notificaciones de los propietarios de las empresas y ocupantes, a los fines de practicar la inspección judicial extra-litem para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta en la fijación de una justa indemnización.
A tales efectos, se ORDENA librar comisión a los Órganos siguientes:
• Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, a efectos que practique la notificación ordenada al Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo.
• Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques, a los fines que practique la notificación ordenada a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del estado Falcón.
• Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia, para que practique la notificación ordenada al Registro Público de dicho Municipio del referido estado.
-VII-
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN
Delimitado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a la medida cautelar peticionada por la Procuraduría General de la República, y al respecto es menester realizar las consideraciones siguientes:
Que, con la medida cautelar solicitada, se pretende “…la toma de posesión, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento…” por parte del Estado Venezolano de los bienes cuya expropiación se acciona, a efectos de “…garantizar la continuidad de las fases de la cadena de producción, distribución y comercialización, y en definitiva, la realización de la obra de utilidad pública e interés social que constituye el espíritu, propósito y razón del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.712…”, teniendo “…como objetivo el logro de la soberanía nacional en la rama de la industrias de los lubricantes, las grasas y las bases lubricantes industriales…”.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establecidas taxativamente en la Ley) o innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).
Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativos que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.
De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Del humo del buen derecho:
En este sentido, del análisis introspectivo realizado en la petición de la cautelar se tiene que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encaminada a la producción anticipada de los efectos del fallo definitivo; a saber, medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual.
Las medidas cautelares que anticipan los efectos de una posible sentencia de fondo son medios asegurativos propios de la tutela y actividad jurisdiccional, las cuales poseen como requisito sine qua non ser decretadas con la reversibilidad del mandamiento provisionalmente acordado (revocación de la medida y reversión de los efectos).
Ahora bien, del caso sub lite evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la República solicitó fuese acordada preventivamente medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles e inmuebles relativos a bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, propiedad de las sociedades mercantiles siguientes: Industrias Venoco, C.A. (IVCA), Química Venoco, C.A. (QVCA), Promotora Venoco, C.A. (PVCA), Nacional Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (LVICA), Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), VENOSOLQUIN, C.A., y C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL).
En ese orden de ideas, es menester señalar que los bienes objeto cuya pretensión de expropiación detenta el Estado Venezolano, son necesarios para proceder a la ejecución de la obra: “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
El peticionante, basó el alegato del humo del buen derecho, en el Decreto Presidencial de Afectación Nº 7.712, de fecha 10 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 del fecha 11 de octubre de ese mismo año, que decretó la adquisición forzosa de los bienes cuya expropiación se solicita, el cual consideró que “…la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, gases y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de bienes parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios de estos productos…”.
Aseverando de igual forma que, aunado al hecho que por sí mismo el “…acto administrativo [se encuentra] revestido (…) de una presunción de legitimidad, está el hecho de que dicho acto fue sometido a un juicio [sentencia Nº 01296 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2014] en el cual se verificó su apego al derecho y su cumplimiento del principio de la legalidad…” (Corchetes de esta Corte).
En deferencia a lo expuesto, considera pertinente traer a colación el Decreto Nº 7.712 dictado el 10 de octubre de 2010 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (G.O Nº 39.528 del 11 de ese mismo mes y año), el cual establece lo siguiente:
“Articulo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procedimiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A, Lubricantes VENOCO Internacional, C.A., Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’...” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Respecto al fumus boni iuris, observa esta Corte que en el expediente contentivo de los antecedentes de la presente solicitud de expropiación riela a los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al quinientos uno (501), copia simple de la sentencia Nº 01269 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, y publicada el 18 de ese mismo mes y año, recaída en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por las sociedades mercantiles: Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), y Venosolquim, C.A.; ejercido contra el Decreto N° 7.712, emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, del 11 de octubre de 2010.
En la referida decisión, la Sala dictaminó Sin Lugar el recurso interpuesto y declaró la firmeza del acto recurrido, autorizando en consecuencia, la toma de posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, por parte de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, como lo ordenó el aludido Decreto.
En ese sentido, evidencia este Órgano Colegiado que la decisión judicial arriba indicada, al declarar firme el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, previa a una revisión de su legalidad, otorgando su conformidad a derecho y su plena validez jurídica.
Concatenado con lo anterior, se encuentra el hecho que los bienes afectados por el Decreto Presidencial N° 7.712, objetos de la presente solicitud de expropiación judicial, están predestinados de acuerdo lo establece dicho Decreto a la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, pues “…los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procedimiento, transporte y almacenamiento…”, cuya expropiación peticionan, pretenden garantizar la continuidad de la producción, distribución, y comercialización de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, pues tal y como se expresó en el primer considerando expuesto en el Decreto Presidencial in comento, “…es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial…”.
Dilucidado lo que antecede, esta Corte preliminarmente constató el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito exigido para que proceda el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el artículo 92 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 30 de julio de 2008, aplicable rationae temporis), actualmente artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, (G. O. Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016), prevé como prerrogativa procesal para la República, en materia cautela lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si exige un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.
De lo supra citado, evidencia esta Instancia Judicial que conforme a ello, en casos de solicitud de medida cautelar por parte de la Procuraduría General de la República, será suficiente para su otorgamiento la existencia del fumus boni iuris, o en su defecto el periculum in mora.
Al respecto, estima esta Corte que constatado como fue la presencia del fumus boni iuris, y conforme al articulado previamente transcrito, resulta Inoficioso pronunciarse en relación a los requisitos del peligro de la mora y peligro del daño (típicas de las medidas innominadas), conforme a lo previsto en el artículo supra citado, y en consecuencia se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de posesión, uso y administración sobre “…los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procedimiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión…”, de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A. (IVCA), Química Venoco, C.A. (QVCA), Promotora Venoco, C.A. (PVCA), Nacional Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A. (ADINOVEN), Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (LVICA), Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. (STAVCA), VENOSOLQUIN, C.A., y C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA a la Representación de la República una vez que se encuentre materializada la cautelar dictaminada, constituir y acreditar en la brevedad posible ante esta Corte, Junta Administradora Ad-Hoc, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización, control y todas aquellas propia de los directivos y socios de la referida empresa mercantil, que garanticen la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara la República Bolivariana de Venezuela en el proyecto “SOBERANIA EN LA ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BASES LUBRICANTES, LUBRICANTES TERMINADOS, ACEITES DIELÉCTRICOS, GRASAS Y LIGA PARA FRENOS”. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración por la Representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto a “…los bienes muebles e inmuebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión…” de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A. (IVCA), QUÍMICA VENOCO, C.A. (QVCA), PROMOTORA VENOCO, C.A. (PVCA), NACIONAL LUBRICANTES, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A. (ADINOVEN), LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A. (LVICA), SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A. (STAVCA), VENOSOLQUIN, C.A., y C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos.”, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.712 dictado el 10 de octubre de 2010 (G.O Nº 39.528 del 11 de ese mismo mes y año),
2. ADMITE la solicitud de expropiación interpuesta.
2.1.- Se ORDENA librar las notificaciones de los propietarios de las empresas y ocupantes, a los fines de practicar la inspección judicial extra-litem para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta en la fijación de una justa indemnización.
2.2.- Se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del estado Falcón, al Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte, a los fines de que informen y remitan los datos concernientes a los bienes objeto de la solicitud de expropiación.
2.3.- Se ORDENA librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques, y al Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia.
3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada de posesión, uso y administración solicitada. En consecuencia, se ORDENA a la parte solicitante constituir y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional Junta Administradora de conformidad con la motiva del presente fallo.
4. Se ORDENA practicar las notificaciones de Ley de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ___________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-W-2017-000001
HBF/4
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