JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000384
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0245-11 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, titular de la cédula de identidad Nº 18.491.023, debidamente asistido por los Abogados Yaury Mejías Galarraga y Leonardo Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrosº 146.192 y 146.193, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución Nº 004 de fecha 16 de abril 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por la Abogada Yaury Mejías Galarraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, otorgó poder APUD ACTA, a los Abogados Yaury Mejías Galarraga y Eduardo Ovalles Salas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrosº 146.192 y 145.847, respectivamente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los Abogados Yaury Mejías Galarraga y Eduardo Ovalles Salas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 3 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de mayo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, (INPREABOGADO N° 97.252), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Dayanna Navarrete, (INPREABOGADO N° 97.252), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Ovalles Salas, (INPREABOGADO N° 145.847), actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2010, la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, asistida por los Abogados Yaury Mejías Galarraga y Leonardo Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el día 05 de enero del presente año, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana cuando se encontraba cambiándose en el vestuario Femenino de la Estación de Patrullaje Sucre (…), para recibir el servicio correspondiente, las femeninas que se encontraban también en el vestuario, estaban comentando que ese día iban a verificar las prendas policiales, me percaté que mi arma de reglamento se encontraba cargada, dado a que yo siempre portaba mi arma de reglamento estando franca de servicio, ya que en la zona donde habito es de suma peligrosidad, me dirijo al último de los dormitorios para desmontar el arma de reglamento (…), la cual estaba presentando mal funcionamiento y cuando procedo a desprovicionarla me doy cuenta que un cartucho se encontraba depositado en la recamara del cañón trabando la corredera de el Arma en cuestión, tomando toda la seguridad pertinente me dirijo a un sitio despejado del dormitorio para intentar desencasquillara, siempre con la dirección del cañón del arma apuntado hacia el piso, procediendo rápidamente a evaluar la situación en las adyacencias o alrededores percatándome que el disparo impacto en el piso y observando que nadie había resultado herido (…)…”(Cita del original).
Manifestó, que las oficiales que se encontraban en el vestuario al momento de la detonación, le indicaron que ninguna había resultado herida producto de la detonación, que inclusive en el sitio se encontraban dos supervisoras de la hoy recurrente las cuales le indicaron que lo ocurrido no era novedad, por lo que continuo uniformarse y posteriormente se traslado al servicio que le correspondía ese día.
Asimismo, alegó que una comisión fue a buscarla al sitio donde se encontraba de servicio y trasladada nuevamente a la estación de Patrullaje Sucre, para la realización de una entrevista en la Oficina de Control de Atenciones Policiales y Atención a la víctima por los hechos ocurridos en la mañana en el dormitorio femenino, de igual forma, se le solicitó el armamento, prendas y el uniforme policial, de una forma que a su parecer, el trato recibido por parte de los funcionarios que se encontraban al momento de realizarle la entrevista no correspondía a una oficial de la policía.
Agregó, que el presente caso resulto de un hecho fortuito y accidental no de una falta disciplinaria, ya que tomó todas las medidas de seguridad y nunca tuvo la intención de herir a sus compañeras de trabajo. De igual forma, indicó que el hecho de que una supervisora haya resultado herida presuntamente motivado a la detonación del arma, le produce consternación ya que dicha supervisora le indicó que el hecho no presentaba una novedad y no se le visualizaba herida alguna.
Alegó, que solo se tomó en consideración para su destitución la declaración de la presunta víctima y de un testigo referencial de los hechos, sin realizar una experticia forense que pudiera determinar elementos de convicción suficientes para su destitución tales como: un levantamiento planimétrico del lugar de los hechos con el fin de determinar la trayectoria del disparo, la distancia entre donde se produjo la detonación del arma y donde se encontraba la presunta víctima, si el disparo se escapó por mal funcionamiento del propio armamento o por impericia en su manejo, la colección inmediata del cartucho de la bala percutida y de la vestimenta de la presunta víctima para identificar si se encontraba en las misma rastro de pólvora, de igual forma, no se evidencia que la presunta víctima, haya recibido la atención medica requerida para determinar un diagnostico certero de la gravedad de la lesión.
Asimismo, indicó que la actuación mediante la cual se da inicio a la falta disciplinaria que termino en su destitución, quebranto sus derechos a la dignidad humana y a la presunción de inocencia contemplados en la Constitución, ya que de manera arbitraria e ilegal se le ordenó retirarse el uniforme policial en presencia de los que allí se encontraba y el trato recibido fue como si se tratase de un delincuente y no de una oficial policial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, lo fundamenta en que no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado y que determinó su destitución. De allí que debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Siendo así, este Tribunal constata que del análisis del acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy querellante, se concluye que la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo incurrió en la falta prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, descartando que la misma no había incurrido en las demás faltas que se le imputaron al momento en que se le formularon cargos, esto es, lo previsto en el artículo 97 numeral 11 de la referida Ley, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 Literal N del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, debe precisar este Juzgador, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, hoy querellante, haya hecho uso indebido de su arma de reglamento quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ello se evidencia del Acta de Entrevista de la hoy querellante la cual riela a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en la cual expuso “…que el día de hoy Cinco de Enero del presente año aproximadamente a las 6:30 hora de la mañana cuando yo me encontraba en el vestuario femenino cuando me estaba cambiando para recibir el servicio, las femeninas que se encontraban en el vestuario estaban comentando que hoy iban a verificar las prendas policiales y que no se podía tener el arma de fuego cargado…y acordándome que había ciclado mi armamento me dirigí a lo último del dormitorio para desmontarla…luego de esto se me queda encasquillada y con el dedo meñique metí el dedo en la recamara para lograr sacar la bala que se había quedado incrustada en el movimiento se me fue la corredera y fue cuando se fue solo el disparo…”, igualmente se evidencia al folio 04 del expediente administrativo, constancia médica expedida por el Médico Cirujano Dr. Nelson Mejía Baide del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, el cual informó que la ciudadana Marian Salazar (presunta víctima), acudió a ese centro asistencial en fecha 05 de enero de 2010 por presentar “Herida escoriación arma de fuego en muslo izquierdo”, desprendiéndose así que la querellante no cumplió con las reglas de seguridad para descargar su arma de reglamento de manera adecuada, como tampoco cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro de la misma, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacerina) y sin munición en recamara, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por consiguiente al existir elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución antes referida, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente, y así se decide.
En ese orden de ideas, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente administrativo y constata que corre al folio 01 Acta de Entrevista de la ciudadana Marian Salazar, donde denuncia que fue victima de un disparo por parte de la hoy querellante; al folio 05 consta Auto de Inicio de Investigación Temprana de fecha 05 de enero de 2010; al folio 24 corre inserto el cierre de Investigación Temprana de fecha 18 de febrero de 2010, donde se acordó la apertura del expediente disciplinario a la hoy querellante; consta a los folios 30 y 31 notificación de fecha 22 de febrero de 2010, donde se le notifica a la actora de la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra a los fines de su defensa; al folio 33 consta oficio dirigido a la Oficina de Asesoría Legal de fecha 02 de marzo de 2010, donde se le solicitó la designación de un abogado de oficio para que asista a la hoy querellante; a los folios 36 al 43 corre inserta Formulación de Cargos de fecha 03 de marzo de 2010 a la hoy querellante; consta al folio 48 diligencia de la actora solicitando copias simples del expediente instruido en su contra; a los folios 50 al 59 consta Escrito de Defensa de fecha 10 de marzo de 2010 de la hoy querellante; riela a los folios 61 al 69 Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas consignado por la actora en fecha 17 de marzo de 2010; a los folios 100 al 106 consta opinión del Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, recomendando la medida de destitución de la querellante; consta a los folios 108 al 122 Acta del Consejo Disciplinario N° 004 de fecha 16 de abril de 2010 donde se decide la destitución de la actora, de manera pues, que la investigada hoy querellante, tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente éste órgano jurisdiccional concluye que a los efectos de la imposición de la sanción, la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado, de allí que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se decide.
En relación al alegato de la querellante que se le debió aplicar la sanción prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observa este Juzgador, que al considerarse el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, por cuanto en casos como el presente la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara la accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que la querellante actuó con negligencia y no cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro del arma de reglamento, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacerina) y sin munición en recamara, incurriendo su conducta en la falta contemplada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.
(…Omisis…).
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, asistida por los abogados Yaury Mejías Galárraga y Leonardo Rojas, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA – CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA). (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2011, los Abogados Yaury Mejías y Eduardo Ovalles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujó, que en el fallo la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en el libero de la demanda y de incongruencia positiva por haberse pronunciado sobre pretensiones no alegadas por la parte demandada.
Que, la recurrida no tomó en consideración elementos de orden público que vician el proceso de nulidad absoluta, tales como, que no se efectuó el levantamiento planimétrico del lugar de los hechos, así como de la colección inmediata del cartucho de la bala percutida y del pantalón que tenía puesto la presunta víctima. De igual forma, alegó que el informe médico presentado, no fue diagnosticado por la autoridad médica competente, ni se realizó la experticia forense correspondiente, tampoco se estableció en dicho diagnostico la gravedad ni el alcance de la presunta herida, los tejidos orgánicos interesados, el tiempo de ocurrencia (si fue reciente o anterior al hecho denunciado), el tiempo de reposo y el tratamiento médico requerido para tal lesión.
Manifestó, que para dar inicio al acto administrativo impugnado se le impuso como causal de destitución, la previstas en el artículo 3 en su literal N del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, cuando el referido artículo no contiene el aludido literal, por lo que se enmarco en una norma jurídica inexistente, por lo que acarrea su nulidad por encontrarse inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Asimismo, denuncio que el acto administrativo de remoción violento el derecho al debido proceso, al honor y dignidad humana de la hoy recurrente.
En tal sentido, señaló que “…denunciamos la incongruencia negativa incurrida por el A quo, por cuanto no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones o defensas opuestas, respecto a la denuncia de violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” (Cita del original).
De igual forma, afirmó, que “…el Tribunal sentenciador saca elementos de convicción a priori, a motu proprio, para justificar la aplicación de la disposición contenida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) es decir, da por configurada la norma establecida en el artículo 97 ordinal 2 con su opinión personal referido, según éste, a los “estándares policiales sobre condiciones del porte seguro del arma de reglamento, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacería) y sin munición en recámara”. Situación ésta que no es señalada en el proceso como causal de configuración para aplicar dicha norma por la parte querellada, y ni siguiera en el proceso disciplinario administrativo…”. (Cita del original).
Señaló, que se violento el principio de reserva legal establecida en los artículos 136, 137, 202 y 253 de nuestra Constitución, por cuanto la norma aplicada en vía administrativa no derivó del Órgano competente en la materia, en lo que a su juicio corresponde a los Tribunales Penales, por lo que el tribunal A quo debió considerarlo de oficio.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de enero de 2011, que se le restablezca a la querellante al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.252 actuando en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Alegó, que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la recurrente, reduce los alegatos explanados en primera instancia sin hacer mención a los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia del A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su criterio incumplió con los requisitos que debe contener la fundamentación de un recurso de apelación, en especial a los ejercidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que constituye una prohibición que ha sido reflejada por esta Corte .
De igual manera, expresó que el escrito de formalización no señala vicios en que incurrió el sentenciador al dictar el fallo, limitándose a atacar el acto impugnado como si se tratara de una primera instancia, por lo que mal puede considerarse que el recurrente realizó la debida fundamentación, por lo que solicitó se declaré el desistimiento de la fundamentación realizada por el apelante, toda vez que no cumplió con las normas procedimentales.
Continuó alegando, que el Tribunal de la causa valoró y apreció todos los argumentos y vicios explanados por la parte recurrente, actuando apegado a los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es incierto que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa y positiva, así como también, el falso supuesto de hecho y de derecho.
Así, indicó que el presente caso versaba entorno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 004 de fecha 16 de abril de 2010, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se le notificó su remoción por presuntamente encontrarse inmersa únicamente en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no por otras normativas alegadas por la representación de la recurrente, cuando denunció el falso supuesto de derecho.
De igual manera, hizo notar que el acto administrativo de destitución, cumplió con todas las formalidades y procedimiento legal establecido, ya que la recurrente siempre mantuvo una participación activa durante el procedimiento al tener acceso al expediente, por lo que consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, por lo que resulta incierto que haya existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finalmente, ratificó el contenido del expediente administrativo disciplinario y solicitó declarar desistida la apelación ejercida por carecer de la debida fundamentación o en su defecto se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declaré firme el fallo impugnado.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaury Mejías Galárraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y en tal sentido, observa que en el mismo se ataca en forma directa el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte autora, alegando que, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellante en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Así las cosas, a pesar de lo destacado anteriormente, hay que resaltar lo que al efecto establece la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrente que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en el libero de la demanda y por haberse pronunciado sobre pretensiones no alegadas por la parte demandada de los cuales se pasaran a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
Del vicio de incongruencia negativa
Denunció la parte apelante la incursión en este vicio por parte del iudex A quo, por cuanto el fallo apelado no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre todos los planteamientos expuestos en la querella.
Por su parte, la Representación Judicial del órgano recurrido, expresó que el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial de la parte recurrente, reduce los alegatos explanados en primera instancia sin hacer mención a los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia del A quo. Ello así, alegó que resultaba incierto la afirmación de la recurrente en cuanto a que el Tribunal de la causa no valoró y apreció todos los argumentos explanados por la parte recurrente, actuando apegado a los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida por lo que es falso que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de incongruencia, así como también, en falso supuesto de hecho y de derecho
Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte querellada que el acto administrativo de destitución, cumplió con todas las formalidades y procedimiento legal establecido, pues la recurrente mantuvo una participación activa durante el procedimiento, ya que tuvo acceso al expediente, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, por lo que no resulta incierto que haya existido violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Visto lo precedentemente expuesto, y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En este sentido, es preciso indicar que, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); al respecto, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Visto lo anterior, y siendo que la parte recurrente denuncia las incursión del Iudex A quo en este vicio al violar flagrantemente lo establecido en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomó en consideraciones los planteamientos expuestos en el recurso, que vician el acto administrativo, por la omisión por parte de la Administración de efectuar las pruebas solicitadas por parte de la representación de la parte actora tales como: el levantamiento planimétrico del lugar de los hechos, así como de la colección inmediata del cartucho de la bala percutida y del pantalón que tenía puesto la presunta víctima, tampoco hizo alusión alguna de la oposición al informe médico presentado, ya que a su criterio fue diagnosticado por una autoridad médica incompetente, donde no se estableció la gravedad ni el alcance de la presunta herida, si hubo o no tejidos orgánicos interesados, el tiempo de ocurrencia (si fue reciente o anterior al hecho denunciado), el tiempo de reposo y el tratamiento médico requerido para tal lesión, lo que a su criterio hubieran sido determinantes para su defensa. Ahora bien, sobre la base de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente:
“debe precisar este Juzgador, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, hoy querellante, haya hecho uso indebido de su arma de reglamento quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ello se evidencia del Acta de Entrevista de la hoy querellante la cual riela a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en la cual expuso ‘…que el día de hoy Cinco de Enero del presente año aproximadamente a las 6:30 hora de la mañana cuando yo me encontraba en el vestuario femenino cuando me estaba cambiando para recibir el servicio, las femeninas que se encontraban en el vestuario estaban comentando que hoy iban a verificar las prendas policiales y que no se podía tener el arma de fuego cargado…y acordándome que había ciclado mi armamento me dirigí a lo último del dormitorio para desmontarla…luego de esto se me queda encasquillada y con el dedo meñique metí el dedo en la recamara para lograr sacar la bala que se había quedado incrustada en el movimiento se me fue la corredera y fue cuando se fue solo el disparo…’, igualmente se evidencia al folio 04 del expediente administrativo, constancia médica expedida por el Médico Cirujano Dr. Nelson Mejía Baide del Hospital Médico Quirúrgico ‘Dr. Ricardo Baquero González’, el cual informó que la ciudadana Marian Salazar (presunta víctima), acudió a ese centro asistencial en fecha 05 de enero de 2010 por presentar ‘Herida escoriación arma de fuego en muslo izquierdo’, desprendiéndose así que la querellante no cumplió con las reglas de seguridad para descargar su arma de reglamento de manera adecuada, como tampoco cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro de la misma, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacerina) y sin munición en recamara, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, por consiguiente al existir elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución antes referida, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente, y así se decide”. (Cita del Original)
En este sentido, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, tenemos que atendiendo a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Iudex A quo determinó en el fallo objeto de apelación que existen elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, en la causal de destitución antes referida por no cumplir con las reglas de seguridad para descargar su arma de reglamento de manera adecuada, como tampoco cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro de la misma, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dio apertura en fecha 19 de febrero de 2010, (Vid. Folio 26 del expediente administrativo), a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, contra la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, por el hecho de que presuntamente accionó su arma de fuego de forma injustificada, resultando lesionada una Supervisora de la hoy recurrente, en ese sentido, considera esta Corte acotar que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario para el hecho investigado.
De esta manera, no constata este Órgano Jurisdiccional como incurre el fallo apelado en el denunciado vicio de incongruencia negativa siendo que de la revisión del mismo se constata el tratamiento de cada uno de los puntos neurálgicos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que quedo demostrado el uso indebido del arma de reglamento por parte de la querellante (Vid. Folio 11 y 12 del expediente administrativo), incurriendo su conducta en la falta contemplada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, por ello se desestima el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Con respecto al alegato esbozado por la apelante en relación a la incongruencia positiva por parte del A quo, la Representación Judicial del querellante en la fundamentación la apelación señaló “…el Tribunal sentenciador saca elementos de convicción a priori, a motu proprio, para justificar la aplicación de la disposición contenida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) es decir, da por configurada la norma establecida en el artículo 97 ordinal 2 con su opinión personal referido, según éste, a los ‘estándares policiales sobre condiciones del porte seguro del arma de reglamento, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacería) y sin munición en recámara’. Situación ésta que no es señalada en el proceso como causal de configuración para aplicar dicha norma por la parte querellada, y ni siguiera en el proceso disciplinario administrativo…”. (Cita del original).”.
Cabe destacar, que es criterio de esta Corte, que dicha causal enmarca un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que la querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). En este mismo orden de ideas, visto que quedo demostrado el uso indebido del arma de reglamento por parte de la querellante, lo cual inevitablemente afectó de manera negativa la prestación del servicio policial, siendo ello así, tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el órgano policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellante. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a las Consideraciones de Oficio de la parte apelante en su escrito libelar, así como también en el contentivo de fundamentación a la apelación que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no demostró que se infringió una lesión como consecuencia del uso indebido del arma de reglamento por parte de la querellante, así como que se violento el principio de reserva legal establecida en los artículos 136, 137, 202 y 253 de nuestra Constitución, por cuanto la norma aplicada en vía administrativa no derivó del Órgano competente en la materia, en lo que a su juicio al ver una presunta lesión a consecuencia del uso de su arma de reglamento, corresponde ventilar el asunto a los Tribunales Penales, por lo que a su criterio el Tribunal A quo debió considerarlo de oficio.
De este alegato, resulta pertinente aclarar que la causal de destitución imputada a la querellante es por el uso indebido del arma de reglamento, lo cual afectó de manera negativa la prestación del servicio policial, incurriendo su conducta en la falta contemplada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, se enmarco dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, ya que los hechos que le imputaron a la recurrente fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial, es por ello que se corroboró que efectivamente la conducta asumida por la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, resulta incompatible con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la potestad sancionatoria de la Administración Pública, en el presente caso, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente indicado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010, por la ciudadana Yralis Yeniret Moreno Melo, asistida por los Abogados Yaury Mejías Galarraga y Leonardo Rojas, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución Nº 004 de fecha 16 de abril 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue destituida del cargo de Supervisor Agregado que poseía en dicha Institución, y se CONFIRMA el fallo apelado
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCIA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000384
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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