REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000111

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Jhonny Nobrega, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BUHO 3000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007 bajo el N° 1, Tomo 704-A-VII, debidamente asistido por el abogado Ángel Castillo (INPREABOGADO Nº 118.075), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002, de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.






En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha: i) se ordenó oficiar al Director del Órgano demandado a los fines de que se sirva remitir los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio librado; ii) se designó al juez ponente y iii) se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.


En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2009-2796, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 286 del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria por medio del cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009.







En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de: i) Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, ii) Restaurant El Buho 3000, C.A, y iii) Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación N° 2009-5817 dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En fecha 11 de agosto de 2009, se cumplió con lo ordenado.


En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte ordenó realizar las citaciones y notificaciones correspondientes y una vez consten en autos las resultas de las notificaciones se librará el cartel de emplazamiento.


En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se libren las boletas de notificación y consignó original del poder que acredita su representación.



En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del juzgado de sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al






ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.


En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del juzgado de sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la citación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.


En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del juzgado de sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.


En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se libre el cartel de emplazamiento.


En fecha 19 de noviembre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.


En fecha 25 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante retiró el cartel librado.


En fecha 3 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó Cartel publicado en el diario Últimas Noticias.



En fecha 25 de enero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1° febrero del mismo año.


En fecha 2 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.


En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte y en fecha 8 de febrero de 2010, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 24 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 junio de 2010 se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.


En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió de la parte actora escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.


En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes, el cual venció en fecha 19 de octubre del mismo año.


En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.



En fecha 26 de julio de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO N° 44.157), actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.


En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte y en fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 3 de febrero de 2012 se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.


En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte y en fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 12 de junio de 2014 se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que se díctela decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.


En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte fue reconstituida y en fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 1° de febrero de 2018 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.





Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Jhonny Nobrega en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Restaurant El Buho 3000, C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Gabriel Castillo Rodríguez , interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia administrativa N° 002, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.


En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte demandante desde el 24 de febrero de 2010, fecha en que presentó documento mediante el cual, solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos, transcurriendo un período aproximado a los ocho (8) años de ausencia total.




En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.



Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.


Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 24 de febrero de 2010, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.


En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.



En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

Se deja constancia, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE








El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2009-000111
ERG/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,