JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001179
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1214, de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ FERMÍN (cédula de identidad Nº V-11.635.048), asistida por el Abogado Clayton Ray Barboza Ruiz (INPREABOGADO Nro. 30.312) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 4 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2014, interpuesto por las Abogadas Irma Delgado de Peraza, Carmelia Margarita Fernández y Orquídea Villegas (INPREABOGADO Nros. 33.598, 178.506 y 104.976), en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para la Energía Eléctrica, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual ratifica la fundamentación de la apelación presentada el 27/10/2014, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de diciembre de 2014.
En fecha 1 de diciembre de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente; lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 26 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa. En esta misma fecha se ordeno abrir el cuaderno separado.
En fecha 12 de agoto de 2015, se recibió del Abogado José Américo Martínez García (INPREABOGADO Nro. 150.793), en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2015, visto que en fecha 1 de julio de 2015 fue declarada con lugar la inhibición planteada, se acordó convocar al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió del Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2015, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó el cierre sistemático de este asunto signado con el Nº AP42-R-2014-001179, el cual se seguirá llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Accidental a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió del Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2016, el Secretario Accidental de la Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de recibo del expediente.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, y se aboco al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, presentó escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 30 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” quedando de la forma siguiente: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO JOSÉ HERERA PALENCIA, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del juez Vicepresidente HERMES BARRIOS FRONTADO, visto que se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la Juez María Elena Centeno y visto que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra conformada por una Junta Directiva distinta; se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Judith Rodríguez Fermín, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº ORRH-AD-1299-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, notificado en fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con base en lo siguiente:
Indicó que es funcionaria de carrera con más de 18 años de servicio “…durante los cuales nunca obtuve una evaluación de desempeño por debajo de lo esperado, actualmente desempeño el cargo de Profesional III, adscrita a la Coordinación del Área de Sustanciación, de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica…”.
Expresó que “…a partir del primero de agosto de 2013, es cuando la ciudadana (…) Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, me informa verbalmente que habría sido asignada a prestar mis servicios profesionales en el Área de Estudios Normativos…”.
Señaló que “… desde el 1º de agosto hasta el día 14/10/2013, me fueron encomendadas un total de cuatro (4) asignaciones, las cuales oportunamente tramite y entregué dentro del tiempo exigido, inclusive antes del lapso fijado para su terminación (…) en fecha 20 de agosto de 2013, ya avanzado el lapso para la determinación y fijación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), me permití plantear una redacción ajustada a los elementos aplicables al cargo que ostento en la Consultoría Jurídica, remitiendo a tales efectos una propuesta vía correo electrónico…”.
Alegó que “…durante el corto tiempo para la ejecución de los Objetivos de Desempeño Individual, la programación de la Unidad bajo la responsabilidad del abogado Nelson Ortiz, solo permitía un alcance limitado, toda vez que las actividades planificadas sufrían con alta frecuencia de cambios imprevistos (…) hecho que de ningún modo me puede ser imputado…”.
Sostuvo que “…lo que fue la ejecución del Objetivo de Desempeño Individual identificado con el número 2, quiero destacar que en fecha 16/09/2013, y por iniciativa propia, en forma verbal y posteriormente mediante correo electrónico, solicite autorización para participar en calidad de ponente en el I Congreso sobre Uso Racional y Eficiente de la Energía, Energías Renovables y Poder Popular, celebrado en Maracaibo (…) petición sobre la cual no se me ofreció ninguna respuesta (…) Para dicho ensayo, hice un levantamiento de información que requirió de un estudio, investigación y análisis para su elaboración, lo que demuestra el interés por aportar instrumentos útiles para la mejor comprensión de mis colegas y demás profesionales de la unidad, así como dejar en alto la imagen de la unidad ante la concurrencia, esfuerzo que quedo totalmente en el vacío…”.
Indicó que “…en fecha 1º de octubre de 2013, el coordinador del área de estudios normativos efectuó conjuntamente con mi persona, la primera revisión de los Objetivos de Desempeño Individual, momento en el cual a mi entender resultaba prudente proceder a informarme acerca de cualquier deficiencia observada en la presentación de mis asignaciones, sin embargo no se produjo ningún comentario ni observación que sugiriera la necesidad de un cambio en el desempeño mostrado hasta ese momento…”.
Sostuvo que “…el día lunes 11 de noviembre de 2013, el abogado Nelson Ortiz en su cualidad de Coordinador del Área de Estudios Normativos, me solicitó acudiera a mi puesto de trabajo, petición que inmediatamente fue acatada, cual es mi sorpresa, un llamado a reunión, la cual tendría por objeto la entrevista de evaluación, sólo que no me fue debidamente indicado antes de su inicio, sino que su comienzo estuvo marcado por un conjunto de valoraciones detractoras y genéricas hacia los trabajos asignados sin fundamento alguno.”
Expresó que “...Seguidamente, requerí la precisión de sus argumentos con las asignaciones en mano, ofreciendo por respuesta que él ‘no perdería su tiempo’ en indicar ningún tipo de observaciones a los productos presentados, toda vez que, en su opinión era inaceptable cualquier clase de error, dado que bajo se criterio, es muy alto el grado de relevancia previsto en el manual descriptivo de cargos de carrera por competencias del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica para el perfil del cargo de Profesional III”.
Alegó que “Bajo esas circunstancias, manifestó su intención de pasar a efectuar la entrevista de evaluación, ante lo cual, solicite se esperase al momento de la culminación del lapso de evaluación, conforme lo expresa el formato de Evaluación de Desempeño, concluía el día 31 de diciembre de 2013, con una conducta nada cónsona con el cargo que desempeña desestimó lo anterior, con alto de grado de agresividad y hostilidad, lo que en mi condición de Profesional del Derecho y primariamente en mi condición de mujer, fue inaceptable, ante lo cual procedí a retirarme de su oficina para no enfrentarlo ante tal conducta…”.
Adujo que “…el día miércoles 13 de noviembre de 2013, el Coordinador del Área de Estudios Normativos, nuevamente solicito mi presencia en su área de trabajo, para reiterar la necesidad de efectuar la entrevista de evaluación, ello en cumplimiento de la instrucción ministerial contenida en el Memorándum DGRRHH-Nro-3590-13 de fecha 28 de octubre de 2013. En esa oportunidad, se realizó el proceso de evaluación persistiendo en la necesidad de precisar las fallas y errores, así como las acciones identificadas para mejorar los procesos y elevarlos a la calidad requerida, ante lo cual, nuevamente la respuesta fue una negativa, a pesar de las instrucciones ministeriales contenidas en el memorándum arriba identificado, indicándose categóricamente que no existía obligación alguna de su parte como Coordinador de Área de añadir información de ese tenor en el formato, que por tanto procediera a firmar expresando lo que considerara pertinente.”
Sostuvo que “En el desarrollo de la entrevista con el evaluador, se me informó que el rango obtenido en este período de evaluación se correspondía con una escala de 257 puntos que implica un rango por debajo de lo esperado, donde se entiende hubo un incumplimiento parcial de los objetivos previstos por la unidad para el desempeño de esta funcionaria (…) presentando los puntajes más bajos en el tercer objetivo de desempeño individual.”
Expresó que “En la ponderación asignada a los ítems 1, 2, 3 y 4 el Supervisor desconoció abiertamente mi esfuerzo, compromiso, disposición y colaboración prestada, tanto en las actividades encomendadas como en apoyo a las actividades de los colegas y demás compañeros de labores (…) lo que resulta evidente la subvaloración que efectuó (…) que se desprende con claridad que carece de fundamento alguno y lesiona tanto mi expediente y trayectoria como funcionaria, como mi integridad profesional.”
Indicó que “Adicionalmente a lo expuesto, es posible apreciar que el lapso de ejecución efectivo de los Objetivos de Desempeño Individual comprendió un tiempo de 72 días hábiles o 3 meses y 6 días hábiles, contados entre el 1º de agosto de 2013 y el día 08 de noviembre de 2013, siendo que durante ese período en ningún momento nada se me informó sobre las deficiencias, errores de fondo o forma presentados en los productos exigidos por el Coordinador, así como tampoco se le notificó en ocasión alguna de fallas de ninguna naturaleza en cuanto a sus competencias o su desempeño profesional dentro de la unidad…”.
Adujó que “Finalmente, en fecha 02 de diciembre de 2013, fui notificada formalmente del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1299-13, de fecha 15 de noviembre de 2013 mediante el cual me informan que el rango de evaluación obtenido para el segundo semestre del año 2013 es ‘Por debajo de lo esperado’…”.
Expresó que en atención a lo expuesto “…resulta fácil concluir que la administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al dictar el Acto Administrativo (…) denominado ‘Notificación de los Resultados de Evaluación del Desempeño’, correspondiente al lapso comprendido entre el 01-07-13 y el 31-12-13, con un rango de actuación ‘Por debajo de lo esperado’, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…) SIN CONSIDERAR, PONDERAR Y COMPROBAR LOS HECHOS QUE HACEN CONCLUIR Y FORZAR LOS RESULTADOS, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.” (Mayúscula del original)
Alegó que en el presente caso hay violación al derecho a la defensa, ya que “…el lapso de ejecución efectivo de los Objetivos de Desempeño Individual comprendió un tiempo de 72 días hábiles o 3 meses y 6 días hábiles, contados entre el 1º de agosto de 2013 y el día 08 de noviembre de 2013, tiempo que no llego a los cuatro (4) meses legalmente establecidos, al igual que los valores conferidos por la administración a mi desempeño en el periodo concurrido, no se encuentran acordes con la realidad de mi actividad desarrollada y así lo hago valer solicito sea declarado.”
Finalmente en atención a lo expuesto solicitó sea admitida la presente querella funcionarial “…toda vez que la administración incurrió en Falso Supuesto de de Hecho y en una flagrante violación a las Garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicite el expediente administrativo contentivo de la evaluación (…) Revoque y consecuencialmente declare nulo el acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1299-13, de fecha 15 de noviembre de 2013 (…) así como también deje sin efecto la evaluación desempeño…”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como de la evaluación de desempeño suscrita por el abogado Nelson Ortiz, Coordinador del Área de Estudios Normativos, de fecha 13 de noviembre de 2013.
IV.1: De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
La parte querellante manifestó en su escrito libelar que dicha Evaluación de desempeño se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto a su decir, la misma se realizó en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el lapso de ejecución efectivo de los objetivos de desempeño individual comprendió un tiempo de 72 días hábiles o 3 meses y 6 días hábiles, contados entre el 01 de agosto de 2013 y el 08 de noviembre de 2013, tiempo que no llegó a los 4 meses legalmente establecidos.
Asimismo indicó que la evaluación fue firmada por el ciudadano Nelson Ortiz, en su carácter de superior inmediato, sin embargo no fue firmada por el superior de éste, a razón que el mismo tenía en sus funciones menos de cuatro meses.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado señaló que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y precisamente el lineamiento 11 otorga a la Administración diversas opciones para los diferentes casos que pudieran presentarse, tal y como ocurrió en el presente caso donde el supervisor inmediato no alcanzaba los cuatro meses que establece la Ley, por lo que procedió a realizarla conjuntamente con la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica.
Este Tribunal para decidir dicha controversia pasa a indicar lo siguiente:
(…)
En este sentido, se ratifica que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Evaluación de Desempeño realizada a la querellante, así como del acto administrativo mediante el cual se notificó de la misma. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que toda evaluación debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; y como tal acto eventualmente puede afectar la esfera jurídica del funcionario, debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra la garantía al debido proceso, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado su participación en la evaluación y tener conocimiento de los aspectos en los cuales no está cumpliendo a cabalidad la expectativa, así como ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario.
Asimismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañada de los documentos que sustenta la evaluación negativa, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un marco en el cual la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal. Así, los artículos 57 y 58 ejsudem establecen lo siguiente:
…Omissis…
La normas señaladas anteriormente regulan lo concerniente a la evaluación del desempeño, y por tanto se entiende que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.
En este sentido, concluye esta Juzgadora que la normativa mencionada establece la evaluación de desempeño como una garantía del derecho a la defensa, ya que de lo contrario la misma no sería otra cosa que un mero mecanismo para el actuar arbitrario de la Administración Pública. Por tanto, la evaluación está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, dentro de los cuales se destaca el derecho a la defensa antes referido, el cual condiciona la validez del acto administrativo.
En relación con lo anterior, el Manual de Normas y Procedimiento para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica –Folios 235 al 255 del expediente judicial- establece en la normas Nros. 12 y 13 lo siguiente:
12: ‘La evaluación deberá ser realizada por el supervisor inmediato y avalada por el supervisor mediato’.
13: ‘El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (04) meses supervisando al personal objeto de la evaluación, para cada semestre. En caso que no cumpla con los cuatro meses deberá hacerla conjuntamente con el supervisor que le precedió, y en caso de la ausencia de este último con el supervisor mediato.’
En ese mismo sentido, los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional –Folios 88 al 95- señala en el lineamiento Nro. 17 que:
17: ‘Para que los resultados de la evaluación sean válidos, estos deben presentar las firmas del: evaluado, superviso inmediato del evaluado y supervisor mediato (supervisor del supervisor que realizó la evaluación). Si falta una de las tres firmas en el instrumento, la evaluación es nula.’.
Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, este Tribunal pasa a realizar el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 20 al 27 del expediente judicial copia simple de la ‘Evaluación de Desempeño Nivel Administrativo’ realizada a la querellante, de fecha 13 de noviembre de 2013, la cual se encuentra firmada por la evaluada, así como por el Supervisor Inmediato.
Asimismo, consta en los folios 02 al 09 del expediente administrativo, copia simple de la referida ‘Evaluación de Desempeño Nivel Administrativo’, de fecha 13 de noviembre de 2013, la cual está firmada por la evaluada, así como por el Supervisor Inmediato de la misma y el Jefe Inmediato del Supervisor.
Ahora bien, la parte querellada manifestó en el escrito de pruebas que la copia simple de la Evaluación de Desempeño consignada por la parte querellante ‘no es copia fiel y exacta de su original, tratando con ello de confundir a este honorable Juzgado, al consignar una documental que adolece de la firma de la Supervisora Mediata del Supervisor Inmediato (…) siendo consignada la mencionada Planilla con el expediente administrativo que cursa en autos’. En razón de ello, este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014 declaró procedente la oposición planteada e inadmitió dicha documental promovida por la parte actora.
En este sentido, por cuanto este Tribunal inadmitió la prueba promovida por la parte actora y en virtud que ésta no impugnó en su oportunidad la copia simple de la Planilla de Evaluación cursante en el expediente administrativo, es por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia este Tribunal desecha el alegato presentado por la parte actora, por cuanto quedó evidenciado que el acto administrativo contentivo de la Planilla de Evaluación se encuentra firmado por la parte querellante y los respectivos superiores inmediato y mediato y en consecuencia se cumplió con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual de Normas y Procedimiento para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Así se decide
Por otro lado, en cuanto al alegato presentado por la querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el lapso de ejecución efectivo de los objetivos de desempeño individual comprendió tres meses y seis días, tiempo que no llegó a cuatro meses y mucho menos a los seis meses que conforman la evaluación semestral, en cumplimiento a los lineamientos y normas a seguir para realizar la evaluación, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
El Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica –Folios 235 al 255 del expediente judicial- establece lo siguiente:
8: ‘Todo proceso de Evaluación del Desempeño debe constar de las siguientes etapas básicas:
8.1: Revisar con el funcionario o funcionaria, los procesos establecidos en los Planes de Personal y resultados que él logra para el cumplimiento de dichos planes, centrándose sólo en lo que debe realizar, desechando aquellos procesos que no son útiles para el cumplimiento de metas y objetivos institucionales.
8.2: Revisar el conjunto de conocimiento, destrezas, habilidades y capacidades humanas que el funcionario o funcionaria requiere para mejorar sus resultados.
8.3: Establecer las metas y Objetivos de Desempeño Individual que puedan ser medibles, siendo claro y concreto en el resultado esperado.
8.4: Revisar el progreso alcanzado por el funcionario o funcionaria utilizando indicadores (calidad, costo y oportunidad) previamente establecidos para el cumplimiento de los Objetivos de Desempeño Individual’.
11: ‘La evaluación deberá ser realizada dos veces al año (semestral), sobre la base de registros continuos de actuación que debe llevar cada superior:
11.1: Para el primer trimestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de enero y la evaluación culminará en el mes de junio;
11.2: Para el segundo semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de julio y la evaluación culminará en el mes de noviembre;
11.3: En el transcurso de cada semestre, el superior debe sostener de dos a tres reuniones, para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiese presentar y puedan afectar el resultado esperado’.
De todo lo anterior puede evidenciarse con meridiana claridad, que el procedimiento de evaluación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica está regulado de manera sistemática, estableciéndose el cumplimiento de fases para realizar dicha evaluación, lo que, como fue dicho anteriormente, garantiza al funcionario el derecho a la defensa y al debido proceso, al existir un mecanismo previo para conocer los elementos a evaluar por parte de la Administración.
Ahora bien, a los fines de determinar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la querellante, este Tribunal observa que corren insertas a los autos las siguientes actuaciones:
• Copia simple del correo de fecha 20 de agosto de 2013 enviado por la querellante al ciudadano Nelson José Ortiz García, Jefe Inmediato, mediante el cual le remite propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) –folio 221 del expediente judicial-.
• Copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano Nelson José Ortiz García le remite a la querellante la propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) –folio 222 del expediente judicial-.
• Copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, remitido por la querellante al ciudadano Nelson José Ortiz, a través del cual realiza observaciones a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) planteados por éste –folio 223 del expediente judicial-.
• Copia simple del correo de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la querellante le solicita a su superior inmediato que le informe sobre los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que finalmente quedarán establecidos para el período julio-diciembre de 2013 –folio 224 del expediente judicial-.
• Copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 27 de septiembre de 2013 –folio 225 del expediente judicial-
• Copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 01 de octubre de 2013 -folio 01 del expediente administrativo-.
De las anteriores actuaciones evidencia esta sentenciadora, que la querellante participó en el establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), estableciendo en su oportunidad cuáles consideraba eran sus labores como funcionaria y por tanto cuáles eran los objetivos a cumplir, y asimismo realizó las observaciones que consideró pertinentes a los objetivos planteados por su superior inmediato.
Ahora bien, si bien es cierto la querellante participó en el establecimiento de los objetivos para su futura evaluación, no es menos cierto que los mismos fueron establecidos finalmente en fecha 27 de septiembre de 2013, fecha posterior a la que debieron ser fijados de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica no dio cumplimiento al indicador prestablecido y definido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño, relativo al procedimiento y lapsos para la fijación de los objetivos de desempeño individual, por cuanto el lapso que comprendía la evaluación era el segundo semestre del año, es decir, desde julio de 2013 a diciembre de 2013, y dichos objetivos debieron ser fijados en el mes de julio para que la querellante tuviese conocimiento de los mismos y el evaluador contara con el tiempo suficiente para realizar dicha evaluación, y en el presente caso fueron fijados el 27 de septiembre de 2013 y la evaluación final se realizó el 13 de noviembre de 2013, no pudiéndose en consecuencia para quien aquí juzga formarse un criterio sustentado para realizar una evaluación a la querellante sobre las obligaciones inherentes al cargo en tan poco tiempo, ya que si bien existe subjetividad del evaluador para realizar la misma, éste debe contar con un lapso prudencial para evaluar y sustentar su evaluación, ya que de lo contrario se tendría como infundada y con poco criterio de evaluación.
A tal efecto y como ya se ha expuesto en las anteriores consideraciones, el objetivo de la evaluación de desempeño se centra en la valoración de los logros del individuo que labora en un determinado organismo o ente de la Administración Pública en adecuada conjunción con los objetivos previamente fijados en un plano organizativo y que son de conocimiento del evaluado y por tanto lo que se pretende es valorar el desempeño en un lapso de tiempo en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la naturaleza de los cargos, el grado o nivel de esfuerzo y no sancionar al evaluado con una calificación que no pudo ser mejorada durante el lapso de seis meses que conformaban la evaluación.
Así las cosas, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual de Normas citado supra, establecen el procedimiento a seguir para la evaluación de desempeño y visto que se verificó que no se cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempeño, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el abogado Nelson Ortíz, Coordinador del Área de Estudios Normativos y por el Jefe Inmediato del mismo, de fecha 13 de noviembre de 2013, que constituye los resultados de evaluación de desempeño de la querellante en el cargo, durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2013 y el mes de diciembre de 2013, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante el cual se notificó a la querellante de dicha evaluación, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, debe dejar por sentado esta Juzgadora que declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, no entrará a conocer de los otros vicios denunciados por la querellante, aunado a que no puede quien aquí Juzga colocarse en el puesto de quien resulta ser el evaluador, ya que es éste quien mantiene la relación empleado-empleador con el funcionario día a día, y en consecuencia el que ostenta la cualidad de evaluador y la visión subjetiva del desempeño de un funcionario.
En virtud de lo ut supra explanado y visto que la Evaluación de Desempeño de la hoy querellante realizada por el ente recurrido, no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.635.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.968, representada judicialmente por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.312, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Evaluación de Desempeño suscrita por el abogado Nelson Ortiz, Coordinador del Área de Estudios Normativos y su superior inmediato, de fecha 13 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se notificó a la querellante de la evaluación de desempeño…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2014, las Abogadas Irma Delgado de Peraza, Carmelia Margarita Fernández Tovar y Orquídea Villegas Henríquez, antes identificadas, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Expresaron, que “…el Tribunal no fundamentó los hechos que consideró demostrados, ni explanó la debida concordancia de las pruebas que pudieron servirle como fundamento para desvirtuar las incidencias, en la valoración que se le realizó a la querellante en la evaluación del desempeño durante el segundo semestre del año 2013, enfocándose únicamente en el tiempo que estuvo el Supervisor Inmediato, sin tomar en consideración que estaba en discusión todo un semestre de evaluación, que se inicia en el mes de Julio hasta el mes de Diciembre 2013, para lo cual consideró:
-Como fecha cierta para el período de evaluación del segundo semestre 2013, desde el 01/08/2013 hasta el 08/11/2013, que efectivamente comprenden un tiempo de setenta y dos (72) días hábiles o tres (03) meses y seis (06) días hábiles, cuando la realidad es que la evaluación comprendió un lapso desde el 01/07/2013 hasta el 08/11/2013, que comprenden un tiempo de noventa y tres (93) días hábiles o cuatro (04) meses y seis (06) días hábiles. En este sentido, se hace necesario aclarar que la querellante solapó la información relacionada al tiempo efectivo evaluado, por el hecho sobrevenido suscitado con la renuncia del Coordinador Gabriel Costanzo, situación que fue aclarada y probada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas por esta representación, la cual corre inserta de los Folios 65 al 80, quedando la querellante bajo la supervisión de la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica, durante ese período, quién fue además la Supervisora Mediata de todo el personal adscrito a la Consultoría Jurídica desde el 25/10/2012 hasta el 30/01/2014, como se demostró en la Planilla de Evaluación con la suscripción de la misma, tiempo suficiente que demuestra la continuidad de supervisión y coordinación de la Directora General, en caso de la ausencia de cualquier Coordinador.”
Sostuvieron, que “…la evaluación realizada a la querellante estuvo ‘infundada y con poco criterio’ al tomar como fecha en que la querellante conoció sus Objetivos de Desempeño Individual el 27/09/2013, fecha en que fueron suscritos por la querellante, sin valorar ni considerar que la propia querellante en su escrito libelar manifestó que ella y el Coordinador Nelson Ortiz tuvieron una interacción en la fijación y establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual para ese semestre, la cual empezó el 20/08/2013 y que finalmente se concretó el 23/08/2013 con la aceptación y el conocimiento de los Objetivos de Desempeño Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte (…) Tal y como quedó demostrado en los correos que se intercambiaron en esa fecha ambas partes y finalmente en la Planilla de Evaluación, donde los Objetivos de Desempeño Individual acordados se mantuvieron sin modificaciones que vulneraran el derecho a la información de la querellante, previsto en el artículo 58 de la Constitución Nacional (…) Y que además, la propia querellante convalidó cuando los suscribió en fecha 27/09/2013. ”.
Alegaron, que “Asimismo, se evidencia una distorsión en la interpretación de los hechos, por parte el Tribunal A quo al intuir que la Administración por la diferencia en los meses en los que fueron establecidos los Objetivos de Desempeño Individual no se pudo formar un criterio para realizar la evaluación, ya que debía contar con un lapso prudencial para ello. Lapso que no está establecido en ninguna norma legal o de rango sublegal, pero que el Tribunal asume (…) el Tribunal tenía que ajustarse al Principio de Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Expresaron, que “…el Tribunal de la causa vulneró las reglas según la cual el Juez DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, de manera que cuando intuye que la Administración no contó con el tiempo para hacerse un criterio para realizar la evaluación de desempeño de la querellante, sentenció en contra de la República sobre la base de argumentos no probados en el caso.”
Señalaron, que el fallo impugnado se materializa la “…Inmotivación de Derecho o Errónea Interpretación: (…) cuando él A quo aplica las Normas correctas (Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño) pero le da a las mismas un contenido y alcance incorrectos, lo cual es evidente cuando se fundamenta la decisión en la violación al procedimiento establecido en tales normas (…) el Tribunal de la causa anula los resultados de la evaluación de desempeño de la querellante y la respectiva notificación de ese acto, en virtud de una presunta violación del procedimiento legalmente establecido, y lo encuadra en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicaron, que “…la Ley del Estatuto de la función Pública, que rige a los funcionarios públicos, NO señala fecha o lapso, en la que se deben establecer los objetivos del desempeño individual al funcionario a evaluar, sólo indica expresamente el conocimiento que debe tener el funcionario sobre los objetivos que le serán evaluados, como en efecto, ocurrió en el presente caso de marras, donde la propia querellante en su escrito libelar (…) indica que a partir del 20 de agosto de 2013 se inició una interacción entre su Supervisor Inmediato y su persona, que concluyó en la determinación y fijación de los Objetivos de Desempeño Individual.”
Agregaron, que “…el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, enumera taxativamente los supuestos que generan la nulidad de la evaluación de desempeño (…) entre los cuales NO se encuentra la nulidad por haberse extendido el lapso de establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (…) resulta incuestionable que el Tribunal A quo asumió que al ser fijados los Objetivos de Desempeño Individual en el mes de septiembre se violentaba el procedimiento establecido, lo cual resulta erróneo, toda vez que es evidente que ni la Ley del Estatuto ni el referido Manual nada contemplan con respecto a la nulidad si los objetivos de desempeño individual fuesen fijados un mes distinto al mes de julio, y por el contrario, en el caso del Manual, sí se establece taxativamente que para la validez de la evaluación, la Planilla de Evaluación de Desempeño debe estar suscrita por el Evaluado, el Supervisor Inmediato y el Supervisor mediato, como en efecto se suscribió en el caso en cuestión…”.
Sostuvieron, que el fallo apelado adolece del vicio de contradicción dado que “…el Juzgado Aquo se contradice al señalar que la Administración no tuvo tiempo para formarse un criterio para realizar la evaluación y después, paradójicamente, es la Administración quien posee la visión del desempeño del funcionario, toda vez que es ella quien mantiene una relación funcionarial día a día, lo que le hace ostentar una visión de evaluador…”.
Señalaron, que “…esta representación observa con preocupación, que el Tribunal de la causa no tuvo el conocimiento fidedigno para emitir su decisión, que adicionalmente va en contra de los intereses de la República por órgano del Ministerio de del Poder Popular para la energía Eléctrica, toda vez que expresa en su decisión: ‘De todo lo anterior (señalamiento del Manual de normas y Procedimientos para la evaluación de Desempeño) puede evidenciarse con meridiana claridad que el procedimiento de evaluación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica está regulado de manera sistemática, estableciéndose el cumplimiento de fases a realizar dicha evaluación…’ De lo que se colige, que aún teniendo sólo meridiana claridad, se decidió la nulidad de los actos Administrativo (…) y no un criterio sustentado en las actuaciones que conforman el expediente…”, en virtud de lo cual el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia.
Asimismo, señalaron que el fallo recurrido adolece del vicio silencio de pruebas toda vez que el Tribunal de la causa “…no analizó ni se pronunció sobre las pruebas presentadas ni sobre lo rechazado, negado y contradicho en el escrito de contestación de la querella y el valor legal de los documentos administrativos que corren insertos en los autos, infringiendo con ello, el deber que tiene el Juez de realizar el análisis probatorio y la valoración de los indicios, desaplicando una norma vigente contenida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sostuvieron, que dicha“…representación demostró plenamente y de forma transparente, que la evaluación de la querellante se inició el 01 de julio de 2013 bajo-entonces- la Coordinación de Dictámenes el ciudadano Gabriel Costanzo, quien por razones sobrevenidas renunció al cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Consultoría Jurídica a mediados del mes de julio de 2013, quedando a cargo de esa Coordinación la propia Directora General de Consultoría Jurídica, quién a su vez designa a la querellante a partir del 1º de agosto de 2013, bajo la supervisión del ciudadano Nelson Ortíz. Situación que de ninguna manera deja sin efecto el desempeño de la querellante durante el mes de julio de 2013, todo lo contrario, la Directora General de Consultoría Jurídica estuvo muy pendiente de la evaluación, implícitamente de la responsabilidad y rendimiento de los funcionarios que a principio del segundo semestre estuvieron bajo la supervisión del ciudadano Gabriel Costanzo, en aras de garantizar la valoración adecuada y correspondiente al desempeño de las funciones de ese personal durante ese último semestre del año 2013.”
Agregaron, que “la Planilla de Evaluación de Desempeño de la querellante está suscrita tanto por el ciudadano Nelson Ortíz en su condición de Supervisor Inmediato, como por la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica, ciudadana Isis Solórzano, convalidando de esta manea el acto administrativo como lo es la Evaluación del Desempeño, y no como hizo creer la querellante al Tribunal de la causa, presentando una copia simple de la Planilla de Evaluación de Desempeño, sin la firma de la Supervisora mediata, copia que de ser fidedigna de la original, operaría la nulidad de la evaluación de desempeño individual de la querellante…”.
Expresaron que, “…es evidente que el Tribunal Aquo no analizó, ni juzgó, ni emitió criterio alguno sobre las pruebas promovidas y admitidas durante el proceso judicial, y al no hacerlo se constituyó de manera flagrante la infracción denunciada, esto es, la falta de aplicación de la norma vigente contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 510 ejusdem, al no apreciar los indicios resultantes de autos ni tomar en consideración su gravedad, junto con la concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas.”
Finalmente solicitaron, que se admita y sustancie la presente apelación, se declare “…CON LUGAR revocando la sentencia recurrida y en consecuencia declare SIN LUGAR el fallo dictado por el Juzgado sexto en lo Contencioso administrativo…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Clayton Barboza, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Indicó, que “De los análisis formulados por el sentenciador, se entiende claramente que la Administración violó flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto el lapso efectivo para la ejecución y evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual, comprendió un tiempo que abarcó desde el 27 de septiembre de 2013, momento en que fueron fijados los ODI formalmente, hasta el 13 de noviembre, fecha en la que finalmente la administración notifica el resultado de la ‘evaluación’, de cuyo cómputo resulta que el periodo efectivo que el supervisor dispuso para evaluar fue de 46 días equivalente a 1 mes y dieciséis días.”
Agregó que “No obstante, es obvio, de la simple lectura se constata y aprecia claramente el análisis probatorio en el cual el Juzgado fundamentó su decisión, entonces, mal puede decir el apelante que no existió valoración alguna, cuando el Juez verificó que la administración no cumplió el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño que rige para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica…”.
Señaló que “…nos llama poderosamente la atención que la apelante en sus argumentos pareciera desconocer la existencia del Manual en materia de evaluación que rige a los funcionarios adscritos a ese ministerio, que son normas vinculantes, de obligatorio cumplimiento para ambas partes durante el proceso evaluativo, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, como lo pretende la apelante, por cuanto seria subvertir normas de carácter procedimental…”.
Expresó que “…es importante concluir, que la pretensión en la querella nunca fue que la ciudadana Juez se subsumiera en la potestad del evaluador con el fin de revisar, valorar, modificar o confirmar la ponderación, en este sentido, se pronunció y se negó motivadamente a hacerlo, en todo caso, la pretensión siempre fue que la juez decidiera con respecto a ¿si la administración había cumplido el debido proceso de la evaluación? Cuestión que efectivamente se produjo al administrar justicia valorando las pruebas y normativa legal que rige para la Evaluación de Desempeño de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.”
Finalmente solicitó a esta Corte declare sin lugar, la apelación presentada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Judith Rodríguez Fermín, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; denominado “Notificación de Resultados de Evaluación del Desempeño”; así como también, se deje sin efecto la Evaluación de Desempeño, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez; Director General de la Oficina de Recursos Humanos, y el abogado Nelson Ortíz, Coordinador del Área de Estudios Normativos del órgano querellado, de fecha 13 de noviembre de 2013, correspondiente a la evaluación del lapso comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, mediante la cual la querellante obtuvo un puntaje final de doscientos cincuenta y siete (257), con un rango de actuación “Por debajo de lo esperado” .
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 13 de agosto de 2014 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Judith Rodríguez Fermín. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en el vicio de inmotivación por: i) no contener materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) contradicciones graves o inconciliables, generando una situación equiparable a falta de fundamentos; vicio de incongruencia negativa y silencio de prueba.
Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:
• Del vicio de inmotivación
Sobre dicho particular la parte querellada denuncio, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo incurrió en el vicio de inmotivación por no contener la sentencia de instancia ningún razonamiento de hecho; al señalar que en ésta el Juez no consideró los hechos demostrados al establecer como fecha cierta para el período de evaluación del segundo semestre de 2013 desde el 1º de agosto, hasta el 8 de noviembre de 2013, que efectivamente comprende un tiempo de setenta y dos (72) días hábiles o tres (3) meses y seis (6) días; cuando en realidad la evaluación se realizó desde el 1º de julio de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013 que comprende un tiempo de noventa y tres (93) días hábiles o cuatro (4) meses y seis (6) días. Igualmente, alego que incurre en el mencionado vicio al tomar como fecha en que la querellante conoció sus objetivos de desempeño individual el 27 de septiembre de 2013, sin valorar que existió una interacción a través de correos electrónicos para la fijación y establecimiento de dichos objetivos desde el 20 de agosto de 2013.
Asimismo, agregó que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación de derecho al denunciar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no señala fecha o lapso en la que se deben establecer los objetivos de desempeño individual ya que sólo indica expresamente el conocimiento que debe tener el funcionario sobre los objetivos que le serán evaluados, como en efecto ocurrió. En este mismo sentido, señaló que el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ente querellado, enumeran taxativamente los supuestos que generan la nulidad de dicha evaluación, entre los cuales no se encuentra la nulidad por haberse extendido el establecimiento de los objetivos de desempeño individual.
En este orden de ideas con respecto al vicio de inmotivación por contradicciones graves o inconciliables, sostuvo el apelante que el A quo se contradice al señalar que la Administración no tuvo tiempo para formarse un criterio para realizar la evaluación y después paradójicamente es la Administración quien posee la visión de desempeño del funcionario para realizar dicha evaluación.
La parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación contradijo tales alegatos en virtud de que, a su decir, se aprecia claramente el análisis probatorio en el cual el juzgado fundamentó su decisión, de donde se desprende que la Administración violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “…el lapso efectivo para la ejecución y evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual, comprendió un tiempo que abarcó desde el 27 de septiembre de 2013, momento en que fueron fijados los ODI formalmente, hasta el 13 de noviembre, fecha en la que finalmente la administración notifica el resultado de la ‘evaluación’, de cuyo cómputo resulta que el periodo efectivo que el supervisor dispuso para evaluar fue de 46 días equivalente a 1 mes y dieciséis días” . Aunado al hecho de que “… la pretensión en la querella nunca fue que la ciudadana Juez se subsumiera en la potestad del evaluador con el fin de revisar, valorar, modificar o confirmar la ponderación, en este sentido, se pronunció y se negó motivadamente a hacerlo, en todo caso, la pretensión siempre fue que la juez decidiera con respecto a ¿si la administración había cumplido el debido proceso de la evaluación? Cuestión que efectivamente se produjo al administrar justicia valorando las pruebas y normativa legal…”
Pues bien, delimitados los alegatos presentados por las partes en cuando al vicio delatado, es menester para esta Corte reiterar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es criterio pacífico y reiterado que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cuales quiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación es necesario para ésta Instancia jurisdiccional realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al respecto se tiene:
- Corre inserto al folio doscientos veintiuno (221), copia simple del correo de fecha 20 de agosto de 2013, enviado por la querellante al ciudadano Nelson José Ortiz García, Jefe Inmediato, mediante el cual le remite propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI).
- Al folio doscientos veintidós (222), copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano Nelson José Ortiz García le remite a la querellante la propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI).
- Al folio doscientos veintitrés (223), copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, remitido por la querellante al ciudadano Nelson José Ortiz, a través del cual realiza observaciones a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) planteados por éste.
-Al folio doscientos veinticuatro (224), copia simple del correo de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la querellante le solicita a su superior inmediato que le informe sobre los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que finalmente quedarán establecidos para el período julio-diciembre de 2013.
- Al folio doscientos veinticinco (225), copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 27 de septiembre de 2013.
-Copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 1º de octubre de 2013, cursante al primer (1º) folio del expediente administrativo.
De las documentales supra transcrita se evidencia que la recurrente intercambio correos electrónicos con su supervisor inmediato con el fin de establecer y fijar los objetivos de desempeño individual, que le servirían de indicadores sobre los cuales se realizaría posteriormente la evaluación, y que deben ser conocidos por la funcionaria previamente a la realización de ésta, como cumplimiento del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que al respecto establece:
“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces al año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.” (Negrillas de esta Corte)
Sin embargo, advierte esta Corte que, finalmente que los objetivos de desempeño individual fueron formalmente fijados y establecidos en fecha 27 de septiembre de 2013 y ratificado en fecha 1 de octubre de 2013 Sobre el particular, el artículo 11 del Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual establece lo siguiente:
“11: ‘La evaluación deberá ser realizada dos veces al año (semestral), sobre la base de registros continuos de actuación que debe llevar cada superior:
11.1: Para el primer trimestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de enero y la evaluación culminará en el mes de junio;
11.2: Para el segundo semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de julio y la evaluación culminará en el mes de noviembre;
11.3: En el transcurso de cada semestre, el superior debe sostener de dos a tres reuniones, para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiese presentar y puedan afectar el resultado esperado’…”. (Negrillas de esta Corte)
Advierte esta Corte que la norma in comento establece como fecha para la fijación de los objetivo de desempeño individual del segundo semestre de cada año; el mes de julio, así tenemos que al haberse fijado formalmente los mismos el 27 de septiembre de 2013, supero con creces el lapso establecido, dejando a la querellante sin conocimiento cierto sobre los aspectos a evaluar durante todo el mes de julio, agosto y casi todo el mes de septiembre sin poder ajustar su comportamiento a unas pautas previamente establecidas y que pudiera incidir considerablemente en los resultados de dicha evaluación. Así, aun cuando se tomase en cuenta como lo alega el órgano apelante como fecha de establecimiento de los objetivos el 20 de agoto de 2013; fecha en que comenzaron los intercambios de correo electrónico entre el evaluador y la funcionaria, esta fecha es igualmente tardía, aunado al hecho de que los actos tendientes a dialogar, negociar y concertar dichos objetivos no constituyen per se el establecimiento y fijación de los mismos. Así se decide
Con respecto al alegato de la recurrida mediante el cual denunció que el A quo tomó como periodo de evaluación desde el 1º de agosto de 2013, hasta el 8 de noviembre de 2013, cuando la realidad era que dicho lapso de evaluación comenzaría a partir del 1º de julio de 2013, advierte esta Corte, que según el análisis que antecede, dicho lapso de evaluación no pudo realizarse a partir del 1º de julio de 2013, puesto que para esa fecha no se habían establecido los objetivos de desempeño individual; indicadores necesarios para realizar la evaluación, ya que los mismos se establecieron el 27 de septiembre de 2013. Así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación delatado, al referir que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla lapsos para la realización de la evaluación de desempeño, observa este Órgano Jurisdiccional, que este aspecto lo desarrolla el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en su artículo 11.2, donde expresamente establece: “…Para el segundo semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de julio y la evaluación culminará en el mes de noviembre…”, de tal modo que existe normativa de rango sublegal que debió ser acatada por el órgano recurrido. Igualmente debe señalar esta instancia, que si bien el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica no establece causales de nulidad para la evaluación de desempeño, el no cumplimiento de las garantías previstas para su ejecución, constituye la violación de derechos constitucionales indisponibles como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia, referido a que “…el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica no dio cumplimiento al indicador preestablecido y definido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño, relativo al procedimiento y lapsos para la fijación de los objetivos de desempeño individual, por cuanto el lapso que comprendía la evaluación era el segundo semestre del año, es decir, desde julio de 2013 a diciembre de 2013, y dichos objetivos debieron ser fijados en el mes de julio para que la querellante tuviese conocimiento de los mismos y el evaluador contara con el tiempo suficiente para realizar dicha evaluación, y en el presente caso fueron fijados el 27 de septiembre de 2013 y la evaluación final se realizó el 13 de noviembre de 2013…”, en consecuencia, se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.
• Del vicio de incongruencia negativa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en su decisión, toda vez que expresó en su fallo: “De todo lo anterior puede evidenciarse con meridiana claridad, que el procedimiento de evaluación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica está regulado de manera sistemática, estableciéndose el cumplimiento de fases para realizar dicha evaluación…” (Negrillas del apelante), de lo cual concluyó el órgano recurrido que el juzgador de instancia; teniendo sólo meridiana claridad declaró la nulidad de los actos impugnados y no se realizó mediante un criterio sustentado de las actuaciones que conforman el expediente
En rechazo a tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, señaló que “… de la simple lectura se constata y aprecia claramente el análisis probatorio en el cual el Juzgado fundamentó su decisión, entonces mal puede decir el apelante que no existió valoración alguna, cuando el Juez de instancia verificó que la administración no cumplió el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño que rige para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica…”
En relación al vicio de incongruencia denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“…Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.”
Realizado el estudio del vicio de incongruencia negativa delatado, observa esta Corte, que dicha denuncia se efectuó como resultado de tomar un párrafo conclusivo al que le antecede el análisis de las actas que conforman el expediente judicial; rompiendo así el hilo argumental del fallo apelado y sacando de contexto el fragmento del párrafo que lo llevo a concluir que el A quo incurrió en el mencionado vicio; resultando su argumentación genérica, e imprecisa.
Siendo ello así y como quiera que esta Corte se pronunció supra acerca de la motivación del fallo apelado, oportunidad en la que esta Alzada determinó que la sentencia apelada resolvió todas y cada una de las alegaciones de las partes y en especial las peticiones de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida; se estima inoficioso efectuar cualquier otra consideración respecto al vicio de incongruencia denunciado, razón por la que el citado vicio debe ser desechado. Así se decide.
• Del vicio de silencio de pruebas
La parte apelante denuncio que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba “… por cuanto no analizó los medios de prueba promovidos por la representación de la República, incluso aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Por consiguiente, no consta en ninguna parte del fallo de fecha 13 de agosto del año 2014, que para decidir se haya analizado y juzgado conforme a derecho…”
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Así, sobre el alegato formulado por la Representación Judicial de la República, en cuanto a la falta de valoración por parte del A quo de las pruebas documentales consignadas por su representada, cabe advertir, que dicho alegato resulta genérico e impreciso al no indicar con claridad y exactitud los documentos que -según indicó el formalizante- fueron silenciados por el Juez de la causa, motivo por el cual resulta para esta Corte imperioso desechar la denuncia esbozada por resultar genérica, imprecisa e indeterminada. Así se decide.
Con relación a los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del Ente querellado sobre la ponderación que se le asignó a cada objetivo de desempeño individual en la realización de la evaluación efectuada a la querellante que arrojo como resultado “por debajo de lo esperado”, y determinado como en efecto fue; que la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inoficioso conocer sobre el mérito de la evaluación, estando su proceso de ejecución viciado de ilegalidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida, razón por la cual, CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por las Abogadas Irma Delgado de Peraza, Carmelia Margarita Fernández Tovar y Orquídea Villegas Henríquez, (INPREABOGADO Nro. 33.598, 178.506 y 104.976) respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para la Energía Eléctrica, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior Sexto, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-001179
ERG/24
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental,
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