JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000150

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado José León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 183.688, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.758.710, contra los actos Administrativos S/N y DNR-CN-233-15-PB, de fechas 13 y 05 de febrero de 2015, respectivamente , emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Y DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, RESPECTIVAMENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del Abogado José Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.254, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar José Sánchez, diligencia mediante la cual consigna las copias simples para las notificaciones ordenadas y para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 9 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-263-15, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nº 264-15, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2015.

En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2015-0262, dirigido al ciudadano Leyduin E. Morales Gerente General del litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2015.

En fecha 13 de agosto de 2015, Se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),Oficio Nº DNR Nº 7746-15-DN, de fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº 264-15, de fecha 28 de mayo de 2015.

En esta misma fecha, se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, oficio N° DNR 7746-15-DN, de fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 264-15, de fecha 28 de mayo de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, mediante auto se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se remitió el presente expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día martes 1° de diciembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.436, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., escrito mediante el cual solicita la adhesión como terceros en la presente causa y se suspenda la Audiencia Oral fijada.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes 26 de enero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre intervención adhesiva litisconsorcial.

En fecha 26 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento del auto dictado en fecha 26 de enero de 2016.

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió de la Abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.180, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de informes.

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó resolución pronunciándose sobre el escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado José Antonio Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Sánchez.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó resolución pronunciándose sobre el escrito de pruebas promovidas por la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó resolución pronunciándose sobre el escrito de pruebas promovidas por el abogado Bernardo Pisani Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., terceros interesados, intervinientes en la presente demandada.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió del Abogado Bernardo Antonio Pisani Ruiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual consigna copias simples de la Prueba de Experticia y de Informes.

En fecha 5 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 028-2016, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2016.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2016-027, dirigido al ciudadano Leyduin E. Morales Gerente General del litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2016.

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió de la Abogada Ivelize Tozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual deja constancia en la comparecencia ante este Juzgado.

En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto pronunciándose sobre la solicitud diligenciada por la abogada Ivelize Tozzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual solicita la remisión de oficios de evacuación de pruebas.

En esta misma fecha, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, diligencia mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias simple mencionados en dicha diligencia, en cumplimiento al auto de fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Asimismo, solicita que se aclare y fije por auto expreso la nueva oportunidad para la designación de expertos en la prueba de experticia.

En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto del acto de exhibición de documentos por parte de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A.

En esta misma fecha, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, diligencia mediante la cual solicita se remita el oficio N°030-2016, para la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del I.V.S.S, para que se remita al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la lista de médicos para que puedan proceder a la designación respectiva y realice los trámites de evacuación de pruebas de experticia promovida por su representante e insiste en la evacuación de las pruebas de informes.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual el tribunal difiere el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nº 030-2016, dirigido al ciudadano de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2016.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nº 029-2016, dirigido al ciudadano de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, se agregó a los autos el oficio N° DNR-CN-4563-16-DN, de fecha 11 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto de los Seguros Sociales.

En esta misma fecha, se recibió de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° DNR-CN-4563-16-DN, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 030-2016.

En esta misma fecha, se agregó a los autos el oficio N° DNR-CN-4562-16-DN, de fecha 11 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto de los Seguros Sociales.

En esta misma fecha, se recibió de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° DNR-CN-4562-16-DN, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 029-2016.

En esta misma fecha, mediante auto se efectuó el acto de designación de expertos.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió del ciudadano Cesar José Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.745, diligencia mediante la cual postula experto.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este juzgado declaró extemporánea la solicitud contenida en la diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, por lo cual se niega.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA., C.A., terceros interesados, diligencia mediante la cual solicita se otorgue prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2016, mediante auto se acordó prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas solicitada por el tercero interesado.

En fecha 2 de agosto del 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., la cual fue recibida en fecha 31 de mayo de 2016.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, bella vista, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2016

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Wagner Martínez, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2016.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, bella vista, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2016.

En fecha 9 de agosto de 2016, Se recibió de los ciudadanos Wagner Alan Martínez y Natalys Perdomo, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.377.555 y V-12.635.636, en su condición de expertos designados por auto, diligencia mediante la cual deja constancia que en fecha 22 de septiembre de 2016, en la sede de la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual, se realizara la evaluación del ciudadano Cesar Sánchez.

En esta misma fecha, se hizo presente en el despacho del Juez de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Ninosca Sibonet Jiménez Chacin, titular de la cédula de identidad N° 7.887.413, experta designada en auto, quien prestó juramento de Ley y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En esta misma fecha, se recibió de los ciudadanos Wagner Alan Martínez y Natalys Perdomo, en su condición de expertos designados por auto, diligencia mediante el cual deja constancia que en fecha 22 de septiembre de 2016, en la sede de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se realizará la evaluación del ciudadano Cesar Sánchez.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió del ciudadano Cesar José Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, escrito de solicitud de la reposición de la causa.

En esta misma fecha, se recibió del ciudadano Cesar José Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Ochoa, escrito mediante el cual solicita la suspensión del nombramiento de expertos.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual anula todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de mayo de 2016 y repone la causa al estado de que comience el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió de la Abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° DNR-CN-10499-16-DN, S/F, a través del cual solicita se informe a esa instancia si requiere que se le paute una nueva cita al ciudadano Cesar Sánchez.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación signado con el N° 2016-324, dirigida al ciudadano Secretaria de Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2016.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2016.

En fecha 3 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 2016-0320 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Leyduin E. Morales, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2016.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio signado con el N° 2016-325, dirigido a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2016.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se agrega a los autos los oficios N° DNR-CN-13.957-16-DN y N° DNR-CN-13.958-16-DN de fecha 03 de noviembre de 2016, respectivamente, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual remiten la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, oficio N° DNE-CN-13.958-16-DN, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 2016-325.

En esta misma fecha, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, oficio N° DNE-CN-13.957-16-DN, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 2016-326.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio signado con el N° 2016-326, dirigido a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2016.

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud formulada por el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2016 y se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se dió lugar al acto de exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas &CÍA, C.A.

En esta misma fecha, se dió lugar al acto de designación de expertos, presentado en el escrito del Abogado Bernardo Pisani Ruiz, en el cual se acepto la designación del segundo experto como Miembro de la Junta Médica de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual.

En fecha 6 de diciembre de 2016, se abrió cuaderno separado N° AW41-X-2016-000041.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se hizo presente en el despacho de la Juez de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Wagner Martínez C.I. N° 6.377.555, experto designado, en fecha 30 de noviembre de 2016, quien ante la Juez, prestó el juramento de ley y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió de la Abogada Nathalie González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.851, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual solicita prorroga por 10 días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas.

En esta misma fecha, se recibió de la Abogada Nathalie González, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., diligencia mediante la cual solicita copia certificada de las paginas correspondientes al registro del libro de préstamo de expedientes.

En fecha 23 de mayo de 2017, se reconstituyó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, al ciudadano César Sánchez, al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a la ciudadana Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CIA, C.A., asimismo se libró comisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación de la ciudadana Ninosca Jiménez, dirigida al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Bella Vista, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2017.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., la cual fue recibida en fecha 26 de mayo de 2017.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación de la ciudadana Nohely Perdomo Corrales, dirigida al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Bella Vista, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2017.

En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CPCA-2017-0019, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de mayo de 2017.

En esta misma fecha, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CPCA-2017-0017, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2017.

En fecha 7 de junio de 2017, se recibió de la Abogada Yurii Alcina Salas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.977, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar José Sánchez, diligencia mediante la cual solicita copias simples de la sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 15 de junio de 2017, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CPCA-2017-0016, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2017.

En fecha 20 de junio de 2017, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CPCA-2017-0018, dirigido al ciudadano Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2017.

En fecha 21 de junio de 2017, se agregó a los autos oficio N° DNR-CN-4692-17-DN, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2017.

En esta misma fecha, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, oficio N° DNR-CN-4692-17-DN, mediante el cual acusa recibo del oficio N° JS/CPCA-2017-018.

En fecha 22 de junio de 2017, se recibió de la Abogada Yurii Alcina, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Sánchez, diligencia mediante la cual consigna instrumento poder.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2017, mediante auto se acordó la prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas de experticia solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A.

En fecha 8 de agosto de 2017, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., para expedir copia certificadas de las paginas correspondientes al libro de préstamo de expedientes.

En esta misma fecha, se recibió de la Abogada Nathalie González, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., tercero interesado, diligencia mediante la cual solicita la prórroga del lapso de Juramentación de expertos.

En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió del Abogado Bernardo Pisani, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., tercero interesado diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad física de las expertas, ciudadanas Nohely Perdomo y Ninosca Jiménez de trasladarse al Juzgado y solicita se tome juramento de Ley para el día siguiente.

En fecha 10 de agosto de 2017, se hizo presente en el despacho de la Juez de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Nohelys Perdomo C.I. N° 12.635.636, experta designada, en fecha 30 de noviembre de 2016, quien ante la Juez, prestó el juramento de ley y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En esta misma fecha, se hizo presente en el despacho de la Juez de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Ninoska Jiménez C.I. N° 7.887.413, experta designada, en fecha 30 de noviembre de 2016, quien ante la Juez, prestó el juramento de ley y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió del ciudadano Cesar Sánchez, asistido debidamente por el Abogado Carlos Cunemo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.666, diligencia mediante la cual solicita, se recuse a las expertas Nohelys Perdomo y Ninosca Jiménez, en virtud que las mismas forman parte de la querella y son funcionarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° DNR-CN-15561-17-DN, de fecha 26 de septiembre de 2017, emanado Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual hace del conocimiento que se le ha pautado cita de evaluación al ciudadano Cesar Sánchez, para el día 17 de octubre de 2017, a las 8:30 am.

En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 673-17 anexo al cual remite las resultas de la comisión N° 15.799.

En fecha 5 de octubre de 2017, se agregó a los autos el oficio Nº 673/17, de fecha 19 de julio de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fuera recibido en fecha 4 de octubre de 2017.

En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto y ordenó, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2017, mediante auto se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esta misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente.

En esta misma fecha, se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, oficio N° DNR-CN-17572-17-DN, mediante el cual hace del conocimiento al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que el ciudadano César Sánchez no asistió a la cita pautada en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes Fiscal.

En fecha en esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Cesar Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra los actos administrativos S/N y DNR-CN-233-15-PB, de fechas 13 de enero y 5 de febrero de 2015, respectivamente, emitidos por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “Mi persona comenzó a laborar en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en fecha 17 de Enero (Sic) de 2004, en el cargo de Ayudante y Operador de Consumo (…) Es el caso, que en fecha Seis (sic) (6) de Marzo de 2015, mi persona fue notificado verbalmente por mi patrono entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia , C.A., que estaba despedido de mi sitio de trabajo, fundada tal decisión, según lo manifestado por la empresa, en el Oficio (Sic) N° DNR-CN-233-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien según la entidad de trabajo, diagnostico a mi persona incapacidad residual con perdida para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándome a recibir carta de despido y otro documentos que la referida entidad de trabajo pretendía entregarme, lo que motivo que mi patrono me comunicara verbalmente que debía retirarme de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma”.

Que, “Dicha situación, motivo a que mi persona acudiese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a solicitar la asesoría correspondiente, indicándoseme que debía iniciar el proceso de reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual interpuse en tiempo útil. Así mismo comparecí por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines a los fines de ser informado de la situación antes planteada, comunicándome el referido ente que había dictado en relación a mi persona incapacidad residual, entregándome dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud copia certificado (sic) de los actos administrativos que se impugnan a través del presente recurso…(…) Es de resaltar, que en fecha 07 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se traslado a la sede de la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., a los fines de ejecutar mi reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a cumplirlo alegando esta, la existencia del Oficio (sic) N° DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturandose a prueba el referido procedimiento”.

Expuso que, “Ciudadanos Magistrados, mi persona jamás y nunca procedió a efectuar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitud de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco fui evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sin embargo en fecha 26 de marzo de 2015, la referida Comisión, sorprendentemente me informa de la existencia tanto de una solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 13 de Enero (sic) de 2015, que me entrega un copia certificada… así como de un Dictamen N° DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de Febrero (sic) de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que me fue entregado en copia certificada… actos estos que se encuentran viciados y afectados de nulidad…” (Resaltado del original).

Indicó que, “Ciudadanos Magistrados a los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S., que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas…” (Mayúscula y Resaltado del original).

Manifestó que, “… ni mi persona, ni mi medico tratante, han efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud alguna de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco he sido evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer causas de lesión, diagnostico, tratamientos, evolución, descripción de incapacidad residual y porcentaje de la misma, ya que como señale jamás y nunca fui evaluado por la referida Comisión (…) … La solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, no fue llenada por mi médico tratante y menos está suscrita por el mismo, tan cierto es lo señalado que en la referida solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, se señala como Médico Tratante al Doctor Córdova P. Rodolfo A., Clave 52110, Neurocirujano, sin embargo aparece como médico que llena la solicitud y quien certifica la incapacidad, es decir, quien solicita la misma la Doctora Pérez Teresa del Valle, Medico Familiar, quien no señala su matrícula, y quien nunca ha sido mi médico tratante, y menos médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es sumamente grave, que la médico Pérez Teresa del Valle, usurpa funciones que no le corresponden, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente. Señores Magistrados, la médico que pretende certificar la incapacidad forma parte Servicio Médico de la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., es decir, evidencia esto la implicación de la referida empresa en el viciado procedimiento, ya que ella, es quien pretende beneficiarse del resultado del mismo, al dar por terminada la relación de trabajo, por lo cual, me reservo las acciones legales que pueden corresponderme en contra de la médico antes nombrada y la entidad de trabajo ya referida” (Resaltado del original).

Que, “… Aparece una firma ilegible en la solicitud de evacuación de incapacidad Residual, específicamente en el lugar que corresponde al `MEDICO EVALUADOR QUE CERTIFICA LA INCAPACIDAD´, no identificándose a la persona que suscribe, ni señalando la matricula del S.A.S, o clave del I.V.S.S, es decir, no se establece el nombre, apellido, ni identificación del médico evaluador, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente (…) El órgano administrativo, pretende emitir un acto administrativo, en específico la Evaluación de Incapacidad Residual antes señalada, estableciendo falsamente que se cumplió con la debida solicitud y evaluación médica correspondiente, siendo que mi persona nunca solicito evaluación de incapacidad residual, ni tampoco fue evaluado por el mencionado ente, lo cual lógicamente evidencia que el mencionado acto administrativo está fundado en un falso supuesto, ya que la administración autora del acto fundamenta el mismo en hechos o acontecimientos que nunca sucedieron” (Mayúscula del original).

Que, “… conforme a las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERTINENTES DEL I.V.S.S, que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y para los casos de discapacidades definitivas o permanentes, es necesaria la debida evaluación del paciente y la revisión de los informes paraclinicos, esto a los fines de determinar si declara la incapacidad residual o se toman otras medidas señaladas en la mencionadas normas (…) nunca mi persona ha sido evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni he consignado ante las mismas informes médicos o exámenes paraclinicos para su revisión, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer una incapacidad residual y porcentaje de la misma (…) El órgano administrativo, pretende emitir un acto administrativo, en específico una Incapacidad Residual, estableciendo falsamente en la misma que cumplió una serie de actos, solo a los fines de dar una apariencia de un procedimiento legal, omitiendo actos esenciales para la validez del acto administrativo, como lo es la debida evaluación de mi persona y de los exámenes médicos y paraclinicos, lo cual evidencia indudablemente que en el Dictamen contra el cual se recurre, se omitieron actos de procedimiento necesarios para su validez, que generan la nulidad absoluta del acto referido acto administrativo y así pido se declare en la oportunidad correspondiente” (Mayúscula y Resaltado del original)

Que, “Conforme a lo señalado, el referido Dictamen de Incapacidad Residual, se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca sucedieron, lo cual representa un abuso injustificado de las potestades atribuidas al nombrado funcionario público, semejante conducta afecta la validez del acto administrativo, el cual a todas luces se encuentra basado en un falso supuesto que vicia la voluntad del órgano administrativo, y lo afecta de nulidad absoluta (…) el Doctor Marvin Flores sorprendentemente en su Dictamen N° DNR-CN-233-15-PB, señala falsamente que previa la evaluación por la Comisión que preside, la misma certifica como diagnóstico de incapacidad el siguiente: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRASTORNO ADAPTIVO, patologías estas que no se encuentran detalladas en la viciada solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), lo cual representa a todas luces un abuso de poder, y vicia al dictamen ya referido de nulidad absoluta. De lo expuesto se evidencia de manera clara, precisa y lacónica el falso supuesto denunciado, ya que para emitir la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, al referido dictamen se baso en hechos o acontecimientos que nunca sucedieron y en una falsedad total de los motivos en los está dice haberse apoyado para la emisión del acto administrativo, lo cual genera la nulidad absoluta del mismo y así pido se declare en la definitiva” (Resaltado y Mayúscula del original).

Sostuvo que, “…solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1.- Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 13 de Enero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con el número 1; y 2.- Dictamen N° DNR-CN-233-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con el número 2, ambos actos administrativos notificados a mi persona en fecha 26 de marzo de 2015”(Resaltado y Mayúscula del original).

Argumentó que, “…a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados, procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el legislador conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: a) Que la medida sea solicitada a instancia de parte; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de efectos del acto sea permitida por Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables a de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora); d) debe incluirse adicionalmente, de acuerdo al desarrollo Jurisprudencial, que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución, de tal manera que la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes en forma concurrente” (Resaltado y Mayúscula del original).


Finalmente indico que, “…conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito, teniendo en cuenta, el buen criterio del Juzgador y su ponderación, apreciando como es la urgencia del caso y la irreparabilidad del daño, acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos que se impugnan hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, probados como están los extremos legales y en resguardo de una tutela judicial efectiva, que aun en forma temporal, garantice a mi persona el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así asegurar el cumplimiento efectivo de los efectos de la decisión que se dicte en forma definitiva.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra los actos administrativos S/N y DNR-CN-233-15-PB, de fechas 13 de enero y 5 de febrero de 2015, respectivamente, emitidos por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)

En efecto, el ciudadano José Alberto León, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Sánchez, en el petitorio de la demanda de nulidad solicita “… sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1.- Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 13 de Enero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con el número 1; y 2.- Dictamen N° DNR-CN-233-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con el número 2, ambos actos administrativos notificados a mi persona en fecha 26 de marzo de 2015”, por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.

En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que el demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino una incapacidad residual con pérdida para el trabajo de 67% del demandante, y por tanto se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.

Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano CESAR SÁNCHEZ, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente, así como el cuaderno separado identificado con el N° AW41-X-2016-000041.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Secretaria Accidental,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ



Exp. Nº AP42-G-2015-000150
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,