JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000041
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1444-C, de fecha 3 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AURA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.632.144, debidamente asistida por el abogado César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.654, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 15 de abril de 2014, por el abogado César Viso, Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: 1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2015, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2. Se ORDENÓ la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de fecha 23 de marzo del mismo año. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio Nº 0148-15, de fecha 15 de diciembre de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 0172-15 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2015.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la misma en fecha 30 de marzo del 2015.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la misma en fecha 20 del mismo mes y año. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2016-0700, dirigido al ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de remitirle el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oficio Nº 325-C de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual remitió en alcancel el expediente NP11-R-2014-000109, constante de tres (2) piezas judiciales, y un (1) cuaderno de antecedentes administrativos.

En fecha 23 de enero de 2017 esta Corte fue reconstituida.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó: que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de junio de (2017). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de (2017). En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Aura Guzmán, debidamente asistida por el abogado César Viso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Narró, que “…empe[zó] a formar parte del Poder Judicial, concretamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas desde el diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2.006), como asistente Grado 6...” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…Las funciones que desempeñ[a] en el cargo de Asistente Grado 6, eran entre otras: redactar carteles de citación, notificación, admisiones de demandas, proyectos de autos de perención, etc. Como también ejercí funciones de auxiliar de secretaria, dichas funciones las ejerzo bajo supervisión de jueces y secretarios...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que en el desempeño de sus funciones, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones, ni fue objeto de quejas por los usuarios ni superiores en el Tribunal.

Adujo que “…[su] relación de trabajo y el trato con [sus] compañeros, como con el ciudadano Juez y Secretaria, eran cordiales, pero de un tiempo se volvieron hostiles contra [su] persona, especialmente la del ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano Dr. Arturo José Luces Tineo, pero luego de un tiempo para acá, más o menos dos años, su actitud asía (sic) [su] persona paso de ser (sic) normal entre un superior y su subalterno, como una normal relación de trabajo, a un trato déspota, ofensivo de ignorancia hacia [su] persona, haciendo que [su] medio ambiente de trabajo fuese insoportable, pues ejercida (sic) todo el tiempo una presión sobre [su] persona, hasta haber logrado que [sus] compañeros de trabajo se alejaran de [ella]. Por lo que [se vio] obligada de plantearle el problema a la Juez rectora del Estado Monagas, Dra. Petra Zulay Granado, el día viernes 28 de septiembre del año 2012, día (sic) consigno la denuncia en contra del ciudadano Dr. Arturo José Luces Tineo Juez Suplente especial del (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por acoso “Labora”.’ Los días siguiente fueron más tensos, concretamente el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012, cuando se le notifica que se ordenó, la averiguación sobre los hechos denunciados por [ella], el 28 de septiembre de 2012 (…). El día lunes 26 de noviembre del 2012, se [le] notifica de la apertura de un procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por “presuntas irregularidades referentes a la conducta negligente, insubordinada y reiterada”, para luego señalar por (sic) estar supuestamente incursa en las causales disciplinarias que establece, el Estatuto del Poder JUDICIAL EN SU (sic) Artículo 43 literal ‘b’.(…) de empezar a analizar y esgrimir mis observaciones del porque el acto administrativo de Destitución es nulo, debo de señalar muy respetuosamente, que dicho Acto Administrativo se me apertura, por haber denunciado al ciudadano Juez por Acoso Laboral en el mes de Septiembre …” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó que “…[se dio] por notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución el día lunes veintiséis 26 de Noviembre del 2012 (…), la notificación antes señalada, que la apertura del mismo se vasa (sic) en unas amonestaciones de fecha 2 de octubre de 2012, 3 de agosto 2012 y 16 de febrero de 2012, como en innumerables llamados de atención en forma verbal, dirigidas a [su] persona (…) El día 18 de febrero de 2013 [se dio] por notificada del acto administrativo de destitución de fecha 14 de febrero de 2013, sin numero firmado por el ciudadano, Dr. Arturo José Luces Tineo, en su condición de Juez Suplente Especial Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la abogada Yohiska Mujica Luces…” (Corchetes de esta Corte).

Explanó, que el acto administrativo que se dictó no prueba los hechos a la supuesta actitud asumida por su persona, la cual, se pretende enmarcar en las causales de destitución establecidas en el Artículo 43 literal “b” del Reglamento.

Relató, que “…el acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de hecho y de derecho (…) asimismo no informa el motivo de [su] inasistencia al tribunal, que no se demostró las vías de hecho, la falta de probidad, la injuria y la falta de probidad, igualmente que los otros actos que se [le] atribuyen. Y por último que nunca cometi[ó] insubordinación ya que no desobedecía una orden directa…”

Solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, sin número, de fecha 14 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…)En relación con el punto expresado por el querellante sobre la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar lo qué corresponde al debido proceso, pues, la querellante lo denuncia como violado y lo manifiesta de manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión ‘debido proceso legal’.
El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, se verifica desde el folio 03 al folio 08 expediente 01-2012, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación disciplinaria contra la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón, iniciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ordenándose la notificación del hoy querellante mediante boleta de notificación de fecha 26 de noviembre de 2012, la cual corre inserto al folio 07 del cuaderno principal; asimismo consta al folio 251 y 252 del cuaderno de antecedentes escrito presentado por la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón, por medio de la cual solicita copia del expediente.
Asimismo corre inserto desde los folios 261 al 264 del cuaderno de antecedentes escrito mediante la cual la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón procede a ejercer su derecho a la defensa; al folio 266 corre inserto auto de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el mencionado Juzgado deja constancia que precluyó el lapso de diez (10), para que la parte presentara sus alegatos de defensa. Desde los folios 272 al 273 se verifica escrito probatorio presentado por el ciudadano Arturo José Luces Tineo en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; desde el folio 341 al folio 343 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón; al folio 348 y 349 corre inserto auto mediante la cual el Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentado por las partes.
Desde el folio 428 al 459 se verifica decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual DESTITUYE a la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón, del cargo de Asistente Grado 6. Desde el folio 463 al 477 consta boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2013, la cual fue recibida por la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón en fecha 18/02/2013.
Revisada como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo de la hoy querellante, se puede constatar que la referida ciudadana tuvo conocimiento de los hechos que se le investigaban, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Publica de las formalidades de ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso. Así se declara.
En relación a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, esta consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…) (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
Siendo ello así, este Tribunal observa que en el presente caso se verifica en el expediente administrativo procedimiento disciplinario previo, en el cual la recurrente fue debidamente notificada, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, promovió pruebas, es decir, que el querellante tuvo conocimiento y acceso al expediente disciplinario en todo momento, asimismo la administración dio a conocer los hechos que motivaron aperturar dicho procedimiento razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la falta de motivación. Así se establece.
En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta a la violación del principio de legalidad se observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se fundamentó en el ordenamiento jurídico que le otorga la Ley específicamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para remover y retirar a los funcionarios adscritos al Juzgado que preside (Tribunal Unipersonal), es decir, queda plenamente evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, y en virtud de ello no se violó el principio de legalidad. En lo que se refiere a que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal señala que la incompetencia se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, y en el caso que nos ocupa se verifica que el Juez actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 91.3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37 y 39 literal d, y 45 del estatuto de Personal Judicial, es decir, que existen normas jurídicas que facultan al Juez para remover el personal. Finalmente, Por lo tanto este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas. Por lo que se declara Improcedente los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.-
En relación al falso supuesto de hecho y de derecho alegada por la parte querellante señala que: “…la administración señala unos hechos para fundamentar la apertura del procedimiento de destitución, como lo son tres amonestaciones por escrito y las trata de subsumir en la causal de destitución del 43 literal “b” del estatuto (sic), cuando este señala que las amonestaciones para que acarreen una causal de destitución, tienen que darse las situaciones planteadas en que tiene que cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Judicial...”
El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Cabe destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
De los argumentos antes expuestos, este Tribunal verifica las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

(…Omissis…)

Del artículo anterior el término probidad se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Asimismo, en relación con la causal de destitución por falta de probidad establecida en el literal b del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley expresa falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983). En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante el Órgano Jurisdiccional, contra la ciudadana Aura Zulay Guzmán Rondón adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aperturó a los fines de determinar si la ciudadana up supra identificada, se encuentra incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto del Personal Judicial en su artículo 43 literal “b”.
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman la causa que constan en autos amonestaciones escritas, 44 copias de expedientes sustanciados por la hoy querellante los cuales fueron denunciado por el Juez referentes a los numerosos errores cometidos, la falta de acatamiento de las órdenes impuestas, el hacer caso omiso a las advertencias disciplinarias, el descuido en el manejo de los expedientes y material encomendado, es decir, que existen motivos suficientes para aperturar el procedimiento, en virtud de tales hechos la administración encuadró la conducta indisciplinaría manifestada por la funcionaria, en el supuesto de la norma jurídica, quedando demostrado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como la reiterada conducta negligente e insubordinada, encuadrándose así en las causales establecidas en el en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. Así se establece.
En este orden de ideas, s este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que la querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como la reiterada conducta negligente e insubordinada, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que la recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues solicitó copias del expediente, consignó escrito de descargos y promovió pruebas, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido la querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que desde la fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia recurrida, esto es el 15 de abril de 2014, hasta la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, el 3 de diciembre de 2014, transcurrió más de siete (7) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, es por esto que, en fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa, entrando nuevamente a la Corte en fecha 23 de mayo de 2017, fijándose, en esa misma fecha, el lapso para la fundamentación de la apelación, garantizándose así la estadía a derecho de las partes.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte, que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de junio de (2017). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de (2017), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2014, por el Abogado César Viso, Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Guzmán, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado César Viso, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Guzmán, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÀMEZ


EXP. Nº AP42-R-2015-000041
ERG/29

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria Acc.,