JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000383
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1369-C de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Jiménez, Cruz Reinaldo Cedeño, Romelia Flores, David Sequera y Tatiana La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.623.654, 5.865.659, 27.810.326, 8.351.743 y 25.572.173, respectivamente, actuando como voceros del Consejo Comunal “FUERZAS HACIA ROSA INES”, debidamente asistidos por el Abogado Cruz Febres Arellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512, contra la presunta omisión de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS DEL ESTADO MONAGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de emitir el Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias periodo 2014-2016, del citado Consejo Comunal.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en esta misma fecha.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos Gonzalo Jiménez, Cruz Reinaldo Cedeño, Romelia Flores, David Sequera y Tatiana La Rosa, actuando como voceros del Consejo Comunal “FUERZAS HACIA ROSA INES”, debidamente asistidos por de Abogado interpusieron demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de Taquilla Única de Registro del Poder Popular Para las Comunas del estado Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de emitir el Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias periodo 2014-2016, del citado Consejo Comunal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que los integrantes de la comunidad “Rosa Inés”, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, decidieron en asamblea de ciudadanos “…realizar la renovación de las vocerías de las distintas instancias de [su] Consejo Comunal ‘FUERZAS HACIA ROSA INES (sic)’, periodo 2014-2016, debidamente Inscrita (sic), según certificado de Registro Nro. 16-08-05-a85-0001, en el Sistema de Taquilla Única del Registro del Poder Popular del Estado (sic) Monagas en fecha Treinta (sic) (30) de Agosto (sic) de 2012, por encontrarse vencida (sic) estas estructuras en fecha Veintisiete (sic) (27) de Mayo (sic) del año 2014…” (Corchetes de esta Cortes, mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que en fecha 16 de marzo de 2014, “…se hace la primera convocatoria a la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, de Rosa Inés, para hablar del vencimiento de las vocerías del Consejo Comunal Fuerzas Hacia Rosa Inés, período 2.014-2.016, en fecha: 30 de Marzo de 2.014, se visita las oficinas de Fundacomunal Monagas, para solicitar el acompañamiento técnico de un promotor de esa institución, para realizar las elecciones que estaban por vencerse, y [los] atendió la Licenciada Zulibeth Gómez, y nos informa que [se] [trasladaran] al Consejo Nacional Electoral Monagas, (CNE) y solicitara[n] a la Licenciada Rosalinda Hernández, para que [les] dicte el curso y así realizar las Elecciones del Concejo (sic) Comunal Fuerzas Hacia Rosa Inés, período 2.014-2.016, realizándose dicho curso el 02 (sic) de Abril (sic) del 2.014…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…seguidamente se elabora el cronograma de actividades para dichas elecciones, (…), del 24 al 30 de Abril (sic) y del 02 (sic) al 05 (sic) de Mayo (sic) del 2.014, se realizó la Actualización (sic) del Censo (sic) poblacional, de Estudio (sic) Demográfico (sic) y Socioeconómicos (sic), en la Comunidad (sic) Rosa Inés, con planillas emitido por Fundacomunal, de igual manera se publicaron los listados preliminares de los ciudadanos y ciudadanas, mayores de 15 años con derecho al voto, los días 07 (sic) al 09 (sic) de Mayo (sic) de 2.014, de acuerdo con el cronograma, en cada una de las bodegas de la Comunidad (sic) Rosa Inés, por sugerencia de las Licenciadas Gómez y Hernández…”
Señalaron, que “…seguidamente; del 14 al 20 de Mayo (sic), se abre el proceso de inscripción para que todos (…), los que tenían aspiraciones de pertenecer a la nueva vocería del concejo (sic) comunal Fuerzas Hacia Rosa Inés, 2.014-2.016, se postularán (…), es de hacer notar que durante el cumplimiento del cronograma de actividades de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal Fuerzas Hacia Rosa Inés, para realizar dichas elecciones, no hubo ningún tipo de impugnación, es decir en el censo, en la colocación de los listados previos y definitivos, ni en el proceso de postulaciones, habiendo fechas para hacerlo, y finalmente se realizaron las elecciones el día Domingo (sic), 08 de Junio (sic) del 2.014…”
Aseguraron, que “…se le notificó a todos los presente (sic), que el Martes (sic) 10 de Junio (sic) se abría el proceso de impugnación o interposición de recursos contra el Acto de Votación, el acto de totalización y/o Proclamación (sic) de los voceros ganadores, pasado dos (2) días es decir el 12 de Junio (sic) no hubo tal impugnación; el día Viernes (sic) 13 de Junio del 2.014, se procedió a la Juramentación de los voceros y voceras del Nuevo Consejo Comunal…”
Relataron, que “…el día 17 de Junio (sic) del 2.014, se hace entrega de todos los recaudos, en la oficina de Fundacomunal Monagas, a la secretaria de Taquilla Única, (…), y finalmente (…), el día 07 (sic) de Julio (sic) del 2.014, los cuales la secretaria de Fundacomunal de Taquilla Única, [les] informa que ya cumpli[eron] con todos los documentos exigidos por la ley, y que en un lapso de 10 días [pasaran] buscando el certificado de Registro de acuerdo al articulo (sic) 17, literal (sic) 2, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…a la fecha de la presente demanda, sin ningún tipo de razón o motivo, no se [les] ha hecho entrega del certificado de Registro correspondiente a la nueva vocería, a fin de poder ejecutar las acciones y tareas inherentes a [sus] funciones y responsabilidades dentro del órgano de participación popular, asentados tanto en nuestra Constitución vigente, a pesar de haberse dado fiel cumplimiento para la renovación y actualización de vocerías de las distintas instancias del muchas veces señalado Consejo Comunal, como lo [han] hecho, de acuerdo a las copias antes enunciada; por tal motivo hasta la presente fecha, en las diferentes diligencias que [han] realizado ante el despacho del director de FundaComunal Monagas, así como por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a objeto de obtener el Certificado de Registro de la nueva Vocería del Consejo Comunal Fuerzas Hacia Rosa Inés, periodo 2.014-2.016, han sido infructuosa ya que [los] mantienen en una perpetua desinformación, además de que no proceden a expedir el Certificado de Registro en cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron se declare la abstención por parte de la querellada y se ordene la inmediata emisión del Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias del Consejo Comunal “Fuerzas Hacia Rosa Inés” periodo 2014-2016, de la Comunidad Rosa Inés, que fuera solicitado en fecha 17 de junio de 2014.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia incoada por los ciudadanos Gonzalo Jiménez, Cruz Reinaldo Cedeño, Romelia Flores, David Sequera y Tatiana La Rosa, actuando como voceros del Consejo Comunal “FUERZAS HACIA ROSA INES”, debidamente asistidos por el Abogado Cruz Febres Arellan, contra la presunta omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de emitir el Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias periodo 2014-2016, del citado Consejo Comunal, en atención a lo expuesto a continuación:
“…En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (caso: Asdrúbal José Diazmon, y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Criterio este que fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014, en caso: CESAR WILLIAN GONZALEZ (sic) CORTES, IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y DOUGLAS JOSE (sic) NAVARRO ROCA, contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en la cual se declaró Competente para conocer de la demanda, por ende la aceptación de la declinatoria de competencia que hiciera este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, caso este aplicable de manera análoga al de autos.
Ahora bien de acuerdo con el criterio antes expuesto se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de Taquilla Única de Registro del Poder Popular en Monagas, la cual es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por los ciudadanos GONZALO JIMENEZ (sic), CRUZ REINALDO CEDEÑO, ROMELIA FLORES, DAVID SEQUERA Y TATIANA LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.623.654, V- 5.865.659, V- 27.810.326, V- 8.351.743 y V- 25.572.173, asistidos por el abogado CRUZ FEBRES ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512, contra la TAQUILLA UNICA (sic)- MONAGAS DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes” (Mayúsculas y negrillas del original).
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Jiménez, Cruz Reinaldo Cedeño, Romelia Flores, David Sequera y Tatiana La Rosa, actuando como voceros del Consejo Comunal “FUERZAS HACIA ROSA INES”, debidamente asistidos por el Abogado Cruz Febres Arellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512, contra la presunta omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, de emitir el Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias periodo 2014-2016, del citado Consejo Comunal.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”
En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De las normas antes citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención o carencia es ejercido contra la omisión de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, al respecto, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por ante el juez de mérito, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, debe esta Corte analizar si la presente acción está o no incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, para lo cual se observa que en fecha 7 de junio de 2014 la secretaria de la Taquilla Única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal informó a los querellantes que cumplían todos los requisitos exigidos por la ley y que en un lapso de diez (10) días podrían pasar a buscar el certificado de registro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Así las cosas, se evidencia que a partir de la fecha en que se fueron entregados todos los documentos exigidos para obtener del certificado de registro ante la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal del estado Monagas de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, el 7 de julio de 2014, la Administración contaba con el lapso de diez (10) días hábiles para que se efectuara el registro del Consejo Comunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Dicho plazo para decidir feneció en fecha 21 de julio de 2014, así, es a partir de esa fecha que se entiende que la Administración incurrió en Abstención.
Ello así, se observa que la parte actora contaba para interponer el presente recurso, con un lapso de 180 días continuos, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que la Administración incurrió en abstención, esto es 21 de julio de 2014, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad contemplado. Así se declara
De manera que, constatada en esta fase de procedimiento la no existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo precedente, se ORDENA emplazar a la Coordinación de la Taquilla Única (Monagas) de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada; asimismo se ORDENA emplazar al Jefe de Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Jiménez, Cruz Reinaldo Cedeño, Romelia Flores, David Sequera y Tatiana La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.623.654, 5.865.659, 27.810.326, 8.351.743 y 25.572.173, respectivamente, actuando como voceros del Consejo Comunal “FUERZA HACIA ROSA INES”, debidamente asistidos por el Abogado Cruz Febres Arellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512, contra la omisión de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS DEL ESTADO MONAGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de emitir el Acto Administrativo contentivo del Certificado de Registro de Renovación de Vocerías de las distintas instancias periodo 2014-2016, del citado Consejo Comunal.
2. ADMITE la demanda por abstención o carencia.
3. Se ORDENA emplazar al Jefe de Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.
4. Se ORDENA la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,
VANESA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2014-000383
HBF/13
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc.
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