JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000436

En fecha 6 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez (INPREABOGADO Nº 159.854), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, declaró COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso en autos. Asimismo ADMITIÓ el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica.

En fecha 9 de diciembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2014, se libró oficio de notificación al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fechas 18 de febrero y 17 de marzo de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficios Nº SIB-DSB-CJ-OD-04497 de fecha 13 de febrero de 2014 y Nº SIB-DSB-CJ-OD-07669 de fecha 14 de marzo de 2014, respectivamente, mediante los cuales remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 17 de marzo del mismo año, se reconstituyó la misma.

En fecha 31 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia y se fijó para el día 27 de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió de abogado Alcides González, (INPREABOGADO Nº 123.150), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Banco Bicentenario, diligencia mediante la cual consignó poder previamente certificado por Secretaría.

En fecha 27 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del abogado Alcides González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Bicentenario, escrito de oposición de pruebas.


En fecha 3 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta (INPREABOGADO Nº 16.659), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó se deseche el escrito de oposición de pruebas señalado.

En fecha 5 de junio de 2014, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante la audiencia de juicio celebrada el día 27 de mayo de 2014, y se acordó extemporánea la prueba promovida por la representación de la parte demandada, y declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de informes.

En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 7 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos, el cual venció el 15 de octubre de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, el cual venció el 3 de marzo de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de marzo del mismo año, se reconstituyó la misma.

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 23 de enero del mismo año, se reconstituyó la misma, reasignándole la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157.13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en lo siguiente:

Explicó, que su representada, recibió en fecha 2 de octubre de 2013, Resolución Nº 157.13, mediante la cual se le sancionó con una multa de tres millones novecientos mil bolívares con doce céntimos (Bs 3.900.000,12), por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 47 de la Resolución Nº 083.11 y con las instrucciones giradas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Alegó, que los criterios mediante los cuales se puede determinar la responsabilidad de la Administración Pública están adaptados a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Añadió, que “… resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, siendo estos, en primer lugar: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos, b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento: y por último, c) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”.

Aseveró, que “…existen circunstancias en las cuales puede eximirse de esa responsabilidad, a saber el caso fortuito o fuerza mayor, el cual es definido por la doctrina como el resultado del azar y está conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable…”

Expresó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, estableció ciertas condiciones para la configuración de esos casos fortuitos.

Señaló, que “…el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., es el resultado de la fusión de los Bancos: Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A. y C.A. Central Banco Universal, razón esta que explica el porqué de la dificultad de integración de las diversas plataformas tecnológicas hecho este que lejos de tratarse de una negligencia por parte de mi representada, dicha situación constituye como ya se ha esbozado a lo largo de este escrito; una causa de fuerza mayor, que imposibilitó el cumplimiento de las instrucciones realizadas por la mencionada Superintendencia”.

Adujo, que la situación antes planteada, encuadra en el contenido del artículo 73 del Código Penal Venezolano.

Expresó, que aunque se aplicó la sanción en su porcentaje más bajo, es decir, del cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, la misma es un poco desproporcionada al tomar en cuenta los hechos y consecuencias que tuvo para los particulares la omisión por parte de su representado del cobro de emolumentos por depósitos, así como los cargos por conceptos de mantenimientos, montos que fueron reintegrados en su totalidad y que no causaron ningún perjuicio a los clientes afectados.

Afirmó, que el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, siempre ha tenido como premisa, cumplir con lo establecido en las leyes vigentes, asumiendo cabalmente los objetivos de su creación.

Manifestó, que Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, es una institución financiera del Estado que presta un servicio público de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Explanó, que si bien la sanción interpuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumple con los preceptos de ley establecidos, se deberían tomar en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron el control de las cuentas bancarias bajo régimen de los Tribunales.

Indicó, que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite a la discrecionalidad administrativa, enfatizando en el principio de la proporcionalidad.

Manifestó, que “la sanción a imponer debe guardar relación con el resultado de la liquidación que practique la Administración, es decir, al quebranto sufrido por la Administración, porque, si no es así, se produce un claro desequilibrio y un resultado injusto. Esto es, que la sanción no puede ser superior al daño causado y se debe establecer, un límite entre los limites”.

Concluyeron, que la sanción interpuesta a su representaron resulta desproporcionada porque no guarda relación con el perjuicio cometido.
Solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo de anulación y que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “… el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., no expresa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su petición; es mas no explica cuáles serian los vicios en que incurrió la decisión administrativa emanada de mi representada, objeto de su impugnación…”
Manifestó, que “El organismo que represento en su condición de ente supervisor, recibió de algunos tribunales del país, comunicaciones sobre el manejo que había dado el banco accionante, a las cuentas administradas por dichos órganos jurisdiccionales, constando en el contenido del propio acto administrativo impugnado mediante esta acción (véase folios 2 al 6 del mismo) que ocho (8) de esos tribunales remitieron oficios a mi representada indicándole las irregularidades que se detectaron sobre dichos manejos de cuentas a disposición de dichos órganos”

Alegó, que “en dicho procedimiento se observaron todas las normas relativas al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Arguyó, que el caso de marras se refiere a un procedimiento administrativo sancionatorio y no de aspectos de materia penal, tal como expuso la parte accionante, pues eso sería de competencia exclusiva de los tribunales con competencia en lo penal.
Manifestó, que todo comenzó debido a irregularidades reportadas por ocho Tribunales de la República.

Expuso, que en virtud de que el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., fue fusionado con otros bancos, éste, por ser causahabiente, asumió los derechos y obligaciones que aquellos otros bancos mantenían para la fecha de la fusión.

Explicó, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no es competente para determinar responsabilidad penal alguna y que el presente procedimiento aplicado se llevó a cabo para demostrar la responsabilidad administrativa por parte del recurrente, lo cual, significa que dentro de este procedimiento, no se establecen causas eximentes de responsabilidad, sino circunstancias atenuantes y agraviantes.

Alegó, que con respecto a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia la parte demandante, fue traída a colación de manera descontextualizada e incompleta, ya que ella se refiere al cumplimiento de un deber procesal y bajo ningún concepto resultaría aplicable a la Administración Pública.

Adujo, que queda demostrado que el Banco Bicentenario no cumplió con las instrucciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso, que con respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, la misma resulta del incumplimiento verificado a la normativa dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo que significa una contravención a la obligación que recae sobre todos los entes supervisados, regulados y controlados por ella y que el simple incumplimiento de las directrices del ente regulador, sería una causa suficiente para ejercer la potestad sancionatoria, como efectivamente se hizo, aplicando su límite mínimo.

Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter emanado de la Fiscal General de la República, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Consideró, que “…el Ministerio Público observa en referencia al argumento esgrimido por la parte recurrente en relación a la fuerza mayor que la misma es un concepto típico en materia civil y obligaciones en el cual la doctrina ha señalado que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla con sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato…”

Expuso, que “…la fuerza mayor es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo…”

Estimó, que “…el caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como hechos peculiares que en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento”.
Que, “…ahora bien cómo [se puede] observar en el caso bajo examen la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., alego la dificultad de integración de las diversas plataformas tecnológicas de los diferentes bancos lo que dio como consecuencia que el sistema no reconociera la condición que las cuentas del poder judicial estaban exoneradas del pago de comisiones y cargos por inmovilización de las mismas…”. (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “[esa ] Representación Fiscal que esta alegada fuerza mayor no es materia de análisis en las demandas de nulidad ya que aquí se trata de verificar si el acto emanado cumple que (sic) lo establecido tanto en la Constitución, leyes y normas de rango sublegal establecidas para ser cumplidas por todos los administrados”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el Ministerio público verifica que por el contrario a lo que arguye la parte recurrente se aprecia que transcurrió un periodo largo de tiempo en el cual se produjo cargos por la emisión de los estados de cuenta entre otras comisiones, ello después de llamados de atención de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…” (Mayúsculas originales de la cita).

Consideró, que “…es obligación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., dar cumplimiento a las instrucciones dictadas por el ente supervisor más aun cuando esa obligación estaba prevista tanto en la Resolución Nº 083.11 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.635 de 2011 y por las instrucciones giradas a través de la circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06162 y IB-DSB-CJ-OD-05356 de fechas 20 de abril de 2005 y 01 de marzo de 2012” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que con respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) actuó en concordancia con la ley, ya que tal como lo reconoce el propio recurrente aplicó la sanción en su mínimo porcentaje.

Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer sobre demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 en fecha 2 de marzo de 2011, en concordancia con los artículos 23 numeral 5; 24 numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 157.13 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se le interpuso al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., una multa de tres millones novecientos mil bolívares con doce céntimos (Bs 3.900.000,12), que representa el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 47 de la Resolución Nº 083.11 y con las instrucciones giradas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad, éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.

En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante alegó que “existen circunstancias en las cuales puede eximirse de esa responsabilidad, a saber el caso fortuito o fuerza mayor, el cual es definido por la doctrina como el resultado del azar y está conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable”.

En tal sentido, la doctrina ha establecido diversos conceptos e interpretaciones sobre este tema de casos fortuitos y fuerza mayor, como por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II, 1962, en donde establece lo siguiente:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándolo para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, inundación, el terremoto, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito; el suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza…”

De lo anterior se desprende que el caso fortuito y fuerza mayor se conciben como hechos peculiares que, en determinadas circunstancias, exoneran de la responsabilidad al deudor y que, principalmente, se hace referencia a sucesos naturales.

En el caso de marras, la parte demandante alegó la dificultad de integración de las diversas plataformas tecnológicas de los diferentes bancos, lo que dio como consecuencia que el sistema no reconociera la condición que las cuentas del poder judicial estaban exoneradas del pago de comisiones y cargos por inmovilización de las mismas, tomando esto como un caso fortuito y de fuerza mayor.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre este punto, definiendo los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. (Vid sentencia Nº 02337 de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: Banco Provincial, S.A., contra Banco Central de Venezuela).

De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.

Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito y el caso de fuerza mayor, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la exoneración del deudor al cumplimiento de su obligación en caso de una causa extraña como el caso fortuito y de fuerza mayor.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que el caso fortuito alegado por la recurrente no puede configurarse como tal, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y que era una obligación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., dar cumplimiento a las instrucciones y obligaciones que, de antemano, ya tenía asignadas, por lo que, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento de fuerza mayor incoado. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción, observa esta Corte que, en los folios veintisiete (27) al cuarenta y tres (43), consta Resolución Nº 157-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se decidió imponerle multa a la demandante por un monto de tres millones novecientos mil bolívares con doce céntimos (Bs. 3.900.000,12), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social.

Asimismo, el mismo recurrente afirmó en reiteradas oportunidades, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aplicó la sanción en su porcentaje más bajo, esto es el 0,2% del capital del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., actuando en total concordancia con la ley por lo que, esta Corte considera que no hay razón alguna para concluir que ha existido una desproporcionalidad con la sanción aplicada, por lo que se desecha el vicio alegado.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A contra la Resolución Nº 157-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Resolución Nº 157-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÀMEZ


EXP. Nº AP42-G-2013-000436
ERG /29


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Acc.,