JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001302

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0749-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.820, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2004, las apelaciones interpuestas tanto por la Abogada Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, en fecha 9 de junio de 2004, como por la abogada Rosario Godoy de Pardi en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en fecha 17 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 20 de mayo de 2004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

El 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia por el Abogado José Yovanny rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde consigna copia de poder que lo acredita en esta causa y copia de instrumento de revocación de poder y a su vez desiste de la acción y del procedimiento en esta causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

El 24 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; y los días 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2000, las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes, en los términos siguientes:

Las Apoderadas Judiciales de la accionante exponen que su representada, ingreso el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a prestar servicios como MECANÓGRAFO I, cargo que ejerció hasta el momento en que por el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron bases especiales para la liquidación de todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo, y que decidieran acogerse a las mismas, previa renuncia al cargo, y que fueron aprobadas por el Contralor General de la Republica, mediante oficio N° SAPER-PLD-264 del 30-01-1996.

Que en fecha Primero (1°) de febrero de 1996, mediante circular dirigida a todo el personal, suscrita por el presidente, se les notifico sobre las condiciones de la liquidación de acuerdo con lo establecido en la mencionada normativa, y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que constaba el instituto. Asimismo, mediante oficio N°855, de fecha doce (12) de febrero de 1998, su representada fue notificada de la referidas bases y de los requisitos para su procedencia (el retiro del servicio activo) según lo dispuesto en el articulo 53 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117, de su Reglamento General, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba conforme al modelo anexado, la recurrente suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme a dicho modelo, “con lo cual renuncio a su cargo de Asistente de Secretario I adscrita a la Unidad de Deportes del estado Cojedes y de Delegado General de la Delegación del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes en el estado Cojedes”. Posteriormente el dieciocho (18) de mayo de 1998, se le notifico la aceptación de la misma con vigencia s partir del 15-05-1998, y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle.

Aduce que el dos (2) de septiembre de 1999 y según memorando N° 1702 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE BOLÍVARES (BS. 4.230.164,19 discriminados de la siguiente manera: 1) Prestaciones Sociales al 18-06-1997, 2) Prestaciones Sociales nuevo régimen, 3) Bono 95% sobre Prestaciones de los numerales 1 y 2, aquí descritos 4) Diferencia de Fideicomisos, 5) Descuentos Fideicomisos recibidos, y descuento de bono de transferencia recibido.

Argumenta que las prestaciones sociales fueron canceladas en los numerales 1 y 2 antes adscritos, con base a los sueldos para el año 1997, setenta y cinco mil bolívares (Bs. 800,00) de prima por hijo. Y por el sueldo para el año 98, la cantidad de ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 114.348,00) mas ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de prima por hijo. Que el cuatro (4) de noviembre de 1999, según memorando N° 2177 de la Dirección de Personal, le fue cancelado por concepto de pago de complemento de vacaciones, la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.294.43). Por lo que estiman que el monto cancelado a su representada por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos y beneficios, no es la cantidad que debió recibir, al omitirse al momento de efectuar los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían al renunciar acogiéndose a la bases planteadas por el Organismo en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como a la Convención Colectiva del Trabajo, de allí que lo pertinente era liquidarla conforme a dichas bases.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo de esta controversia para este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, contenido en el Articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, invocada por la Sustituta de la Procuradora General de la Republica, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de dicha Ley, y al respecto se observa:
El momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación, fue cuando la Administración le cancela las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el día (02) (sic) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras que la fecha de la interposición de la querella fue el primero (1°) de marzo de dos mil (2000), con lo cual transcurrió cinco (05) (sic) meses y veintinueve (29) días, por lo tanto la querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el Articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto, por no haberse consumado la caducidad establecida en dicha norma. Así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo de la controversia, y se observa:
En cuanto a que la Administración realizo una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente “pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998”, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las partes, es evidente que en estas, se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base mas lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) (sic) meses a la fecha de la entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días.
En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta, el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa:
Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetro fijados con ocasión del proceso de descentralizado y reestructuración con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la solarización establecida en el Articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio. Estima este Sentenciados que tal interpretación viola lo previsto en el Articulo 672 eiusdem, en virtud de dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la solarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases espaciales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas.
No obstante lo anterior, se evidencia del folio 164 del expediente, que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial no fue salarizada para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, según lo establecido en el Articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la Administración obvio en el cálculo de antigüedad los meses antes señalados. En consecuencia, la Administración causo una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la querellante, por lo que se ordena el reajuste correspondiente al periodo julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa legal vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el Articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo relativo al pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 1997-1998, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las Clausulas 20 y 25 de la convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes. Así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la Abogada Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, en fecha 9 de junio de 2004, como por la abogada Rosario Godoy de Pardi en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en fecha 17 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento de esta causa y que a su vez sea declarada la homologación del mismo.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 31 de agosto de 2004, ante la Notaria Pública de San Carlos, Cojedes, por la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco al profesional del Derecho, José Yovanny Rojas para, “…desistir, (…) Juicios en toda instancia, Grado, Incidencia, o Tramite que fuera necesario y conveniente para la mejor defensa de dichos derechos e intereses…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, contra el Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la Abogada Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Aura Rivas de Blanco, en fecha 9 de junio de 2004, como por la abogada Rosario Godoy de Pardi en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en fecha 17 de junio de 2004, contra el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de esta causa, por el Abogado José Yovanny Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001302
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc,