JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000059

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0699-17 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos WENDY YARUBIT VARGAS ANDRADE y JESÚS ENRIQUE PALENCIA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.683.013 y V-15.392.685, asistidos por la Abogada Cindy Di Felice, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.523, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).



Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de noviembre de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de abril de 2016, los ciudadanos Wendy Yarubit Vargas Andrade y Jesús Enrique Palencia González, asistidos por la Abogada Cindy Di Felice, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 20 y 22 de enero de 2016, suscritas por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en el cual se aceptan las renuncias de los hoy recurrentes, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Indicaron, que “…el Gerente encargado de Recursos Humanos inicia su gestión en dicha Gerencia con la ayuda y el apoyo del Oficial de Cumplimiento de FOGADE, (…) quien aduce tener una lista donde supuestamente aparecen más de ciento cincuenta (150) funcionarios de FOGADE que presuntamente han cometido fraude en el uso de las divisas de viajes que otorgara en su momento CADIVI y hoy CENCOEX.” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…en la semana comprendida entre el 18 y el 22 de enero de 2016 más de siete (7) funcionarios del Fondo [recibieron llamadas], siendo que bajo amenaza de ser privados de libertad firmaron la renuncia cuatro (4) de ellos (…) y los demás se negaron a firmar (…). Los aquí accionantes, recurrieron al Sindicato de FOGADE, en busca de orientación ante tal acoso, (…) [lo cual] produjo que el Sindicato manifestará a todos los funcionarios de FOGADE la situación a través de sendas comunicaciones fechadas 21 y 22 de enero de 2016, (…) [de las cuales] surgieron varias reuniones entre el Sindicato y la Presidencia de FOGADE, (…) [a efectos de evitar] un despido-renuncia masivo. [De igual forma] por sugerencia del Sindicato, se dirigieron al Ministerio del Trabajo, donde les informaron que si firmaron la renuncia no tenían nada que hacer, que no podían ayudarlos. También se dirigieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde les informaron que si no existía un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo no les era posible tramitar ningún tipo de reclamo.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, en cuanto al “…ciudadano Jesús E. Palencia G. prestó servicios en el Fondo de Protección Social de lo Depósitos Bancarios (FOGADE), desde el tres (3) de mayo de 2010 como escolta de la Presidencia de FOGADE. (…) comenzó estudios (…) [de la carrera de Derecho] en el mes de octubre de 2011, en el año 2012 solicitó cambio para la Consultoría Jurídica, siendo transferido físicamente a la Consultoría, empero, a nivel administrativo no se concretó su traslado, sin embargo en el último año ininterrumpido cumplió funciones como asistente en la Gerencia Judicial de la Consultoría Jurídica.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “El día lunes 18 de enero de 2016, (…) recib[ió] llamada de la Gerencia de Recursos Humanos (…) [una vez allí se reunió con] el Gerente (…) [y] el Oficial de Cumplimiento de FOGADE, (…) [quienes le informaron] que el CENCOEX envió un listado al Ministerio de Finanzas de personas que realizaron uso indebido de sus divisas y que en esa lista se encontraba [su] nombre (…) por lo que se le instaba a firmar la renuncia inmediatamente, pues si no lo hacía se arrepentiría de ello y hasta podía salir con las con las esposas puestas de allí. El Oficial de Cumplimiento indicó que si firmaba ellos perdonarían su pena, pero que de lo contrario estaría corriendo el riesgo que eso pasara a mayor y que lo condenarían a ocho (8) años de prisión.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató, que durante la reunión “…les indicó que en ningún momento dio un mal uso a sus divisas, más aun, que tenía más de cuatro (4) años sin Tarjetas de Créditos y aproximadamente 5 años sin utilizar sus divisas por lo que no pudo haber incurrido en algún ilícito (…). De igual manera les [manifestó] a estos funcionarios que no estaba de acuerdo con firmar ninguna renuncia porque su esposa estaba embarazada, que gozaba de privilegios y que se encontraba precisamente en una etapa donde dependía netamente de su póliza de seguro para el parto en un centro Médico privado, que no podía firmar o recibir ninguna renuncia porque no era voluntaria por no tener su consentimiento. (…) [Por lo que] Luego de estar largo rato (…) sometido a las amenazas y coacción, y ante el temor de ir preso, (…) firmó la renuncia a su cargo. (…) que en FOGADE, reposa un cheque a su favor correspondiente a su Liquidación, (…) [negándose a recibir] esa írrita Liquidación porque considera que es injusto lo que se ha hecho con él, y con los trabajadores y funcionarios de FOGADE.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relataron, una situación similar ocurrida a la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, quien ingreso al Fondo recurrido el 16 de agosto de 2011, ocupando el cargo de Analista Financiero I, en la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, que firmó “…la carta que le presentaron en contra de su voluntad. Curiosamente la carta de renuncia tiene fecha del día lunes 18 de enero de 2016, y fue firmada el 20 de enero de 2016, es decir, tenían la carta elaborada desde el lunes 18 de enero de 2016.”.

Denunciaron, que las renuncias a sus cargos adolecen del vicio en el consentimiento, por cuanto las mismas fueron suscritas “…bajo la amenaza de privar a los accionantes de su libertad por la presunta comisión de un ilícito por el supuesto mal uso de las devisas (sic) otorgadas por CADIVI (sic) y CENCOEX (sic)…” (Mayúsculas del texto original).

Evidenciaron algunas irregularidades, entre ellas que las renuncias no fueron redactadas libremente por los funcionarios, siendo que las mimas estaban preestablecidas en un formato, de igual forma, no estaban dirigidas al Jefe o Superior inmediato, sino a la Presidenta de Fondo querellado, que fueron firmadas en horas atípicas, a saber, últimas horas de la tarde, en ellas no constan el sello húmedo de haber sido recibidas, además las “…las mismas fueron aceptadas por la Presidenta del Instituto y entregadas a los renunciantes en tiempo record, al día hábil siguiente de su recepción en la Gerencia de Recursos Humanos, cuando lo regular son por lo menos tres (3) días hábiles, pues la Gerencia de Recursos Humanos debe incorporarlas al sistema de correspondencia de la unidad, clasificarla, remitirla al día siguiente a la unidad correspondiente, -que en este caso es presidencia- (…) [donde] se asigna a un funcionario para que elabore la carta de aceptación, luego pasa a la firma de la presidenta y finalmente se coloca el número correlativo de la correspondencia, luego se remite a la Gerencia de Recursos Humanos.” (Corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “…los accionantes tenían la condición de funcionarios de carrera (…). Lo que deriva en que las actuaciones materiales de la administración (sic) violan flagrantemente, entre otras las disposiciones constitucionales contentivas de los derechos a la defensa y debido proceso, al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a la confianza legitima que proporcional seguridad jurídica…”.

A efectos de sustentar su solicitud de amparo cautelar, peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegaron, que “…los derechos y garantías violados además de los denunciados para la debida declaratoria de nulidad del acto recurrido, (…) son la violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, a la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, entre otros…”.

Destacaron, que el ciudadano Jesús Enrique Palencia González, “…para el momento de su renuncia bajo amenaza se encontraba protegido por el fuero paternal, por lo cual es evidente la violación a la inamovilidad por fuero paternal.” De igual forma, la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, “…no goza de los beneficios socio-económicos que venía disfrutando su hijo, con la írrita renuncia perdió el pago del preescolar y el seguro médico del menor…”, es por ello, que dan por satisfecho “…el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos requeridos para evidenciar la existencia del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, más cuando la actuación de la administración impugnada ha sido amenazar; incurrir en Usurpación de Funciones; desviación de poder; basar su decisión en falsos supuestos e incurrir en Vías de Hecho…”(Negrillas del texto original).

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y con ello la nulidad de los actos administrativos contentivos de las aceptaciones de las renuncias, y en consecuencia se proceda a la “…restitución en sus cargos y la cancelación de los sueldos de percibir hasta sus respectivas incorporaciones, así como los demás beneficios socio-económicos que impliquen prestación del servicio activo determinado por una correspondiente experticia complementaria del fallo, igualmente (…) [requiere] el pago de cesta ticket.” (Corchetes de esta Corte).

Peticionaron, asimismo sea decretada la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, a través del amparo cautelar constitucional, ejercido “…con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales contenidos a los artículo 49, numeral 1, 75 y 76 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Sostuvieron, que “En el supuesto negado que no se acuerde la reincorporación, solicita[ron] (…) [que se] ordene al ente querellado (FOGADE), que le brinde a los accionantes los beneficios socioeconómicos referidos a su familia, es decir, que los incorporen al seguro privado de H.C.M., al pago de la guardería, Útiles escolares, Juguetes navideños, actividades recreativas, medicinas, servicios médicos, y cualquier otro beneficio en aras de la protección especial constitucional establecida en los artículos 75 y 76 Constitucional, a sus hijos y cónyuge…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por los querellantes, y en tal sentido observa…
(…Omissis…)
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, el querellante, JESUS (sic) ENRIQUE PALENCIA GONZALEZ (sic) fundamenta su petición, alegando que la certificación de nacimiento del niño (…) que acompaña marcada ‘F’ expedida por la Clínica Mendez-Gimón la cual reza que es hijo del ciudadano Jesús E. Palencia G, establece que el neonato nació en fecha 07 (sic) de abril de 2016, lo que evidencia, vale decir, que para el momento de la renuncia irrita (VÍA DE HECHO), la esposa del recurrente se encontraba embarazada, entiéndase con ello, que el menor para esa fecha -18/01/2016 (sic)- no había nacido por lo cual se encontraba en tiempo legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado por el fuero paternal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, lo cual se constituye como un medio de prueba de la circunstancia y del derecho reclamado.

Que, el retardo que presupone el proceso judicial principal, así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto evidenció que el prenombrado ciudadano gozaba de fuero paternal para el momento en el cual ocurrieron los hechos esgrimidos por el mismo.

Cursa al folio 23 del expediente, aceptación de renuncia del hoy querellante, emitida por la Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) de fecha 20 de enero de 2016.

De manera pues que este órgano jurisdiccional luego de verificar el contenido del documento que riela al folio 27 del expediente, constata que, el hoy querellante al momento de aceptarle la renuncia, gozaba del Fuero Paternal, no obstante a esto, estima quien aquí decide, que no consta en el expediente en esta etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que al accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia, es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto, lo cual conllevaría adelantar opinión en cuanto a la decisión de fondo, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de amparo cautelar de la querellante Wendy Yarubit Vargas Andrade, ésta fundamenta su solicitud alegando que, no goza de los beneficios socio-económicos que venía disfrutando su menor hijo, que, con la renuncia perdió el pago del preescolar, y el seguro médico del menor.

En tal sentido, estima este Juzgador que, la querellante solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Enrique Palencia González.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto, observándose al respecto lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2016, que declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto, y a tales efectos observa lo siguiente:

Al respecto, se evidencia de autos que el Juzgado de Instancia declaró la improcedencia de los amparos constitucional cautelar peticionados, por cuanto consideró en el caso de la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, dictaminó que “…la querellante solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica…”, respecto al ciudadano Jesús Enrique Palencia González, aseveró que “…no consta en el expediente en esta etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que al accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia, es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto…”.

Ello así, es menester señalar que el amparo cautelar en el contencioso administrativo ha sido concebido como una medida preventiva -asegurativa- que evite la lesión a los derechos constitucionales que el acto administrativo impugnado pueda causar, o que se detenga dicha vulneración a los mismos, en caso de que ya se esté produciendo, y en virtud de su carácter restitutorio, retrotraer a la situación anterior a la lesión, siendo tal medida de carácter temporal, la misma ha de tenerse mientras se examina la legalidad del acto administrativo, a fin de que el mismo no cause un daño a esos derechos, que pueda llegar hacer irreparable cuando se emita la decisión definitiva, que dictamine si fue o no contra legem.

En el caso sub examine, la pretensión de amparo constitucional va dirigido contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 20 y 22 de enero de 2016, suscritas por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en las cuales se aceptan las renuncias de los hoy recurrentes, motivado a que presuntamente las mismas fueron firmadas bajo coacción y amenazas.

Al respecto, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar de amparo, la misma debe cumplir dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, mientras que el segundo por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, produce certeza en el Juez Constitucional que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contraloría General de la República).

Ello así, y como previamente fue indicado ante una solicitud de amparo cautelar el primer requisito a verificar es la existencia del fumus boni iuris, el cual no basta con alegar la mera violación de derecho y garantías constitucionales, sino que además se debe demostrar con medios probatorios suficientes, en qué forma presuntamente se están siendo vulnerados los derechos invocados

En ese sentido, se evidencia de autos que la parte accionante promovió y consignó como prueba, a los fines de demostrar el fomus boni iuris, lo siguiente:

- Wendy Yarubit Vargas Andrade:

• Copia simple de la comunicación de fecha 22 de enero de 2016, en la cual consta la aceptación de la renuncia de la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade del cargo de Analista Financiero I, adscrita a Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Fondo querellado. (Folio 25)

• Copia simple de la comunicación de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (SUTRABFOGADE). (Folio 27).

• Copia simple del Comunicado de fecha 21 de enero de 2016, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (SUTRABFOGADE). (Folio 28).
• Copia simple de recorte del seminario La Verdad de fechas 22 al 28 de enero de 2016. (Folio 29).

• Copia simple de la Boleta de Retiro, suscrita por la Directora del Preescolar “Los Mayas”, de fecha 29 de marzo de 2016. (Folio 31).

En ese orden de ideas, cabe destacar que la fundamentación utilizada por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, para solicitar la protección cautelar se circunscribe a que la carta contentiva de su renuncia fue firmada contra su voluntad, bajo coacción y amenazas, estando, a su decir, vaciada de nulidad absoluta la referida renuncia, lo cual ocasionó que dejara de gozar “…de los beneficios socio-económicos que venía disfrutando su hijo, con la írrita renuncia perdió el pago del preescolar del preescolar, y el seguro médico del menor…”, aduciendo de igual forma que le fue quebrantado el Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Protección a la Familia.

En apremio de lo anterior, y previa exhaustiva revisión del acervo probatorio que acompaña la solicitud de protección, juzga esta Corte conociendo en la presente causa como Juez Constitucional que:

La ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade: en su requerimiento de protección no logra demostrar la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Protección a la Familia, pues su retiro del Fondo querellado presuntamente ocurrió mediante la renuncia que presentara al cargo de Analista Financiero I, que venía desempeñando en la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Fondo querellado, y al ser la característica principal de la misma la plena manifestación de voluntad -unilateral, discrecional, libre y autónoma- de quien la emite, y siendo que la parte accionante aseveró en su escrito de petición cautelar, que suscribió su renuncia bajo amenazas y bajo coacción, sin traer a los autos prueba fehaciente que permitiera a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, comprobar la violación de los derechos invocados, quedando sus alegaciones como meras defensas, esto es, sin sustentar con pruebas -al menos preliminarmente- sus argumentos, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la Improcedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, en cuanto a la pérdida de beneficios socioeconómicos –ayuda de preescolar y seguro médico- alegados por la peticionante en amparo cautelar, es menester señalar que el cese de los derechos y deberes para las partes (Organismo-Funcionario) es una consecuencia del acto volitivo de renuncia, lo cual, en principio, no debería causar lesión alguna a los derechos del renunciante, por ser un acto discrecional, no obstante, siendo que la accionante denunció que su renuncia le ocasionó la pérdida de los beneficios socioeconómicos de los cuales gozaba sin que presentara prueba alguna de que su renuncia fuese obtenida de manera coactiva y bajo amenaza, este Órgano Colegiado no evidencia el quebrantamiento u amenaza de los derechos invocados, al menos en esta fase cautelar, razón por la cual corresponderá su conocimiento a quien resuelva el fondo del presente asunto, quien deberá valorar si en efecto, la renuncia fue firmada bajo coacción u amenazas, violentado los derechos a la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade.

Expuesto lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer la salvedad de indicar, que no resulta “…una pretensión genérica…” lo peticionado por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, como así fue declarado por el Juez A quo, pues la accionante expresó clara y concretamente los derechos que consideró les fueron conculcados, ello independientemente, que de autos no se constatara el fumus boni iuris constitucional para el otorgamiento de la protección requerida mediante la modalidad de amparo cautelar. En consecuencia, esta Instancia Judicial NIEGA la solicitud de amparo cautelar por no cumplir con los supuestos exigidos para su procedencia. Así declara.

Por su parte, el ciudadano Jesús Enrique Palencia González, promovió como medios probatorios para demostrar el fumus boni iuris constitucional, las documentales siguientes:

• Copia simple de la comunicación de fecha 20 de enero de 2016, en la cual consta la aceptación de la renuncia del ciudadano Jesús Enrique Palencia González, del cargo de Oficial de Seguridad I, del Departamento de Vigilancia y Seguridad adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad del Fondo querellado. (Folio 26).

• Copia simple de la comunicación de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (SUTRABFOGADE). (Folio 27).

• Copia simple del Comunicado de fecha 21 de enero de 2016, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (SUTRABFOGADE). (Folio 28).

• Copia simple de recorte del seminario La Verdad de fechas 22 al 28 de enero de 2016. (Folio 29).

• Copia simple de las Impresiones Podográficas del Niño(a), emitido por la Maternidad Concepción Palacios. (Folio 30).

Al respecto, es de destacar que el ciudadano Jesús Enrique Palencia González, sustentó su petición de amparo, en el hecho que se vio obligado a firmar su renuncia por las amenazas recibidas, pues de no ser por ellas, no hubiera renunciado a su cargo, más aún cuando “…para el momento de su renuncia (…) se encontraba protegido por el fuero paternal, por lo cual es evidente la violación a la inamovilidad por fuero paternal.”, incurriéndose en consecuencia en la violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Delimitado lo anterior, esta Corte considera que el accionante no logró sustentar con pruebas -al menos en esta fase cautelar-, el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para que le sea otorgada una medida cautelar de naturaleza restitutoria como lo es el amparo cautelar constitucional. Así se establece.

Por otra parte, en lo relativo a la presunta violación a su fuero paternal, el cual alegaba tener, pues para el momento de la renuncia su cónyuge se encontraba en estado de gestación, detentando por ello inamovilidad en el cargo que ocupaba, es pertinente señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, con preponderancia a la maternidad y a la paternidad, cuya defensa, y protección ius fundamentalis, viene dada por su condición de derecho constitucional -artículos 75 y 76-, derecho este que ha sido ampliado y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, y en la cual se estableció que se garantiza la protección in comento desde la concepción hasta por el lapso de dos (2) años después del nacimiento, lo cual abarca entre otros la cesación en el cargo que desempeñen el padre o la medre protegidos.

Seguidamente, resulta importante destacar que la presunta violación al fuero paternal que detentaba el ciudadano Jesús Enrique Palencia González, de haber ocurrido en efecto, correspondería la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, no obstante, no puede pasar por alto esta Corte que dicha denuncia deviene, a decir del accionante, por su renuncia al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ello como consecuencia de las amenazas y coacción que recibió por parte del accionado.

Ahora bien, el accionante sustenta el fumus bonis iuris, tal y como antes se señaló, en las amenazas y coacción por parte del Fondo accionado que finalmente le condujeron a renunciar estando amparado por fuero paternal, ya que su cónyuge se encontraba en estado de gestación.

Al respecto, esta Instancia Judicial estima pertinente destacar que lo expuesto por el Juez A quo, en la sentencia que decidió la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada objeto de apelación, al referirse a que la renuncia por tratarse de un aspecto meramente de legalidad “…no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto…”, es un argumento errado, más aún en la presente causa cuando el punto neurálgico de la misma es el presunto vicio en el consentimiento que detenta la renuncia, al haber sido suscrita, a decir del querellante, bajo coacción y amenazas, lo cual desencadenó el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a su protección paternal, pues para determinar la vulneración de lo manifestado, debe necesariamente verificarse, de forma preliminar, si la renuncia de marras se encuentra viciada en su consentimiento.

En ese orden de ideas, debe reiterarse que la renuncia es un acto volitivo cuya consecuencia inmediata es la abdicación de los derechos y deberes del funcionario, donde el vicio de consentimiento efectivamente es capaz de hacer nugatorio su validez. Sin embargo, en el presente caso, el ciudadano Jesús Enrique Palencia González, no logró satisfacer con pruebas –al menos en esta fase cautelar- que su renuncia fuere suscrita bajo coacción y amenazas, a los fines de sustentar el aducido quebrantamiento del fuero paternal que alegó tener; pues de las documentales que cursan en el expediente se desprende como hechos ciertos únicamente que i) existió una relación funcionarial entre el accionante y el Fondo querellado, la cual concluyó con una renuncia aceptada por este último, y ii) las “impresiones podográficas” de un recién nacido en cuya documentación no se constata la identificación del menor ni de sus progenitores, por lo que al no evidenciarse de autos pruebas que avalen la verosimilitud de los alegatos del accionante en amparo cautelar, esta Alzada NIEGA la petición cautelar constitucional formulada mediante amparo al menos en esta fase del proceso. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la declaratoria de Improcedencia del amparo constitucional cautelar solicitado y, en consecuencia, se CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2016. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WENDY YARUBIT VARGAS ANDRADE y JESÚS ENRIQUE PALENCIA GONZÁLEZ, asistidos por la Abogada Cindy Di Felice, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2016, que recayó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2016, que declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-O-2017-000059
HBF/4


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Accidental.