JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001163

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0709 de fecha 8 de agosto de 2012, procedente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO 1945, C.A” contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por la Dra. Haydé Rebolledo, médico especialista en salud ocupacional, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2012, por el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez, en su condición tercero interesado, asistido por el abogado Richert González, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en referencia, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dio cuenta a ésta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación más un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado Richert González, en su condición de tercero interesado, fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, en razón del gran número de expedientes tramitados ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió del ciudadano Eduardo González, tercero interesado, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Las cuales fueron ratificadas en fechas 3 de julio, 10 de julio, 8 de octubre de 2014, y 11 de febrero de 2016.

En fecha 7 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud que en fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud que en fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de febrero de 2009, la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, apoderada judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLO 1945, CA” interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por la Dra. Haydé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), bajo las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “… en fecha 21 de enero de 2010 nuestra representada recibió oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL) Diresat Miranda, relativo a certificación dictada con motivo de presunta enfermedad de origen ocupacional relacionada con el trabajador Eduardo Enrique Rodríguez Colmenares, titular de la cedula de identidad N°v-13.949.473. Dicho trabajador prestó servicio en nuestra representada desde el 31-1-2007 hasta el día 3-12-2008…”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…a través de investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución TSU Willman Salvaggio, cédula de identidad N°10.076.173, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse: a) una antigüedad del trabajador de 2 años, b) que en las actividades realizadas por el trabajador en su puesto de trabajo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades,por una presunta caída en su centro de trabajo en agosto de 2007, concluyendo que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones del trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.(Mayúsculas del original).

Indicó, que “…rechazamos estas afirmaciones estampadas en la certificación, ciertamente el funcionario Willman Selvaggio hizo una ´visita´ a la sede de la empresa, pero también es cierto que dicha visita se realizó en la sede administrativa de la empresa, mas no se hizo, como debió ser, en el lugar donde se desarrolló la relación de trabajo con el ciudadano Eduardo Rodríguez, que no fue otra que la obra Construcciones de Viviendas y Urbanismo del Desarrollo Habitacional Ciudad Zamora, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda…”.
Señaló, que “…a pesar de que el funcionario T.S.U Willman Selvaggio, a quien se le atribuye la averiguación del origen de la enfermedad, dice tener el título de Técnico Superior Universitario, no aclara cual es su especialidad, cuestión de especial importancia puesto que para hacer apreciaciones válidas en materia de seguridad ocupacional es necesario que el profesional sea especialista, al menos, en ingeniería industrial o rama afín…”. (Negrillas del original).

Alegó, que “…no es cierto que un T.S.U, pueda establecer válidamente criterios epidemiológicos, legales, clínicos y para clínicos, que sirvan de base a una médico ocupacional para dictar su pronunciamiento. No obstante vale decir que en la investigación aludida no fueron plasmados hechos ni apreciaciones que tuvieron como fundamentos criterios de los señalados…”. (Negrillas del original).

Denunció, que “...Las visitas que realiza Inpsasel para constatar las actividades de los trabajadores, se equiparan a la inspección ocular estipulada en nuestro Código Civil. Jurídicamente las inspecciones oculares se limitan a los hechos que el funcionario pude constatar al momento de la inspección a través de sus sentidos y nunca puede referirse a hechos pasados cuya ocurrencia no les consta, así que las apreciaciones que plasmo el funcionario Willman Selvaggio sobre las actividades o tareas presuntamente realizadas por el trabajador hace años atrás no son producto de su propia constancia si no, como ya dijimos, de referencias que el trabajador le hiciere, inclusive sujeto a errores de memoria propios del trascurrir del tiempo…”. (Negrillas del original).

Arguyó, que “…el lugar que visitó el funcionario Willman Selvaggio el día 15 de abril de 2009, fue las oficinas administrativas de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial de Rio Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Donde solo se encuentran los trabajadores que realizan esas actividades, pues el personal operativo labora en las obras de construcción para las cuales la empresa ha sido contratada, dicho (…) dicho funcionario visito el lugar de trabajo del ciudadano Eduardo Rodríguez, porque ya en la fecha de de la visita la obra había culminado…” (Negrillas del original).

Resaltó, que “…la investigación en la que se apoya la Médico Ocupacional para dictar su certificación, se basa únicamente en la descripción o relato unilateral del trabajador Eduardo Rodríguez que nunca fue constatado por el funcionario investigador, ya identificado…”

Señaló, que “… consta en el texto de la certificación atacada por esta vía, que el trabajador inicia sintomatología en agosto de 207, cuando posterior a caída de su lugar de trabajo comienza a presentar dolor a nivel de la columna sacra.(…) Este particular no aparece constatado ni mencionado en la mal llamada investigación de la enfermedad presentada por el trabajador, por lo que presumimos que la misma no es más que otra referencia dada por el trabajador y que nunca fue objeto de verificación…”. (Negrillas del original).

Denunció, que “…mediante la emisión de este acto administrativo (…), se configuró la violación al artículo 9, numeral 1 y 4, en concordancia con el artículo 49 de la C.R.B.V, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestra representada…”

Recalcó, que “…Inpsasel también le entrego al ciudadano Eduardo Rodríguez un oficio distinguido con el N°468, de fecha 23 de septiembre de 2009, donde Inpsasel emite un pronunciamiento que nunca se nos notificó formalmente , y que impone un monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT de Bs. F 84.972,80aplicandoen contra de la empresa la sanción o pago indemnizatorio contemplado en el numeral 4 del mencionado artículo que se aplica en caso de infracciones cometidas por el patrono…”.

Por último, solicitó que “…se admita el presente recurso, se sustancie conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada de nulidad de la Providencia Administrativa suficientemente identificada como ´certificación’, con los de demás pronunciamientos a que haya lugar…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Alegó la parte recurrente a través de su apoderada judicial que el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2009, contentivo de la Certificación N° 09196 en la cual se calificó la enfermedad presentada por el trabajador Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° v 13.949.473, como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo es susceptible de nulidad dado que tal y como lo señaló en reiteradas oportunidades a través de la narrativa de su alegatos que no hubo procedimiento alguno y por ende la empresa no se le brindó la oportunidad de acceder al expediente administrativo que señala contener la investigación del origen de la enfermedad que según dice el oficio en cuestión es el N° MIR-IE09-0341 y que por ende no pudieron hacer uso del derecho a la defensa sobre cualquier imputación de infracciones a la LOPCYMAT que hubiera presuntamente originado la enfermedad determinada del trabajador, que para mayor abundamiento, fue la copia del oficio que les entregó el trabajador lo que les obligó a indagar sobre la certificación, a que ésta hacía alusión y que aunado lo que allí certificó la médico ocupacional esta originado a un estudio post-quirúrgico tardío de hernia discal; es decir a situaciones de salud que presentó el trabajador luego de una intervención quirúrgica efectuada en una fecha posterior a cuando laboraba para la empresa recurrente; para eliminar una hernia discal y no a ninguna enfermedad de origen ocupacional como pretendió hacerlo ver el funcionario de INPSASEL ,a través de la labor de investigación encomendada por el organismo para el cual se desempeñaba en ese momento como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.
(…Omissis…)

Así mismo, del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) corren insertas copias certificadas igualmente emitida por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de la declaración del trabajador presuntamente afectado, así como de los testigos…
(…Omissis…)
Para decidir este Tribunal Superior observa: todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga esta que recae sobre la administración.
(…Omissis…)
Visto lo anterior resulta entonces, que si la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto, sumado a ello se percibe la contradicción en la cual incurrió la Medica Especialista en Salud Ocupacional I al emitir sus opiniones; puesto que aun y cuando señalo en el acta diligencia que el resultado de la resonancia magnética practicada al trabajado reseñaba que la consecuencia patológica no pudo ser consecuencia de la caída sufrida; y adicionalmente no hubo apertura de procedimiento alguno que diera lugar a una controversia administrativa que subsistiera entre las partes donde existiese un debido proceso y por ende un derecho a la defensa de la empresa hoy recurrente, trayendo como resultado la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, mal pudo la funcionaria haber emitido conclusiones y en consecuencia haber emitido la certificación N° 00196-09 de fecha6de julio de 2009,en la cual determino que la enfermedad adolecida por parte del ciudadano Eduardo Rodríguez, previamente identificado es producto de las condiciones de trabajo, que le condicionaron una discapacidad parcial y permanente sin haber comprobado hechos algunos ni teniendo fundamentos determinados en los cuales haya basado el referido acto administrativo.
Por tanto visto que tal y como quedo establecido supra, la Medica Especialista en Salud Ocupacional I CERTIFICO: que el trabajador cursa post-quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1;L4-L5 Artrodesis L4-L5-S1;Sidrome de espalda fallida (E010-02); considerado como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente basado su decisión en un hecho que no fue demostrado en procedimiento alguno, tal y como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del presente expediente, que expresa taxativamente; que la investigación del referido accidente no se llevo a cabo; debe forzosamente este tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009,suscrita por la funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, Medica Especialista en Salud Ocupacional, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), y así se declara.
(…Omissis…)
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Gonzalez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.428, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 1945, C.A, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009,suscrita por la funcionaria Dr. Haydee Rebolledo, Medica Especialista en Salud Ocupacional, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado Richert González, presentó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base siguiente:

Refirió, que “…vista la certificación identificada con el N° Oficio 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dra. Haydee Rebolledo(…) se procedió a dictaminar que una vez hechos todos los exámenes y pruebas de rigor al ciudadano Eduardo Rodríguez se pudo diagnosticar que el trabajador (…) cursa con patología herniaria discal, síndrome de espalda fallida, considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual...”. (Negrillas del original).
Señaló, que “… en base a ello (…) se le indica a la empresa Desarrollo 1945 C.A, que el trabajador Rodríguez Eduardo, le corresponde una indemnización que no excederá al equivalente de cinco (5) años, ni menos de dos (2) años de salario integral…”. (Negrillas del original).
Denunció, que “…el trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar, bipedestación prolongada, postura inadecuada, inexistencia del estudio de relación personal, sistema de trabajo repetitivo movimientos flexo-extensión de tronco y brazos por debajo del nivel del hombro, torsión del tronco…”.
Finalmente, solicitó “…se declare sin lugar dicha demanda, ya que el trabajador vivió en carne propia el padecimiento y dolor de dicha enfermedad la cual lo imposibilita de ejercer normalmente sus funciones es por lo que considero y de conformidad con nuestras leyes es merecedor de la respectiva indemnización...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue la nulidad de la providencia administrativa suficientemente identificada como certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por la Dra. Haydé Rebolledo, médico especialista en salud ocupacional, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL) Diresat Miranda, que declaró la presunta enfermedad de origen ocupacional relacionada con el trabajador Eduardo Enrique Rodríguez Colmenares, mientras prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil “DESARROLLO 1945 C.A.”.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto al hecho que los tribunales competentes para la decisión de cualquier demanda incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, se haría efectivo a partir del momento de su publicación; en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observó que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia, bien en primera o segunda instancia, en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n. 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.


Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, en virtud de lo cual el Juez Contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de Juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apelación interpuesta, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO 1945, C.A” contra la Providencia Administrativa identificada con la certificación N° 00196-09 de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por la Dra. Haydé Rebolledo, Médico Especialista En Salud Ocupacional, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL) DIRESAT MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda previa distribución.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________ (______) días del mes de ___________del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2012-001163
ERG/2

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,