JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001124

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1064-2013 de fecha 1° de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº 4850, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Angel Alí Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMANDA INÉS ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.029, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1° de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha13 de junio de 2013, por el Abogado Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.257 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Amanda Inés Arteaga Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 22 de marzo de 2013, la cual fue declarada Sin Lugar.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esta misma fecha, mediante auto se certificó que desde el día 14 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2013 y se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de diciembre de 2013, mediante auto se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2014, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2013 venció el lapso otorgado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1° de marzo de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa y se reingresó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional..

En fecha 15 de marzo de 2016, mediante auto se ratificó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó para el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la secretaría de esta Corte.

En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto se ordena notificar a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que notificara a la ciudadana Amanda Inés Arteaga Hernández, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General de la estado Apure.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se recibió oficio N° 17-298, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual remitió las resultas de la comisión librada la cual le fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de julio de 2017, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Oficio N° 17-298 de fecha 11 de mayo de 2017, anexo al cual remite las resultas de la comisión N° 16-6.421.
En fecha 7 de noviembre de 2017, mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2017, mediante auto se establece que venció el lapso fijado en fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el computó de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, mediante auto Secretaría certificó que desde el día 7 de noviembre de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14,15,16,21,22,23,28,29 y 30 de noviembre de 2017; 5 de diciembre de 2017, asimismo se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8,9,10,11 y 12 de noviembre de 2017.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana AMANDA INÉS ARTEAGA HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano CAP. (ENB) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en los términos siguientes:

Señala que, “…interpone la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano CAP. (ENB) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha…” (Mayúscula y Resaltado del Original).

Arguye que, “su representada prestó servicios en diversos Organismos del Sector Público, inicialmente ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Síndico Procurador Municipal en dos (2) períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; y el segundo desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 03 de enero de 1996… luego en la Alcaldía de dicho Municipio desde el 29 de agosto de 1993, hasta el 31 de mayo de 1995, en el cargo de Consultor Jurídico… como Profesora para la Formación de la Policía Administrativa, desde el 01 de septiembre de 1994, hasta el 28 de agosto de 1995… en la Gobernación del estado Yaracuy como Abogada Asesora del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, desde el 16 de septiembre de 1996, hasta el 25 de febrero de 1998… en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Directora de Personal, desde el 01 de marzo de 1998, hasta el 15 de diciembre de 1999… en el Consejo Legislativo del estado Apure, en el cargo de Asesor de la Subcomisión de Finanzas, desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 17 de abril de 2000… primero, luego como Secretaria de la Cámara, desde el 18 de abril de 2000, hasta el 07 de agosto de 2000… en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, en el cargo de Facilitadora del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor Agrícola (PAIPA), desde el 09 de agosto de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2001… en el Ministerio del Trabajo en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 15 de junio de 2004…emanada del Directora Gral. Sect. De Personal; en el Ministerio de Agricultura y Tierras, Mercado de Alimentos, Mercal C.A, en el cargo de Abogada, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 06 de diciembre de 2004… en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 07 de diciembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2006…en la Gobernación del estado Apure, en el cargo de Asistente Privada del Secretario Ejecutivo de Estado, desde el 28 de junio de 2006, hasta el 10 de octubre de 2006… en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 12 de octubre de 2006… luego desde el 13 de octubre de 2006, en el cargo Procuradora General Interina, hasta el 09 de noviembre de 2006, posteriormente, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta el 20 de noviembre de 2009, en el cargo de Procuradora General del Estado Apure… para un tiempo de servicio en la Administración Pública de dieciséis (16) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; todo lo cual consta en el expediente administrativo que reposa en la Procuraduría General del Estado Apure, donde puede ser requerido…”(Resaltado del Original).

Aduce que, “Mi representada, solicitó en el mes de julio de 2008, por ante la Dirección General de la Procuraduría General del Estado Apure, que determinara la procedencia de su jubilación, por considerar que se había hecho acreedora de dicho beneficio de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva… suscrita entre la Procuraduría General del Estado Apure y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure (S.E.P.E.R. Apure), homologada por la Inspectoría del Trabajo el 15 de enero de 2008, donde entre otras cosas, en la clausula N° 44 se estableció una escala para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los funcionarios públicos al servicio del estado Apure, con independencia de la edad y reconociéndole los años de servicios prestados en Organismos públicos nacionales, estadales o municipales” (Resaltado del Original).

Acota que, “…la Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, dictaminó en fecha 22 de julio del año 2008, que era procedente el beneficio de jubilación, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE… por lo que basado en el mencionado Dictamen, el ciudadano Gobernador del Estado Apure, mediante… Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008… le concedió a mi mandante el beneficio de jubilación… por considerar que cumplía con los requisitos de la Contratación Colectiva Vigente de los Empleados Públicos, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure; siendo notificada mediante oficio de la misma fecha, donde se le informó que continuaba en el ejercicio del cargo hasta que se designara un nuevo titular” (Mayúscula y Resaltado del Original).

Que, “mediante oficio Nº 1009-09 del dieciséis (16) de octubre de 2009… le manifiesta al Gobernador del estado Apure, su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación que le fue otorgado en fecha veintidós (22) de julio de 2008” (Resaltado del Original).

Alega que, “en fecha 28 de junio de 2010… fue notificada del acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto G-175-1, publicado en la gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 11 de junio del año 2010, Edición Nº 362-ordinario, donde en su artículo 1, se deroga el Decreto G-316, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 346-Extraordinario, de fecha 22 de julio del año 2008, donde se le otorga el beneficio de jubilación” (Resaltado del Original).

Asimismo, alegó, violación del derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado donde se le revoca el beneficio de jubilación fue dictado sin cumplir con las reglas establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA); por lo que no tuvo oportunidad de conocer previamente los verdaderos motivos del acto y exponer sus razones en beneficio de sus derechos e intereses.

De la misma manera denunció que, el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, porque desaplicó la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), que fue el instrumento jurídico que sirvió de base al acto administrativo que le concedió la jubilación; que el Órgano administrativo usurpó funciones de estricta competencia del Poder Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 259 y 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo donde se le otorga la jubilación, se fundamentó en una convención colectiva de trabajo, el cual es un contrato que no puede revocarse, sino, por mutuo consentimiento o por las razones autorizadas por la Ley, creando derechos subjetivos, personales y directos que no pueden ser desconocidos por la administración, menos aún puede ser revocado por la administración ya que se estaría violando los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó se declare nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, que se restablezca la situación jurídica lesionada; que se le dé plena, absoluta y total vigencia y eficacia al Acto Administrativo, contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, donde se le otorga el beneficio de jubilación.


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“El presente caso, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su condición de Gobernador del Estado Apure, mediante el cual revocó el beneficio de jubilación otorgado a la querellante, mediante Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, cuyo beneficio se realizó con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), período 2006-2007, la cual en su Cláusula Nº 44, referida a las Jubilaciones y Pensiones, establece que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, podrá conceder a sus funcionarios el beneficio de jubilación, a partir de quince (15) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal con independencia de la edad, y como quiera, que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Apure, ya había prestado sus servicios en diversos Organismos del Sector Público, inicialmente ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cargo de Síndico Procurador Municipal, en dos períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; el segundo, desde el 29 de agosto de 1995, hasta el 03 de enero de 1996; luego en la Alcaldía de dicho Municipio desde el 29 de agosto de 1993, hasta el 31 de mayo de 1995, en el cargo de Consultor Jurídico; como Profesora para la Formación de la Policía Administrativa, desde el 01 de septiembre de 1994, hasta el 28 de agosto de 1995; en la Gobernación del estado Yaracuy como Abogada Asesora del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, desde el 16 de septiembre de 1996, hasta el 25 de febrero de 1998; en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Directora de Personal, desde el 01 de marzo de 1998, hasta el 15 de diciembre de 1999; en el Consejo Legislativo del estado Apure, en el cargo de Asesor de la Subcomisión de Finanzas, desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 17 de abril de 2000, primero, luego como Secretaria de la Cámara, desde el 18 de abril de 2000, hasta el 07 de agosto de 2000; en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, en el cargo de Facilitadota del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor Agrícola (PAIPA), desde el 09 de agosto de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2001; en el Ministerio del Trabajo en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 15 de junio de 2004, en el cargo de Abogada, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 06 de diciembre de 2004; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 07 de diciembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2006; en el cargo de Asistente Privada del Secretario Ejecutivo de Estado, desde el 28 de junio de 2006, hasta el 10 de octubre de 2006; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 12 de octubre de 2006, luego desde el 13 de octubre de 2006, en el cargo Procuradora General Interina, hasta el 09 de noviembre de 2006, posteriormente, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta el 20 de noviembre de 2009, en el cargo de Procuradora General del Estado Apure, para un tiempo de servicio en la Administración Pública de 16 años, 11 meses y 29 días.
En tal sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a la jubilación especial otorgada a la querellante bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.
Ahora bien, quien aquí juzga, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).
Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.
En el caso de autos se evidencia que la Ciudadana Armanda Ines Arteaga Hernández, alega que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Apure, ya había laborado en diversos Organismos del Sector Público, durante un tiempo de 16 años, 11 meses y 29 días, hecho no controvertido por la administración querellada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:
“…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…”
En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.
Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide.
En el mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2011-001149, estableció: (…)Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previsto en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.
Debido a ello, es menester de esta Alzada atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del retiro de la ciudadana querellante, lo cual resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública.
En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 27 de la citada Ley ejusdem:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contribuidos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La aplicación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
De lo ut supra transcrito, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia carecen de validez aquellos celebrados con posterioridad a la Ley del Estatuto.
No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:
“[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
[…Omissis…]
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Destacados de esta Corte).
(…)
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar a esta Instancia Jurisdiccional que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones
(…)
Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
Ello así, se colige que, para determinar si procede o no el beneficio de jubilación, la Ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable. Así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora aprecia que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”
Ahora bien, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional, comprobar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrito a fin de verificar si procede o no, el beneficio de jubilación que le fuera otorgado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 65 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, como Síndico Procurador Municipal, en dos períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; el segundo, desde el 29 de agosto de 1995, hasta el 03 de enero de 1996.
Riela al folio 66 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, en el cargo de Profesora, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1994, al 28 de agosto de 1995.
Al folio 69 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, como Asesor jurídico, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1996, al 25 de febrero de 1998.
Al folio 70 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, en el cargo de Directora en la Dirección de Personal, por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 1998, al 15 de diciembre de 1999.
Al folio 71 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Concejo Legislativo del Estado Apure, en el cargo de Asesor de la Sub-Comisión de Finanzas, por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2000, al 17 de abril de 2000.
Al folio 73 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Concejo Legislativo del Estado Apure, en el cargo de Secretaria de Cámara, por el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2000, al 07 de agosto de 2000.
Al folio 74 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente prestó servicios en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, como facilitadota del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor Agrícola PAIPA, por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2000, al 17 de septiembre de 2001.
Al folio 75-76 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” y “Antecedentes de Servicio” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, como Inspector del Trabajo Jefe, por el lapso comprendido entre el 17 septiembre de 2001, al 15 de junio de 2004.
Al folio 77 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios como Abogada, en la Coordinación Regional de Apure, adscrito a la Empresa Mercado de Alimentos Mercal, C. A., desde el 22 de julio de 2004.
Al folio 78 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios como Personal Docente, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, adscrita a la Escuela de Derecho Núcleo San Fernando de Apure, desde el 17 de noviembre de 2004, al 19 de marzo de 2005. Los anteriores medios de prueba merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente aprecia que de los documentos anteriormente transcritos de colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por espacio de dieciséis (16) años, por lo cual en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, no cumple con el requisito de los veinticinco (25) años de servicio para ser beneficiaria del mismo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, con fundamento a lo dispuesto en la mencionada Cláusula Nº 44, de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), período 2006-2007, viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad; y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada por la recurrente en el sentido de que se le de plena, absoluta y total vigencia y eficacia al Acto Administrativo, contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, dictado por el entonces Gobernador del estado Apure CAP. (ENB) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, relativo a incompetencia manifiesta, que según a su decir, la administración pública no podrá aplicar la potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto administrativo que otorgó la jubilación se fundamentó en una Convención Colectiva de Trabajo, que no puede ser revocada unilalateralmente por las partes que la suscriben. De la misma manera alegó que en una convención colectiva de trabajo, el cual es un contrato que no puede revocarse, sino, por mutuo consentimiento o por las razones autorizadas por la Ley, creando derechos subjetivos, personales y directos que no pueden ser desconocidos por la administración, menos aún puede ser revocado por la administración ya que se estaría violando los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asi las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo siguiente:
La facultad de autotutela revocatoria se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Como se aprecia, esta facultad sólo puede ser ejercida por la autoridad que dictó el acto administrativo, o por el superior jerárquico. En el presente caso, estima esta juzgadora que el entonces Gobernador del Estado Apure, mediante Decreto N° G-175-1, de fecha 11 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, Edición del 11 de junio de 2010, N° 362 – Ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 33, de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Apure; 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 19, numeral 4, ejusdem, derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, por considerar que no cumplía con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, y su Reglamento, específicamente lo dispuesto en el articulo 3, literal a), que establece los requisitos para el derecho del beneficio de jubilación, y sin haberse comprobado suficientemente las condiciones legales de edad y años de servicios exigidos en la indicada Ley; en razón de ello la administración haciendo uso de las atribuciones ut supra mencionadas, ejerció la facultad de autotutela revocatoria consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al derogar el acto administrativo contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente. De acuerdo con lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato de incompetencia manifiesta expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, al subsumir los hechos de autos en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene veinticinco (25) años de servicios en la administración pública, por tanto, siendo que la ciudadana Armanda Ines Arteaga Hernández, no cumple el tiempo de prestación de servicios dentro de la administración pública, establecido en el artículo 3, literal a), de la citada Ley Nacional, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su condición de Gobernador del Estado Apure, que derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio 2013, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de noviembre de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 5 de diciembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017 y del día 5 de diciembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el Abogado Jesús Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMANDA INÉS ARTEAGA HERNÁNDEZ. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMANDA INÉS ARTEAGA HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por medio de la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-001124
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental