REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ______________ de _____________ de 2018
Años 207° y 159°


En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0533 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NILSON RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.886, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa signada GN-19.995 dictada en fecha 26 de julio de 2015, por el Comandante General de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA (GNB).

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 22 de enero de 2016, el Abogado Tomás Antonio Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nilson Ramón Ramírez Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa signada GN-19.995 de fecha 26 de julio de 2015, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual el ciudadano Nilson Ramón Ramírez Ibarra, “…fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…) por infringir los apartes 02, 12 y 46 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, siendo NOTIFICADO de tal acto administrativo en fecha 26 de julio de 2015…” (Destacado añadido).

Asimismo, requirió su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de otros beneficios económicos que haya dejado de percibir durante la duración del presente juicio y el reconocimiento del tiempo de servicio transcurrido a los efectos de su antigüedad.

Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionaria por el ciudadano NILSON RAMÓN RÁMIREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.886, debidamente asistido por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº GN-19.995, de fecha 26 de julio de 2015,emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se aplicó medida disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo en la Guardia Nacional Bolivariana para la fecha de su notificación (26/07/2015) (sic) o a uno de igual o mayor jerarquía de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los eventuales incrementos que los mismos hubiesen experimentado desde la fecha de notificación del acto administrativo de separación del cargo (26/07/2015) (sic) hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE NIEGA los ‘demás beneficios económicos que haya deja de percibir’, por resultar duchi pedimento genérico e indeterminado.
QUINTO: SE ORDENA a la administración a hacer los cálculos correspondientes sobre los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de notificación del acto administrativo (26/07/2015) (sic), hasta su efectiva reincorporación, y en caso de no cumplir con dicha carga o habiendo realizado los cálculos los mismo sean objetados por la parte querellante (…).
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia; ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango,Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; y al querellante ciudadano NILSON RAMÓN RÁMIREZ IBARRA…” (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

En tal sentido, revisadas las actas procesales esta Corte observa que no consta en autos el expediente administrativo de la ciudadano Nilson Ramón Ramírez Ibarra y, al ser la presente causa un recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo hecho controvertido versa en la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a decir de la Representación Judicial querellante “…no existe en ninguna parte del expediente administrativo sustanciado (…) evidencia alguna sobre que el ciudadano NILSON RAMÓN RAMÍREZ IBARRA haya ‘ocultado, encubierto o falseado la verdad en cualquier asunto del servicio’; ‘dejado de cumplir una orden por negligencia’; ni mucho menos haya ‘ofendido la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o actos que no sean delictuosos’…”, en razón de lo cual fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa GN-19.995, de fecha 26 de julio de 2015, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo indispensable la revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional, del expediente y/o antecedentes administrativo del caso.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, así como salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar una tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir decisión, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas, y a los fines de verificar si la resolución recurrida emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra inficionada del referido vicio, resulta determinante para quien aquí decide confrontar las actas que cursan en el expediente administrativo del querellante, con el fin de formarse un criterio del caso bajo estudio.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte remita oficio al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el expediente administrativo sustanciado para establecer las faltas al ciudadano Nilson Ramón Ramírez Ibarra parte querellante en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar del presente auto a la contraparte, a los fines que, una vez sea consignado el expediente administrativo, pueda -si así lo quisiera- impugnar la documentación constante en el mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación contenida en el presente expediente y se impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-Y-2017-000126
HBF/16