JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000395
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2016-0591, mediante la cual declaró “…1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº JD-13-28 de fecha 11 de julio de 2013 emanado de la JUNTA DIRECTIVA BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). 2. Se ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregar copia certificada del presente fallo al cuaderno separado N° AW41-X-2013-000084 a los fines del cierre del mismo. Publíquese, regístrese y notifíquese…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 13 de octubre de 2016, la Abogada Mirna Yasmín Olivier (INPREABOGADO Nº 127.913), actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó la notificación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Banesco Banco Universal, C.A y la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte y el 26 de enero de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº 2017-0051 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, recibido el 14 de febrero del mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016. Asimismo, solicitó aclaratoria de la referida sentencia.
En fecha 1º de marzo de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Universal, C.A., recibida el 22 de febrero de 2017.
En fecha 8 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de agosto de 2017 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº 2017-0052 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el 31 de julio del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que decida respecto de la solicitud de aclaratoria formulada.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de febrero de 2017, el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, respectivamente, presentó escrito mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, en base a las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que “…queda claro que la sentencia Nº2016-0591 del 11 de agosto de 2016 incurrió en un error material o de referencia al aludir al monto de la sanción impuesta a Banesco, rectificada por la Junta Directiva de BANAVIH en el acto Recurrido, con fundamento en el numeral 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Regímenes Prestacionales de Vivienda y Hábitat…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)
En tal sentido, solicitó “…declare PROCEDENTE en consecuencia, se aclare que la Resolución Nº 2016-0591 de 11 de julio de 2013 emanada de la Junta Directiva de BANAVIH, resolvió (i) ratificar la multa equivalente a Dos Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (2.250 UT) impuestas Banesco por el supuesto incumplimiento del numeral 11 del artículo 92 del LRPVH, (ii) ratificar la multa equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT) impuesta a Banesco por el supuesto incumplimiento del numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH; y (iii) revocar las multas equivalentes a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) y Dos Mil Quinientas (2.500UT), por el supuesto incumplimiento de los artículos 93, numeral 1, y 92, numeral 10, respectivamente, de la LRPVH, por lo que [su] representado únicamente debe realizar el pago de la multa correspondiente a SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.250 UT), como consecuencia de las multas impuestas” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 16 de febrero de 2017, respecto de la sentencia Nº 2016-0591 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016 y, en tal sentido, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ello así, puede evidenciarse que en el caso de autos la parte solicitante en fecha 16 de febrero de 2017, se dio por notificada de la sentencia antes referida, requiriendo mediante escrito la aclaratoria de la misma, razón por la cual esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, permitir exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la misma, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el mérito de la aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que -a su decir- en la sentencia la cuestión discutida es el error material incurrido al señalar el monto de la multa impuesta por la infracción del numeral 11 del artículo 92 de la ley especial, habiéndose señalado 2.500 unidades tributarias cuando la misma, conforme al acto administrativo recurrido asciende a 2.250 unidades tributarias, razón por la cual pasa esta Corte a decidir y en tal sentido se observa:
Como antes se dijo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite la aclaratoria de puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de lo planteado, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia de la motiva de la sentencia, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia
Del extracto del fallo antes expuesto observa esta Corte que efectivamente se incurrió en un error material al indicar el monto de la multa ratificada a través de la Resolución signada con el alfanumérico JD-13-28 11 de julio de 2013 impuesta a Banesco, indicándose que la misma fue por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500UT), cuando ésta se corresponde con el importe de dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2.250 UT).
En consecuencia, donde el fallo objeto de la presente aclaratoria expresa:
“…visto que la sanción prevista en el caso del citado numeral 11 del artículo 92 de la Ley es la mínima de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y máxima de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), siendo impuesto en este caso una cantidad aproximada a la media de dos mil doscientos cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T.), y con respecto al numeral 9 del artículo 92 ejusdem, el mismo establece una multa única por cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), las cuales fueron aplicadas a la recurrente, por tanto no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla, se adecúa perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara”.
Por tanto, en apremio de las razones expuestas ut retro, este Órgano Colegiado declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada, en los términos indicados, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0591 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2016-0591 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016.
2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2016-0591 dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, formulada por los Abogados José Ignacio Hernández y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Téngase como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0591 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de agosto de 2016.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2013-000395
HBF/16
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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