JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000004

En fecha 30 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por el Abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el Nº 270, Tomo 3-D, cuya última modificación fue realizada en fecha 8 de abril de 2015, protocolizada esta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 214 A-Sgdo; contra el Auto Nº 2017-151, de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la Junta REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual se declaró sin lugar los alegatos y defensas por parte de la demandante y “le ordenó continuar en las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral del sector de la industria QUÍMICO-FARMACÉUTICA”

En fecha 31 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de enero de 2018, la sociedad mercantil Laboratorios Ponce, C.A., representada por el Abogado Alexis Febres, interpuso demanda de nulidad contra contra el Auto Nº 2017-151, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictado por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, con base en las consideraciones siguientes:




1. De los hechos.

Afirmó, según Resolución Nº 676 de fecha 29 de noviembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.284 del 22 de noviembre de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se realizó una convocatoria, a escala nacional, a la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA); Cámara Venezolana de Medicamentos (CAVEME) y Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica (CIFAR), para la instalación e inicio de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de la Industria Químico-Farmacéutica, instalando de esta manera la Reunión Normativa Laboral, siendo esa la única oportunidad donde alega haber participado y donde pretendió ser excluida de esa convocatoria promoviendo las defensas pertinentes.

Que en cumplimiento del artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensas: i) la falta de legitimidad de las organizaciones sindicales convocantes y de las cámaras convocadas, haciendo énfasis en que éstas últimas no son patronos y que los trabajadores bajo dependencia de su mandante, no se encuentran afiliados a ninguna de las Organizaciones Sindicales Convocantes; ii) que se anulara en forma absoluta la Resolución Nº 676 de fecha 21 de noviembre de 2017, por violación de los artículos 455,456 literal b y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contenerla lista de patronos y de las organizaciones sindicales de trabajadores que hacen actividad en la rama; iii) violación a los principios de no discriminación, derecho a la defensa y libertad sindical y finalmente iv) se declarara como pequeña empresa a su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 463 eiusdem.

Que por auto Nº 2017-151 de fecha 8 de diciembre de 2017, notificado en fecha 13 de diciembre de 2017, la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, se pronunció parcialmente sobre las defensas opuestas tomando solo en consideración los alegatos de falta de legitimidad y la no indicación de los patrones de manera exhaustiva para finalmente declararlos sin lugar.

2. Del derecho alegado.

Delató el demandante que “…hubo omisión absoluta de pronunciamiento de la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, sobre las otras defensas promovidas por [su] representada, violando por falta de aplicación la segunda parte del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque era su deber decidir todas las defensas promovidas y suscitadas en el seno de esa Reunión Normativa Laboral, y no hizo pronunciamiento alguno sobre las otras defensas y alegatos de nuestra representada, las (sic) eran y son esenciales por las consecuencias socio-económicas que afectan el patrimonio de la empresa, tal omisión de pronunciamiento en forma deliberada, viola el derecho de la defensa de nuestra representada y, las defensas decididas parcialmente no están ajustadas a derecho, porque atentan contra disposiciones legales de orden público y violan la legalidad que debe imperar en estos casos que nos ocupa”.

Esgrimió el demandante que se violaron los principios de no discriminación, el derecho a la defensa y la libertad sindical, previstos en los artículos 21, 49.1 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que la demandada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no permitió la apertura del lapso probatorio por existir hechos nuevos que debieron ser probados en dicha oportunidad y que fueron alegados al momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral así como por haberse dictado el acto impugnado, varias horas después al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente denunció que el acto impugnado incurre en “…suposición falsa (…) por el hecho cierto, que en su contenido de la Gaceta Oficial y de la Publicación de[l diario] Últimas Noticias, en ninguna de esas convocatorias se emplaza a nuestra representada LABORATORIOS PONCE,C.A., ni FETRAMECO estaba actuando en representación del supuesto Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), (…) que hace referencia la recurrida, es convocante de la Reunión Normativa Laboral, ni se hizo parte en representación de los trabajadores de LABORATORIOS PONCE, C.A., ni nuestra representada admitió en sus defensas que, esa Organización Sindical, es representante de los trabajadores en la entidad de trabajo. Es por eso, que la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, incurre en una suposición falsa de hecho, al traer a las actas administrativas menciones que no contienen las defensas promovidas, ni constan en la convocatoria que se hace en Gaceta Oficial Nro. 41.284 de fecha 22 de noviembre de 2017 (…).tampoco existe prueba alguna que los trabajadores de nuestra representada, estén afiliados a las Organizaciones Sindicales convocantes, de manera que, esa suposición falsa de la Presidencia de la Reunión Normativa Laboral, hacen procedente la nulidad absoluta del auto de fecha 8 de diciembre de 2017…” (Mayúsculas de la cita).

3. Del Amparo Cautelar.

En virtud de la aducida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la demandante solicitó amparo cautelar “…en virtud que, se han infringido en ese procedimiento de convocatoria y actos sucesivos mentis, normas constitucionales y siendo la acción de amparo constitucional una vía jurídica especial orientada a la protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por la conducta asumida y las omisiones o abstenciones de la Administración del Trabajo, en la persona de la Presidenta de la Reunión, y sería procedente para obtener una tutela judicial efectiva que restituya la situación jurídica infringida”.

Delató la violación al derecho a la defensa y al debido proceso con: i) en el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2017, por la Presidenta de la Junta de la Reunión Normativa Laboral; ii) con el depósito en esa misma fecha de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico- Farmacéutica a nivel nacional, con la cual termina de manera definitiva las negociaciones de la convocatoria instalada en fecha 29 de noviembre de 2017 y iii) con la Resolución Nº 678 de fecha 29 de diciembre de 2017, que homologa La Reunión Normativa Laboral en cuestión, pues esa sucesión de actos impidieron la posibilidad de reclamo o recurso administrativo en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2017, pues no hubo posibilidad de que corrieran los lapsos para su impugnación.

Solicitó además la demandante que “…sea decretada la medida de amparo constitucional contra esa decisión de la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, para que gire instrucciones a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión del Proceso Social del Trabajo y se abstenga de obligar a nuestra representada LABORATORIOS PONCE, C.A., cumplir con las Cláusulas Contractuales de la reunión normativa laboral, depositada en fecha 08 de diciembre de 2017, hasta tanto sea decidido en forma definitiva el presente recurso de nulidad y consecuencialmente, se abstenga la Administración del Trabajo, iniciar cualquier procedimiento de multa por desacato o solicite la intervención del Ministerio Público, por no cumplir o acatar cualquier orden administrativa emanada de la Administración del Trabajo en especial de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas o por orden de la Inspectoría General del Trabajo del Proceso Social del Trabajo en su contra con motivo del ese auto mentis que se impugna de nulidad”. (Negrillas de la Cita).

4. De la medida cautelar innominada

Solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Convención Colectiva de Trabajo a nivel nacional con el fin de que se abstenga la Inspectoría del Trabajo de hacer cumplir “…esta ilegal e írrita Reunión Normativa Laboral, porque se le podría causar daños económicos irreparables con la definitiva a nuestra representada, por reclamos que podrían presentar los trabajadores o cualquier organización sindical que ilegal y arbitrariamente pretenda asumir la legitimidad para actuar en representación de los trabajadores de LABORATORIOS PONCE C.A.”, mientras continúa su curso el proceso de autos.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de esta Corte

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad planteada en autos y en este sentido se tiene que:

El presente caso se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2017, por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, con alcance nacional, de la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica en el marco de la instalación y discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, siendo que el presente caso se circunscribe, tal y como se indicó, a una demanda de nulidad incoada contra una autoridad en materia laboral, es preciso determinar, en el caso específico, cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma y en este sentido es preciso traer a colación la sentencia Nº 189 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa que estableció, con base a la sentencia Nº 920 de fecha 1º de noviembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas- que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.
Asimismo aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos encontramos frente a una demanda de nulidad incoada contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0032 de fechas 10 de junio y 12 de agosto de 2013, respectivamente, ambas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (…) emitidos en el marco de la reunión normativa laboral de la industria químico-farmacéutica.
Por consiguiente, dado que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Sala ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide” (Destacado de esta Corte).

Aplicando lo anterior al caso de marras se observa, que el auto impugnado emanó de la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, perteneciente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, cuyas actuaciones no escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se decide.

2. De la Admisión Provisional.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad. Por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes, debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que, en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado, como en el presente caso, ello corresponderá al Juzgado de Sustanciación (vid. Sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Marcano”).

Por tanto, siendo que la presente causa fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Así las cosas, evidencia esta Corte que en el sub examine, no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, en virtud que, i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado, a criterio de esta Corte, la documentación necesaria a los fines de realizar el examen de admisión; iii) no existe evidencia de infracción de la cosa juzgada; vi) no se aprecia de la redacción del escrito libelar conceptos irrespetuosos, v) ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la demanda bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se ADMITE PROVISIONALMENTE en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar

Solicitó la parte demandante se decretara amparo cautelar contra el auto impugnado a los fines que se girara instrucciones a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión del Proceso Social del Trabajo para que se abstuviera de obligar a LABORATORIOS PONCE, C.A., cumplir con las Cláusulas Contractuales de la reunión normativa laboral, depositada en fecha 08 de diciembre de 2017, hasta tanto sea decidido en forma definitiva el presente recurso de nulidad y consecuencialmente, se abstenga la Administración del Trabajo, iniciar cualquier procedimiento de multa por desacato o solicite la intervención del Ministerio Público, por no cumplir o acatar cualquier orden administrativa emanada de la Administración del Trabajo en su contra con motivo del auto que se impugna de nulidad.

En este sentido es menester recordar, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez competente en lo Contencioso Administrativo, no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Contencioso-Administrativo constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, la parte accionante señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…Cuando dejó en estado de indefensión a [su] representada al no permitirle probar sus alegatos de excepción y exclusión de esa Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutico (sic) a Nivel Nacional…” y consecuencia se le impidió la posibilidad de reclamo o recurso administrativo en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2017, pues no hubo posibilidad de que corrieran los lapsos para su impugnación, ello en virtud de la sucesión de una serie de actos (el auto impugnado, depósito en la misma fecha del acto impugnado, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico- Farmacéutica a nivel nacional y finalmente la homologación de la reunión normativa laboral). (Corchetes de esta Corte).

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al debido proceso como uno de los derechos más importantes de cada persona, bien sea en sede judicial o administrativa, como parte de una serie de garantías mínimas que posee toda persona ante un procedimiento determinado, estableciéndose así como principios rectores en materia procesal y procedimental, instituciones tales como el derecho a la defensa y a la asistencia por parte de profesionales en Derecho, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, la garantía de ser oído por un juez preparado, en un órgano decisor preexistente al proceso, competente para conocer de la controversia, la prohibición de la coercividad de la confesión, entre otros.

En este orden de ideas, esta Corte considera menester traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión 2017-473. (Caso: Publinversiones, S.A. Vs. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.) De fecha 9 de mayo de 2017:
“Bajo la óptica de lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00364 del 9 de abril del 2013, caso: Creative Network, C.A).” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se observa que riela a los folios 44 al 90, copia simple del Auto Nº 2017-151 de la Reunión Normativa Laboral de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones y defensas efectuadas por la hoy demandante y se le indica que de conformidad con el artículo 460 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podía interponer, dentro de los 15 días siguientes, los recursos administrativos correspondientes.

Sin embargo, se aprecia, al menos en esta fase cautelar, que cursa inserto a los folios 91 al 95 del expediente judicial depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que fue negociada bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral en fecha 8 de diciembre de 2017, esto es el mismo día que fue declarada sin lugar las excepciones y defensas efectuadas por la hoy demandante.

Igualmente de la revisión del auto impugnado, se evidencia preliminarmente, que la Administración estableció que “…No fue aperturada (sic) por parte de esta Presidencia articulación probatoria alguna, ya que no se considero (sic) procedente la misma, al ser esta de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, facultad de esta Presidencia, por lo que dicha solicitud, así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados en fechas 05 y 06 de diciembre del presente año cursantes a los folios 1871 al 1925 de la pieza 10, se declaran IMPROCEDENTES y por consiguiente son desestimados. Así se establece.” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sobre este tenor, y con miras al criterio traído a la decisión de marras, observa esta Corte que el debido proceso es un principio cardinal tanto en sede judicial como en sede administrativa, como bien señala el artículo 49 Constitucional, siendo éste, como ya se expresó una garantía de condiciones mínimas para todas las personas incursas en procesos o procedimientos administrativos o judiciales sin importar su naturaleza. En este caso, aun cuando la Corte aprecia preliminarmente, que de acuerdo al artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Administración tiene la potestad de abrir un lapso probatorio, este órgano jurisdiccional en virtud de su condición de Juez Constitucional, aplica preferentemente la norma relacionada al debido proceso contenidas en el artículo 49.1 del Texto Fundamental por encima de la contenida en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar las primeras más favorables para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandante, y de los principios mismos del debido proceso. Así se observa.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, así como también se encuentra verificado el riesgo cierto de tener pérdidas económicas por considerarse obligada la sociedad mercantil demandante a asumir costos desproporcionadamente onerosos que comprometan su viabilidad e incluso atenten contra la permanencia de los puestos laborales ofrecidos por la misma.

Por tanto, al configurarse los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es PROCEDENTE, razón por la cual, esta Corte ORDENA a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, la desaplicación de los efectos de la Convención Colectiva Macro del Sector Farmacéutico a la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE C.A., hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte juzga innecesario emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada subsidiaria, en cuanto esta se encuentra desarrollada dentro de lo referente al Amparo Cautelar de marras. Asimismo se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Igualmente, se debe informar a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR cuaderno separado para el trámite de la oposición.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE C.A contra el Auto Nº 2017-151, de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

2.- DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, en consecuencia:

2.1 ORDENA a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, la desaplicación de los efectos de la Convención Colectiva Macro del Sector Farmacéutico a la demandante, hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad.

2.2 NOTIFICAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Director de Inspectoría General y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Fiscal General de la República y Procurador General de la República de la presente decisión.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.

4.- INFORMAR a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR cuaderno separado para el trámite de la oposición.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GAMEZ

Exp N°: AP42-G-2018-000004
HBF/15

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,