JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000574
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1138-16 de fecha 6 de octubre de 2016, procedente del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, (cédula de identidad Nº 18.931.268), asistida por el Abogado Glenn Atars Mata (INPREABOGADO Nº 93.202), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de abril de 2016, por el Abogado Glenn Atars Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2016, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación y el 17 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación, y en fecha 26 de enero de 2017 se recibió el respectivo escrito presentado por la Abogada Mirian Josefina Ruiz Ruiz (INPREABOGADO Nº 81.073) en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben, asistida por el Abogado Glenn Atars Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellante solicita: la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 000133 de fecha 29 de abril de 2015, y consecuentemente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket cuantificados desde la destitución hasta la fecha de la reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado, el pago de bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, beneficios de la convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba de forma continua público con ocasión de la prestación de su servicio.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de agosto de 2009, su representada ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativo V, cargo Nº 01-00051, Código de origen 50102106 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Oficina Administrativa Vargas situada en el Estado Vargas.
En fecha 17 de diciembre de2014, se le notifica a la querellante de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 29 de abril de 2015, a través de notificación Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº000134, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se destituye a su representada del cargo de Asistente Administrativo V.
Alega que el acto recurrido viola derecho al debido proceso por cuanto, se evidencia que el expediente administrativo se instruyó de forma contraria a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, arguye que la violación al debido proceso también se configura al admitir una prueba manifiestamente ilegal como lo es el Acta emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas que riela en el folio 34 del expediente administrativo, la cual a su criterio es una copia ilegible por una persona humana, ya que se evidencia que fue escrita a mano y al no poder leerse no se discierne en idioma castellano lo que realmente dice.
Denuncia la violación del derecho a la defesa y el principio de la oficialidad de prueba el cual rige con carácter general el procedimiento administrativo, en virtud que el órgano recurrido no efectuó el procedimiento legalmente previsto al no cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alega, ya que las pruebas aportadas en el expediente administrativo fueron valoradas y evacuadas incumpliendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no guardan relación con los hechos.
Denuncia que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que, la administración le imputó a su representada hechos que no corresponden con la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la administración pública y tampoco fue probado conforme a derecho la vinculación de su asistida con los presuntos hechos que se le han imputado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado Superior Decimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el Nº DGRHYAP-DAL/15 000133 de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyo a la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, del cargo de Asistente Administrativo V, cargo Nº 01-00051, que desempeñaba en la Oficina Administrativa Vargas del (IVSS), ubicada en el Estado Vargas.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al derecho al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto de hecho.
La parte querellante denunció la violación al debido proceso, en virtud que presuntamente el procedimiento administrativo que se apertura en contra de su representada no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la admisión de una prueba presuntamente ilegal e impertinente.
No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo objetivo consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso” que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho.
(…)
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso alegando que el organismo no cumplió con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello alega que el procedimiento administrativo se admitió un prueba presuntamente ilegal.
A los fines de resolver lo delatado por el querellante, se hace necesario analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo, a la luz del criterio jurisprudencial esbozado.
Al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, cursa oficio DGAPD/OAVAR Nº 965 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la ciudadana Dialma Bolívar en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa Vargas solicita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, inicie de averiguación administrativa contra la hoy querellante por los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014, referente al conflicto laboral que se efectúo en ese organismo.
Al folio nueve (09) (sic) del expediente administrativo, se evidencia ‘AUTO DE APERTURA’ mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra de la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA identificada anteriormente.
Al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, consta notificación Nº DGRHYAP-DAL de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigida a la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA, informándole la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, la cual fue debidamente firmada por la referida ciudadana en esa misma fecha las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
Del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del expediente administrativo, cursa auto de ‘FORMULACIÓN DE CARGOS’.
Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se evidencia “ESCRITO DE DESCARGO” presentado por la hoy querellante.
Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete del expediente administrativo consta, “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, consignado por la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN.
Al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, se evidencia oficio DGCJ Nº 576 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos remite expediente disciplinario de la querellante a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, cursa notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000134 de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se le informa a la querellante de la decisión hoy recurrida la cual resuelve destituirla del cargo de Asistente Administrativo V.
Al analizar las pruebas anteriormente señaladas se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia queda evidenciado que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, en virtud que la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y fases procedimentales y garantizando el derecho a la defensa, tal como se dejara explanado anteriormente, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Denuncia la representación de la parte actora la violación principio de la oficialidad de prueba, en virtud que el órgano recurrido no efectuó el procedimiento legalmente previsto al no cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alega, ya que las pruebas aportadas en el expediente administrativo fueron valoradas y evacuadas incumpliendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no guardan relación con los hechos.
De lo alegado por la parte actora, resulta necesario destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza:
‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.’ (Subrayado nuestro)
De lo anterior se evidencia, que cuando exista un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el mismo debe ratificar el contenido de dicho documento para que este tenga total validez probatoria.
Ahora bien, del folio dos (02) (sic) al folio tres (03) (sic) del expediente administrativo, corre inserta “ACTA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014”, mediante la cual los ciudadanos Dialma Bolívar, Jesús Díaz, Víctor Iriarte, Isabel Sánchez, José Sandoval y Edis Rivas deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, a las afueras del organismo querellado, cuando unos funcionario no permitieron la entrada de los usuarios y del personal que la labora en la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN.
Al folio cuatro (04) (sic) del expediente administrativo cursa acta de fecha 14 de noviembre del año 2014, suscrita por los ciudadanos José Sandoval y Egly Mares, ambos aseadores adscritos a Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el ciudadano Arletis Piñero, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la precitada oficina, mediante la cual dejan constancia de su negativa de participar en los hechos ocurridos en esa misma fecha en la citada Oficina.
Al folio cinco (05) (sic) se evidencia acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Evelia Arias, Nelly García, José Indriago, Nelly Betancourt y Richar Betancourt, en su carácter de usuarios, a través de la cual dejan constancia que no pudieron acceder a la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto la misma se encontraba cerrada con palos, cadenas y candados.
Del folio diez (10) al folio veintitrés (23) cursan actas suscritas por los ciudadanos Dilma Bolívar, Díaz Jesús, Iriarte Víctor, Sánchez Ysabel, José Sandoval, Mares Egly, Rivas Edis, Nelly García y Piñero Arletis, a través de las cuales ratifican el contenido de las actas suscritas por ellos en fecha 14 de noviembre de 2014, que fueron antes mencionada.
Al analizar los documentos cursantes en el expediente administrativo, se constató que las actas promovidas como pruebas por el Organismo hoy querellado fueron ratificadas por la mayoría de ciudadanos y funcionarios que las suscribieron, en consecuencia tales actas tienen valor probatorios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la declaración de un ciudadano reconociendo los documentos emanados de él, en su conjunto constituyen una prueba testimonial valida, por tal motivo se desestima la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Por último Denunció que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que, la administración le imputó a su representada hechos que no corresponden con la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la administración pública y tampoco fue probado conforme a derecho la vinculación de su asistida con los presuntos hechos que se le han imputado.
(…)
En el presente expediente específicamente en el folio cuarenta y cinco (45), cursa acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por veinticinco (25) funcionarios adscritos a la mencionada oficina (entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA parte actora) mediante la cual dejan constancia que realizaron una protesta “pacífica” en contra de la licenciada Dialma Bolívar jefa de la precitada oficina a las afueras del IVSS. Aunado a este documento suscrito por la propia querellante, se encuentran todas las actas antes mencionadas donde se comprueba que la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN, participó en la protesta que propició el cierre con palos, cadenas y candados de la misma oficina y no permitieron el acceso de los usuarios así como del resto del personal que labora allí.
Ahora bien, una vez analizado el acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000133 objeto de la demanda, así como las pruebas aportadas por el organismo querellado, se constató que el mismo fundamento su decisión en los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014, por lo tanto mal podría decirse que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, en consecuencia se desecha la denuncia presentada por la parte actora y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000133, dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, y por ende declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, e Igualmente el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos. Así se decide.” (Negritas, mayúscula y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de noviembre de 2016, el Abogado Glenn Atars Mata, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Denunció que, “…la prescindencia del debido proceso cuando fueron consignadas pruebas mediante las cuales fundamentaron el acto administrativo de destitución una vez trascurrido el lapso probatorio y por esto el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruye en forma contraría a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se promueven pruebas por parte del ente querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario. Como es el caso de la prueba emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado funcionarial que riela en el expediente administrativo en los folios nueve (09) (sic) y diez (10) en copia simple, no obstante el Aquo (sic) constata que la prueba en original y legible fue promovida en el expediente administrativo posteriormente como lo indica el folio treinta y cinco (34), con lo cual se constata el vicio que fundamento ante esta Corte Primera que fue una vez culminado el lapso probatorio, y posterior a la formulación de los cargos, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89…” (Negritas del original).
Relató que, “Fundamentación de la segunda denuncia desechada por el Tribunal A quo, en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa denunciado en la querella funcionarial que fue desestimada, el Tribunal A quo en su sentencia en relación a la vulneración del derecho a la defensa por haberse vulnerado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su valoración de la prueba como A quo analizo de forma contraria a la interpretación textual que emana del mismo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que rige la prueba de documentos emanados de terceros y de forma contraria a como nuestra jurisprudencia reiterada incluso del propio Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como debe interpretarse y aplicarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el tribunal A quo en su sentencia estableció de forma errónea como criterio valido que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no necesita ser ratificados por todos los ciudadanos y funcionarios que suscribieron las actas que son documentos emanados de terceros, bastando según el criterio del Tribunal A quo una mayoría, o que basta una declaración no individualiza o determinada sino basta que sea según el Tribunal A quo en su conjunto esta declaración, cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia interpreta que ‘en su conjunto’ se refiere a la declaración y documentos de forma específica y determinada, en tal sentido Sala de Casación Civil sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal. Esto es totalmente contrario a lo que el propio texto legal del artículo 431 del código de Procedimiento Civil y nuestra jurisprudencia ha establecido y además el tribunal A quo en su valoración de las pruebas cambio la naturaleza de la prueba de documentos emanados de terceros valorándolo al crear una prueba testimonial autónoma a la cual le otorgo valor probatorio, cuando lo correcto es valorado como prueba la naturaleza testimonial vinculada al documento (instrumental) que emana…”.
Agregó que, “El Juzgado A quo desecho la denuncia del vicio de violación de la presunción de inocencia de CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, siendo un derecho constitucional establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que las pruebas consignadas por el ente querellado no son conforme a derecho ni valoradas según la naturaleza y tipo de prueba, además que de las pruebas aportadas por el ente querellado no se evidencia la participación de CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN en los supuestos hechos que se le atribuyen, así como tampoco logro el ente querellado con sus pruebas desvirtuar la presunción de inocencia ya que sobre el ente querellado pesa la carga de la prueba de probar sus afirmaciones para efectuar la Destitución de la funcionaria. Este derecho de presunción de inocencia tiene a su favor el criterio vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera y de la Corte Segunda en tal sentido: Cuando se trata de procedimiento sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba…” (Negritas y mayúsculas del original).
Indicó que “Como apelante señalo las razones de disconformidad al desechar el vicio de Falso supuesto fundamentándose en pruebas que no han cumplido con la exigencia legal que su naturaleza jurídica exige. En efecto al interpretar el vicio de Falso Supuesto nuestra jurisprudencia establece que se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negritas del original).
Finalmente manifestó que, “Existe el vicio de indefensión ya que no procedió a aplicar los criterios legales y jurisprudenciales de valoración de prueba promovida en copia simple publicación en el diario Regional La Verdad, de fecha 12 de noviembre de 2014 en el diario la verdad en su página 17, cursantes a los folios doce y trece (12 y 13) de los autos, NO evidenciándose por estas pruebas la participación de mi asistida en tales hechos, mas si se toma en consideración que las referida documental copia simple fue impugnada por el hoy querellante CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, en la oportunidad de la presentación del escrito de descargo del procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, la Abogada Miriam Ruiz, actuando en Representación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó el escrito de contestación de la apelación con base en lo siguiente:
Destacó que. “Se observa que la parte querellante denuncio la violación al debido proceso, considerando que el procedimiento administrativo, no cumplió con los requisitos establecidos específicamente en el articulo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece algunas consideraciones a los fines de ilustrar la naturaleza del debido proceso, el cual rige como una verdadera garantía constitucional, cuyo objetivo consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho” (Negritas del original).
Apuntó que, “Observándose los documentos que cursan insertos al expediente administrativo llevado en contra de la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN, que la misma fue debidamente notificada de la apertura del citado procedimiento disciplinario, tal como lo señala el folio (24) del citado expediente. Asimismo, cursa la Formulación de Cargos en los folios (27) al (30) del citado expediente disciplinario y se evidencia que la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN, tuvo la oportunidad de presentar su Escrito de descargos el cual corre inserto a los folios que van del (36) al (42) del expediente y también tuvo la oportunidad de presentar su Escrito de Promoción de Pruebas identificados con los folios (45) al (47) del expediente disciplinario, con la finalidad de desvirtuar sus alegatos, los cuales no fueron medios suficientes para tales fines. Por tal motivo él A quo, desestima la denuncia planteada por el querellante” (Negritas y mayúsculas del original).
Expresó que, “En relación a la violación al principio de la oficialidad de la prueba, alegada por la parte actora, que a su decir, el Órgano recurrido no efectuó el procedimiento legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alega” (Negritas del original).
Sostuvo que, “Dadas las consideraciones que anteceden, y estudiado el expediente disciplinario que cursa en autos, se observa en los folios (02) (sic) y (03) (sic) que corre inserta acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios participantes, entre ellos, la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, a las afueras del organismo querellado, cuando unos funcionarios no permitieron la entrada de los usuarios y del personal que labora en la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente afirmó que, “…específicamente en el folio (45) del expediente disciplinario cursa Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas del IVSS, por (25) funcionarios, adscritos a la mencionada oficina, (entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA parte actora) mediante la cual dejan constancia que realizaron una protesta ‘pacifica’ en contra de la licenciada Dialma Bolívar, Jefe de la precitada oficina a las afueras del IVSS. Aunado a este documento suscrito por la propia querellante, se encuentran todas las actas antes mencionadas donde se comprueba que la ciudadana in comento participo en la protesta que propicio el cierre con palos, cadenas y candados de la misma oficina y no permitieron el acceso de los usuarios, así como del resto del personal que labora allí. Razón por la cual queda desechado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se constato de las pruebas aportadas por el organismo querellado, que este fundamento su decisión, en los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014” (Negritas y mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Decimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto, a su decir, se tomaron pruebas inexistentes y que de igual manera fueron consignadas una vez trascurrido el lapso probatorio (en sede administrativa) y por esto el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso, así como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que esa circunstancias dejó en indefensión al querellante, a quien por consiguiente le fue vulnerado el derecho a la defensa.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados por la representación judicial de la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben y a tal efecto, se observa que:
Del vicio de falso supuesto:
Se observa que dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, toda vez que se vinculó a su representado con los hechos que dieron origen a la destitución del cargo.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Negritas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, es el hecho de haberse demostrado que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la referida ciudadana se encontraba implicada junto con otros funcionarios en la toma de la sede de la Oficina Administrativa del estado Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referente a las destitución de la Jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitando el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios.
Así pues, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
Observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que existía un acta En el presente expediente específicamente en el folio cuarenta y cinco (45), cursa acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por Veinticinco (25) funcionarios adscritos a la mencionada oficina (entre ellos la ciudadana Carla Caldera parte actora) mediante la cual dejan constancia que realizaron una protesta ‘pacífica’ en contra de la licenciada Dialma Bolívar jefa de la precitada oficina a las afueras del IVSS. Aunado a este documento suscrito por la propia querellante, se encuentran todas las actas mencionadas donde se comprueba que la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN, participo en la protesta que propicio el cierre con palos, cadenas y candados de la misma oficina y no permitieron el acceso de los usuarios así como el resto del personal que labora allí.” (Negritas de esta Corte).
En ese sentido, es preciso señalar que del expediente administrativo, se desprende una serie de actas insertas a los folios dos (2), y su vuelto, tres (3), cuatro (4) y su vuelto, cinco (5) y su vuelto; de las cuales se evidencia las menciones que se hacen respecto a la querellante en torno a su participación en los hechos, las cuales vale acotar fueron elaboradas por los funcionarios incursos en el conflicto suscitado en las instalaciones del referido Instituto en fecha 11 de noviembre de 2014, ellos así, se constató la firma autográfica de la ciudadana Carla Patricia Caldera Duben en las respectivas actas.
En consecuencia, estima esta Corte que el vicio de suposición falsa delatado por la Representación Judicial de la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la conclusión de considerar a la querellante implicada en los hechos, constató la existencia de una serie de actuaciones que se encuentran insertas al expediente administrativo de cuyo contenido como se dijo, refleja la participación de la querellante en los hechos cuestionados, comprometiéndose así, su responsabilidad disciplinaria por encontrarla vinculada. Por consiguiente, esta Corte comparte el criterio dado por el Juez de Instancia y, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
Del debido proceso y garantías constitucionales por haberse promovido y evacuado una prueba con posterioridad al ejercicio de su defensa
Al respecto, la parte apelante “Denuncio la prescindencia del debido proceso cuando fueron consignadas pruebas mediante las cuales fundamentaron el acto administrativo de destitución una vez transcurrido el lapso probatorio y por esto el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruye en forma contraria a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se promueven pruebas por parte del ente querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente indicada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o después de la notificación del funcionario. Como es el caso de la prueba emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, la cual se indico en la querella funcionarial que riela en el expediente administrativo en los folios nueve (09) (sic) y diez (10) en copia simple, no obstante el A quo constata que la prueba en original y legible fue promovida en el expediente administrativo posteriormente como lo indica el folio treinta y cuatro (34), con lo cual se constata el vicio que fundamento ante esta Corte Primera que fue una vez culminado el lapso probatorio, y posterior a la formulación de los cargos, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89…” (Negritas del original).
Visto lo anterior, es de indicar que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad (Vid. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
Ahora bien, respecto al punto que nos atañe, se advierte que el Juez de Instancia se pronunció indicando lo siguiente: “…la parte querellante denuncio la vulneración a su derecho al debido proceso alegando que el organismo no cumplió con la Lay del Estatuto de la Función Publica, especialmente en su artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello alega que el procedimiento administrativo se admitió un (sic) prueba presuntamente ilegal. A los fines de resolver lo delatado por el querellante, se hace necesario analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo, a la luz del criterio jurisprudencial esbozado. Al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, cursa oficio DGAPD/OAVAR N° 965 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la ciudadana Dialma Bolívar en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa Vargas solicita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, inicie de averiguación administrativa contra la hoy querellante por los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2014, referente al conflicto laboral que se efectuó en ese organismo. Al folio nueve (09) (sic) del expediente administrativo, se evidencia ‘AUTO DE APERTURA’ mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra de la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA, identificada anteriormente. Al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, consta notificación N° DGRHYAP-DAL de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigida a la ciudadana CALDERA DUBEN CARLA, informándole la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, la cual fue debidamente firmada por la referida ciudadana en esa misma fecha las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am). Del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del expediente administrativo, cursa auto de ‘FORMULACIÓN DE CARGOS’. Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo se evidencia, ‘ESCRITO DE DESCARGO’ presentado por la hoy querellante…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
Pues bien, esta Corte constató que el acta cuestionada se encuentra inserta al folio seis (6) del expediente administrativo y forma parte del legajo de actuaciones anexas a la solicitud de apertura que hizo la Lic. Dialma J, Bolívar C., en su comunicación Nº DGAPD/OAVAR Nº 965 de fecha 20 de noviembre de 2014, cuyo contenido explicó que entre los funcionarios protestantes se encontraba la hoy querellante y que los hechos por los cuales solicitaba se diera inicio a una investigación, estaban relacionados con “…que la ciudadana en cuestión, ha incurrido en el siguiente hecho: el día 11 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 07:20am, participo en un conflicto laboral junto a un grupo de funcionario, tomando la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, clausurando la entrada con cadena, candado y palos, impidiendo así el acceso a otros funcionarios que venían a laborar y a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaba a tramitar las solicitudes de pensión, entre otras”.
En torno al supuesto hecho de haberse incorporado la referida documental del folio (6) del expediente administrativo, con posterioridad al acto de descargo que a decir de la querellante, habría ocasionado una violación a su derecho a la defensa, esta Corte debe indicar que ciertamente se hizo una inserción adicional de tal instrumento, pero como quiera que ya estaba inserta desde el inicio y ella tuvo acceso a su expediente administrativo disciplinario, tuvo conocimiento de su existencia y pudo ejercer contra ella y las demás actas, pleno control de la prueba, por lo cual debe esta Corte considerar que su denuncia carece de asidero tal como lo estimó el Tribunal de la Causa. Así se decide.
En cuanto a la ininteligibilidad de la acta en cuestión, precisa esta Corte que no es apreciable la misma, ya que se desprende la misma la descripción de los hechos que ocurrieron en las oficinas del ente querellado en el estado Vargos el 11 de noviembre de 2014. Asimismo debe esta Instancia señalar que los hechos por los cuales se llevó a cabo la investigación contra la querellante, quedaron establecidos desde el inicio, esto es, que su persona estuvo involucrada en las acciones de protestas que se llevaron a cabo frente al organismo querellado en fecha 11 de noviembre de 2014. ,Existiendo varias actas en las cuales se dejó constancia de los acontecimientos, por tanto, se reitera que la querellante sabía cuál era la situación sobre la que debía defenderse, además que como se ha señalado, la misma firmó una de las actas que sirvieron de fundamento para la Administración como elemento probatorio de su implicación en los hechos, motivo por el que también esta Corte considera infundada su apelación en torno al punto. Así se declara.
De la falta de aplicación de una norma expresa
Por otra parte, denunció que el A quo consideró como valida las documentales referentes a las actas testimoniales de terceros consignadas por la Administración, y que a su decir, no podían valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una errónea interpretación del artículo eiusdem.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Con respecto a este particular, el Juzgado A quo se refirió desestimando la denuncia por considerar: “De lo anterior se evidencia, que cuando exista un documento privado suscrito por un tercero no es parte en juicio, el mismo debe ratificar el contenido de dicho documento para que este tenga total validez probatoria. Ahora bien, del folio dos (02) (sic) al folio tres (03) del expediente administrativo, corre inserta ‘ACTA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014’, mediante la cual los ciudadanos Dialma Bolívar, Jesús Díaz, Víctor Iriarte, Isabel Sánchez, José Sandoval y Edis Rivas deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, a las afueras del organismo querellado, cuando unos funcionarios no permitieron la entrada de los usuarios y del personal que labora en las Oficinas Administrativas de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos la ciudadana CARLA CALDERA DUBEN. Al folio cuatro (04) (sic) del expediente administrativo cursa acta de fecha 14 de noviembre del año 2014, suscrita por los ciudadanos José Sandoval y Egly Mares, ambos aseadores adscritos a Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el ciudadano Arletis Piñero, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la precitada oficina, mediante la cual dejan constancia de su negatividad de participar en los hechos ocurridos en esa misma fecha en la citada Oficina. Al folio cinco (05) (sic) se evidencia acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Evelia Arias, Nelly Garcia, José Indriago, Nelly Betancourt y Richar Betancourt, en su carácter de usuarios, a través de la cual dejan constancia que no pudieron acceder a la Oficina Administrativa de Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto la misma se encontraba cerrada con palos, cadenas y candados (…) Al analizar los documentos cursantes en el expediente administrativo, se constato que las actas promovidas como pruebas por el Organismo hoy querellado fueron ratificadas por la mayoría de ciudadanos y funcionarios que las suscribieron, en consecuencia tales actas tienen valor probatorios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la declaración de un ciudadano reconociendo los documentos emanados de él, en su conjunto constituyen una prueba testimonial valida…” (Mayúsculas del Original).
Ahora bien, cabe indicar que el acta de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela a los folios 2 al 3 del expediente administrativo, levantada por los ciudadanos Dilma Bolívar, Jesús Díaz, Victor Iriarte, Ysabel Sanchez José Sandoval y Edis Rivas; fue ratificada por testimonial de cada uno de ellos conforme a los folios 11, 13, 14, 16, 17, 20 del referido expdiente; por tanto la referida documental tiene valor probatorio conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se puede constatar que el acta de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 4 del expediente administrativo, levantada por la ciudadana Arletis Piñero, fue ratificada por testimonial conforme a lo que consta en el folio 23 del referido expdiente; por tanto la referida documental tiene valor probatorio conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, respecto al acta de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 5, firmada por los ciudadanos José Indriago, Evelia Arias, Nelly de Jesus García; sólo la ciudadana Nelly de Jesús García ratificó el contenido y firma por testimonial, según se observa al folio 22 del expediente administrativo; por tanto por tanto la referida documental tiene valor probatorio conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; solo respecto a la ratificación hecha por la ciudadana Nelly de Jesús García.
Realizado el análisis anterior, debe, esta Corte compartir el criterio dado por el Juez de Instancia, ya que efectivamente la Administración demostró que hubo interferencia en el servicio por las cadenas y candados colocados; así como la participación en dichos hechos por parte de la recurrente. Además considera esta Corte que la querellante al haber tenido oportunidades de control de la prueba, pudo perfectamente promover tales testigos para repreguntarles sobre lo que ellos testificaron, de manera tal, que habría podido desvirtuar las declaraciones u oponer en su defecto otras probanzas que restaran solidez a tales dichos, cuestión que no hizo en su debida oportunidad, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2016 por el Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA PATRICIA CALDERA DUBEN contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2016-000574
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,
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