JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000208
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por Ejecución de Hipoteca, conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y PIELES Y AFINES , C.A (IPACA).
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República y acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que esta Corte se pronuncie en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 7 de octubre de 2013 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de notificación dirigidas al Procurador General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió oficio Nº GGL-CCP-CAR Nº 10654, de fecha 7 de noviembre de 2013, en el cual renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de sustanciación recibió oficio Nº 475-13, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 11 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicito se notifique por cartel a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2013, solo en lo que respecta al procedimiento a seguir en la presente demanda, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la notificación de la empresa demandada y del Procurador General de la República.
En fecha 01 de octubre de 2013 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de notificación dirigidas al Procurador General de la República.
En fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado de sustanciación recibió oficio Nº 203-2014, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó a la parte actora suministre el domicilio de la empresa demandada. Así las cosas, en fecha 19 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de la empresa demandada mediante carteles.
En fecha 26 de junio de 2014 se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada. Por lo que en fecha 22 de julio de 2014 la parte actora consignó la publicación del cartel de citación librado.
En fecha 5 de agosto de 2014, parte actora le solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronuncie en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, instó a la parte actora a que consigne el domicilio de la empresa demandada y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios y el último domicilio del representante del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronuncie en cuanto a la consignación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha 29 de octubre de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, quien en fecha 19 de noviembre de 2014 aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fechas 25 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 el defensor ad-litem consignó telegrama enviado a la Industrias, Pieles y Afines C.A.
En fecha 15 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora estado de cuenta del préstamo dado a la empresa demandada y solicita el desistimiento de la acción en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le concedió a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho para que consigne la aprobación del desistimiento por parte del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
En fecha 6 de Junio de 2017 el Juez del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13, 27 de junio y 1 de agosto de 2017 el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Procurador General de la República e Industrias Pieles y Afines C.A. (IPACA).
En fecha 2 de agosto de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita el desistimiento de la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 4 de julio de 2017, del mismo modo se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCION DE HIPOTECA INTERPUESTA COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antiguo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, interpuso demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, contra la empresa Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), en los términos siguientes:
Alegó, que el antiguo FONCREI concedió a IPACA (hoy demandada), un préstamo a interés, enmarcado en el programa activo fijo y capital de trabajo y transporte, sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto le fueran aplicables, a la Ley del Fondo de Crédito Industrial, así como a las Normas Operativas de FONCREI, al Programa Especial de Financiamiento para la Congestión, aprobado en fecha 31 de marzo de 2005 por el Directorio de FONCREI y, a las condiciones específicas fijadas por el Directorio de FONCREI mediante Resolución Nº 16-03-112 y Acta Nº 16-05 de fecha 22 de noviembre de 2005.
Esgrimió, que el monto del crédito concedido para activo fijo, capital de trabajo, ascendió a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.F.4.500.000,00), destinado a capital de trabajo.
Señaló, que el referido préstamo devengaría intereses a la tasa anual del cinco por ciento (5%), calculados por trimestre vencido, sobre saldo deudor de capital. Dicha tasa sería revisada y podía ser ajustada periódicamente por el Directorio de FONCREI, en función de las variaciones de las tasas activa y pasiva promedio ponderadas por el Banco Central de Venezuela y conforme con lo dispuesto en la Resolución dictada por el referido Fondo.
Explanó, que la demandada se obligó a devolver el préstamo otorgado en un plazo no mayor a los cinco (5) años, incluido los dos (2) años de período de gracia, de los cuales el primero, sería sin generación de intereses y el segundo, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del último desembolso de los recursos efectuado por FONCREI a la demandada, los cuales serían pagados así: (a) Durante el primer año del período de gracia, la demandada no efectuaría pago alguno, en virtud que no se generaría intereses; (b) Durante el segundo año del periodo de gracia, pagaría cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de los intereses ordinarios que se generarían en dicho período, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiéndole el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha del último
desembolso de los recursos, y así sucesivamente en forma trimestral; (c) A partir del vencimiento del segundo año del periodo de gracia, pagaría doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiéndole el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación.
Manifestó, que para garantizar el pago de la cantidad que recibió la demandada, constituyeron a favor de la demandante una hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de un millón novecientos veintiocho mil bolívares (Bs.F.1.928.000,00), sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) parcelas de terrenos, ubicadas en la II etapa de la Zona Industrial de San Felipe, las cuales están situadas en jurisdicción del Municipio Independencia Distrito San Felipe del estado Yaracuy.
Expuso, que las referidas parcelas están distinguidas con los Nros. 21, 22, 23 y 24 en el Documento de Parcelamiento, protocolizado en fecha 30 de junio de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre de 1977, con una superficie general de dieciséis mil quinientos metros cuadrados (16.500 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con las parcelas distinguidas con los números 25, 26, 27 y 28, propiedad de FUNDAYARACUY; Sur: Con la Avenida “D”; Este: con la Calle 6 y Oeste: Con la parcela N° 29 que eso fue de Arco-Yaracuy y le pertenece a la demandada, según consta de documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1981, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 9, folios 38 al 42 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo Trimestre del año 1981; también forman parte de esta garantía hipotecaria, cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que existan o se efectúen en el futuro sobre el inmueble en referencia, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero. Asimismo, con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria constituida los representantes de la demandada dieron en Anticresis el inmueble gravado con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FONCREI.
Denunció, que la demandada incumplió con las obligaciones establecidas, toda vez que dejó de pagar las cuotas convenidas en el documento de crédito, lo que dio el derecho a la demandante de exigir vía judicial, el pago en su totalidad y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta del referido contrato.
Solicitó, la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, peticionó la cantidad de seis millones trescientos nueve mil setecientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.6.309.630, 67), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta y un unidades tributarias (58.968,51 U.T.), valor en el que se ha estimado la demanda.
Por último, pidió se condene a la demandada al pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.F.4.500.00,00), así como los intereses causados que ascienden a la cantidad de quinientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 598.948,87), además de los intereses de mora estimados en un millón doscientos diez mil seiscientos ochenta y un bolívar con ochenta céntimos (Bs.F. 1.210.681,80), las costas procesales, corrección monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles objeto de la garantía.
-II-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 2 de agosto de 2017, el Abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia donde expone: “… desisto de la presente demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil, Pieles y Afines, C.A., (IPACA) por cuanto la referida empresa canceló la totalidad de las obligaciones contraídas con el INAPYMI…” (Mayúsculas del original).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 2 de agosto de 2017, respecto de la demanda Ejecución de Hipoteca interpuesta conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento puede ser del procedimiento o de la demanda (acción). El primero, es donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Caso contrario sucede en el desistimiento de la acción, el actor renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico
en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318).
En el caso de marras, el Apoderada Judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento de la acción.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla y Subrayado de la Corte).
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrilla y Subrayado de la Corte).
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”. (Negrilla y Subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los
fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó documento mediante el cual se le autoriza expresamente para desistir de la presente acción (Vid folio 239 del expediente judicial), cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y
deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento de la acción incoado por el apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GÁRCIA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2013-00208
ERG/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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