JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTES N° AP42-R-2017-000527 y AP42-R-2017-000119

En fecha 7 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0396-2017 de fecha 19 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.655, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nro. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, notificada en fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de septiembre de 2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Angely Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 217.378, actuando en nombre y representación de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 14 de Julio de 2010, fui designada Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para constituirme en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, con un salario mensual de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE (Bs 10.121,15)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 17 de abril de 2012, se hace efectivo mi traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…” (Negrillas del original).

Expresó, que “En fecha 18 de abril de 2012, se instala el Tribunal a mi cargo, siguiendo los lineamientos de la Resolución No. 001-2012 de fecha 17/04/2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda…” (Negrillas del original).

Adujo, que “En fecha 4 de mayo de 2015¸fui notificada mediante oficio No CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó dejar sin efecto mi designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fecha hasta la cual devengaba un sueldo mensual de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 26.235,02)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “En fecha 25 de mayo. 28 de agosto y 30 de septiembre de 2015, dirigí comunicaciones al Director Administrativo Regional del Estado Miranda JOSE GREGORIO VALLENILLA PEÑA, solicitando el pago de mis prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 5 de octubre de 2015, consigné ante la Contraloría General de la República la Declaración Jurada de Patrimonio…” (Negrillas del original).

Señaló, que “En fecha 22 de octubre de 2015, dirigí comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, al Director Ejecutivo de la Magistratura ARGENIS CHAVEZ, solicitando respuesta a las comunicaciones antes referidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “En fecha 15 de marzo de 2016, fui notificada del contenido del oficio No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, responde mi solicitud de fecha 20 de octubre de 2015, y me NIEGA el pago de prestaciones sociales, indicando entre otros, que según Punto de Cuenta 2009-DGRH-1571 de fecha 13 de agosto de 2009, del Director Ejecutivo de la Magistratura, los jueces Itinerantes al ejercer sus funciones de forma transitoria, siendo las mismas descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, no conlleva a una relación de dependencia con el Poder Judicial, percibiendo por la función jurisdiccional que desempeñan únicamente sueldo y ticket de alimentación, y ningún otro beneficio laboral, concluyendo que esa Dirección General de Recursos Humanos se encuentra impedida de honrar el pago de los conceptos laborales por mi reclamados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Al indicar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto administrativo impugnado, que no existe dependencia laboral por tratarse del ejercicio de funciones temporales, incurre flagrantemente en falso supuesto, por cuanto no es el carácter temporal el elemento determinante de la dependencia laboral, en consecuencia al acto administrativo fue afectado de NULIDAD ABSOLUTA a tenor del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5º del artículo 18 Ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “El acto administrativo que niega el pago de mis prestaciones sociales hace referencia a decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla que los Jueces Itinerantes ejercen funciones temporales, y se fundamenta en el contenido de Punto de Cuenta No 2009-DGRH-1571 de fecha 13 de agosto de 2009, según el cual se reconoce arbitrariamente a estos trabajadores solo el pago del salario mensual y ticket alimentación…”.

Que, “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada por la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Jurisprudencia laboral y funcionarial ha sido conteste en reconocer a todo trabajador, temporal o no el cúmulo de derechos que le corresponden por la prestación de un servicio personal, por lo que la parte querellada incurre en el contrasentido de alegar la falta de dependencia laboral en el hecho de tratarse de servicios personales temporales constituidos por funciones jurisdiccionales realizadas dentro de un plan de contingencia como lo es el retardo procesal; resultando indudable la incongruencia acaecida, al negar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera caprichosa mi derecho al pago de los beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, etc, basado en un criterio contrario a derecho y por demás ambiguo según el cual el Juez Itinerante por ser un trabajador temporal carece de dependencia laboral, a la vez que reconoce el derecho al pago del salario mensual y tickets de alimentación…”.

Sostuvo, que “He realizado los cálculos de los montos adeudados tomando como referencia las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), especialmente en sus artículos 141, 142, 143, 146, 195 y 196. DE LAS VACACIONES, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS (NO DISFRUTADAS), BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AGUINALDOS, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, ANTIGÜEDAD, INTERESES O FIDEICOMISO, DE LOS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…se decrete la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado contenido en la Comunicación No. DGRH/DCJ04128-22 de fecha 11 de noviembre de 2015, que en este caso se impugna mediante la cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano ABIECER JOSE GUARECUCO ALCALA, el cual me niega el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Exigió, que “…se condene a la República en la institución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagarme la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 791.798,89), correspondiente a mis prestaciones sociales constituidas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, intereses sobre prestaciones y demás pasivos laborales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “…se condene a la República en la institución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagarme las cantidades que correspondan a los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre los montos antes especificados generados desde el momento de mi egreso hasta el momento del pago efectivo de mis prestaciones sociales…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto de la presente causa lo constituye, la declaratoria de Nulidad Absoluta por razones de ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano Abiecer José Guarecocu Alcala, niega el pago de Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales correspondientes al cargo de Juez Itinerario de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se condene a la República en la Institución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagarle la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (791.798,89), correspondiente a sus prestaciones sociales constituidas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, interés sobre prestaciones y demás pasivos laborales; las cantidades que correspondan a los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre los montos antes especificados generados desde el momento de su egreso hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales; todo ello conforme a sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0218 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones.”
Para enervar los efectos de la comunicación Nº DGRH/DCJ04128-11 lesiva la parte querellante denuncio la violación de derecho a la defensa y de la garantía Constitucional al de derecho al trabajo contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado especialmente por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 141, 142, 143 y 146, a los cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto, de carencia de motivación, falso supuesto, violación a la base legal del acto administrativo.
Pero es el caso que la parte querellante a pesar que recurre la comunicación lesiva, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretende el pago de sus prestaciones sociales constituidas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, interés sobre prestaciones y demás pasivos laborales, intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre los montos antes especificados generados desde el momento de su egreso hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales; todo ello conforme a Sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0218 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todo ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones.
Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser la normativa que regula todo lo relativo a la materia funcionarial, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
Del contenido del artículo se precisa el lapso para ejercer la acción respectiva y los puntos de partida para computar el lapso de caducidad a los efectos del ejercicio de la acción, estos son: a partir del día que se produce el hecho que da lugar a ella o desde el día de la notificación del interesado.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, las Cortes han señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Recordemos que la parte querellante a pesar que recurre la comunicación lesiva, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretende el pago de sus prestaciones sociales constituidas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, interés sobre prestaciones y demás pasivos laborales; intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre los montos antes especificados generados desde el momento de su egreso hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales; todo ello conforme a sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0218 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todo ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones, lo que evidencia que su pretensión final es el pago de estos conceptos laborales.
Ahora bien, se observa, que la ciudadano BETTY BEATRIZ QUEVEDO, manifiesta que luego de la notificación del acto administrativo que le dejaba sin efecto su designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (4 de mayo de 2005), en fecha 25 de mayo, 28 de agosto y 30 de septiembre de 2015, dirigió comunicaciones al Director Administrativo Regional del Estado Miranda José Gregorio Vallenilla Peña, solicitando el Pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna, (…) en fecha 22 de octubre de 2015, dirigió comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, al Director Ejecutivo de la Magistratura Argenis Chávez, solicitando respuesta a las comunicaciones antes referidas, (…) y en fecha 15 de marzo d-e 2016, fue notificado del contenido del Oficio Nº DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, responde su solicitud de fecha 20 de octubre de 2015, y le notifica que ese órgano se encuentra impedido para honrar el pago de los conceptos laborales reclamados indicando entre otros, que según Punto de Cuenta 2009-DGRH-1571 de fecha 13 de agosto de 2009, del Director Ejecutivo de la Magistratura, los Jueces Itinerantes al ejercer sus funciones de forma transitoria, siendo las mismas descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, no conlleva a una relación de dependencia con el Poder Judicial, percibiendo por la función jurisdiccional que desempeña únicamente sueldo y ticket de alimentación y ningún otro beneficio laboral, concluyendo que esa Dirección General de Recursos Humanos se encuentra impedida de honrar el pago de los conceptos laborales que reclama (…), acto que cuestiona y solicita su nulidad para exigir el pago de esos conceptos laborales; fecha a partir de la cual seguramente la parte querellante exigiría el computo del lapso para acceder a la vía jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión para el cobro de las prestaciones sociales.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, y dado que en el caso concreto se trata de una acción interpuesta con el único fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que a decir de la querellante se le adeudan, el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento cuando se produjo el hecho generador.
Entonces el hecho generador, que es el punto a partida del computo el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo lo constituye la culminación de la relación laboral, la cual se extinguió en fecha 4 de mayo de 2015, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó dejar sin efecto su designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fecha desde la cual le nacía el derecho a la querellante para reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación y de acceder a la vía jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión para el cobro de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe reiterarse que la fecha efectivamente válida para el comienzo del computo del lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 4 de mayo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral acaecida cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notifica la decisión de dejar sin efecto su designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento que venía desempeñando la querellante.
Ahora bien, al hacer el computo respectivo desde la fecha cierta y valida de la ocurrencia del hecho generador de la acción (culminación de la relación laboral), 4 de mayo de 2015, hasta el 30 de mayo de 2016, fecha que se interpuso la acción, según se desprende del sello del juzgado distribuidor, se evidencia que había transcurrido más de 1 año para interponer la acción, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2017, la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…la recurrida, presenta vicios que impiden su convalidación por esa Alzada, al presentar defectos de orden legal y constitucional, que la afectan de nulidad absoluta…”.

Agregó, que “…vicio de Infracción de Ley, por error en la interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo, que “…la sentenciadora incurre en este vicio, al confundir los conceptos de hecho generador y notificación del acto administrativo a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales argumenta la caducidad que indica haber operado, omitiendo igualmente el deber de analizar detalladamente la notificación existente, y aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en falta de uniformidad de la jurisprudencia, atentando contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el Principio Iura Novit Curia…” (Subrayado del original).

Qué, “…ahora bien, atendiendo que el cómputo de la caducidad realizado por la recurrida tiene como punto de partida ‘fecha 4 de mayo de 2015, cuando la querellante fue notificada mediante oficio Nº CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó dejar sin efecto su designación al cargo de Juez Itinerante’, es preciso citar la notificación en referencia, cursante al folio 18 del expediente, a los fines de realizar análisis omitido por la juzgadora…” (Subrayado del original).

Manifestó, que “…como puede observarse del contenido de la notificación No. CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, practicada en fecha 4 de mayo de 2015, cuyo análisis es obviado por el Tribunal a quo al establecer el inicio del computo de caducidad en un hecho generador constitutivo por la culminación de la relación laboral, una vez realizada la notificación ya referida, tenemos que dicha notificación no cumple con los extremos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desarrollan el Principio de Notificación de los Actos Administrativos, al no indicar en modo alguno el texto íntegro del acto administrativo, no mencionar los recursos que proceden contra el mismo, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales competentes para conocerlos...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Resaltó, que “…evidenciándose estos vicios, claramente podemos concluir que estamos en presencia de una notificación defectuosa, ineficaz, por cuanto la omisión de cualquiera de las formalidades contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no incide en la validez del acto deficientemente notificado, si afecta su eficacia, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas se considerará defectuosas y no producirán ningún efecto’, por lo que en consecuencia no se considera válida para que comience a correr el lapso de caducidad establecido para intentar las acciones pertinentes…”.

Arguyó, que “…así ha sido reconocido por la doctrina, al indicarse que la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos. ‘III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo.’ Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. P. 100)…”.

Insistió, que “…el fallo que se impugna incurre en infracción de ley, no sólo por interpretar erróneamente una norma como lo es el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino al obviar la aplicación del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y haber omitido el análisis de la notificación a la cual refiere pone fin a la relación laboral y que confunde como hecho generador…”.

Agregó, que “…resulta imperioso resaltar que la querella que dio inicio al presente proceso fue interpuesta contra el acto administrativo de carácter particular constituido por comunicación No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, notificado el 15 de marzo de 2016, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que niega el pago de mis prestaciones sociales argumentando que no existe dependencia laboral por tratarse del ejercicio de funciones temporales; y no contra el acto administrativo constituido por oficio Nº CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda dejar sin efecto mi designación al cargo de Juez Itinerante…” (Mayúsculas del original).



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2017, la Abogada Angely Maxiel Camacaro Rosario, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…en tal sentido se evidencia de la decisión de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.376, que -contrario a lo afirmado por la apelante en cuanto a la carencia de motivación- la juez motiva suficiente y razonadamente su decisión de INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, pues su argumento radica en el lapso de caducidad, toda vez que del hecho generador de la acción (culminación de la relación laboral), 4 de mayo de 2015, hasta el 30 de mayo de 2016, fecha que se interpuso la acción, según se desprende del sello del juzgado distribuidor, se evidenció que había transcurrido más de 1 año para interponer la acción, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…asimismo es importante mencionar que la motivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Pues bien, en el presente caso observamos que el argumento utilizado por el Juez para la decisión de Inadmisibilidad, fue la caducidad, igualmente el razonamiento jurídico se basó en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3 de octubre de 2006, mal podría decirse que existe una omisión de fundamentos y en consecuencia una inmotivación de la decisión. Y así solicito sea declarado…”.

Solicitó, que “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

Esta Corte observa por notoriedad judicial, que en fecha 14 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio Nº TSSCA-0098-2017 de fecha 8 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ello en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2016.

El señalado expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 25 de enero de 2017, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2017 por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expediente al que se le asignó la nomenclatura Nº AP42-R-2017-000119.

En virtud de lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución radica en la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que permite al Juez realizar la acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias. (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Así, considera esta Corte oportuno determinar la procedencia de la acumulación en los expedientes ut supra señalados puestos que los mismos se tratan de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, la causa principal y accesoria, respectivamente, en ese sentido, resulta menester transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, estableciendo lo siguiente:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia Nº 750, (caso: Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar), señaló que:

“…el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
La norma antes transcrita es clara al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y esta aun no ha sido decidida al momento de dictarse el fallo definitivo, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente una incidencia dentro del juicio principal (ver sentencia de esta Sala N° 02864 del 13 de diciembre de 2006).
Se infiere que ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, pues se ha desvirtuado el efecto devolutivo de estos, por cuanto en el procedimiento de primera instancia se ha dictado la decisión de fondo.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si procede o no la solicitud de acumulación, y al efecto observa:
Expediente N° 2011-0633: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José VARELA contra la sentencia N° 2003-3222 del 26 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual: 1) admitió el recurso de nulidad ejercido por el actor contra el acto administrativo N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y 2) declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Expediente N° 2012-0394 (nomenclatura también de esta Sala), contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José VARELA contra la sentencia N° 2011-1498 del 09 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró, entre otras cosas, ´INADMISIBLE el recurso interpuesto´ contra el acto administrativo N° 134 de fecha 02 de agosto de 2002, dictado por el Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar.
Ante la situación descrita y constatada la existencia del expediente 2012-0394 contentivo de la apelación de la sentencia definitiva N° 2011-1498 de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el abogado Antonio José VARELA, este Máximo Tribunal declara procedente la acumulación solicitada por la parte actora conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se ordena acumular esta causa N° 2011-0633 en la que se tramita la incidencia (sentencia interlocutoria) al expediente N° 2012-00394 donde se sigue la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, a los fines de que se dicte un solo pronunciamiento y así evitar sentencias contradictorias…” (Mayúsculas y resaltado del original)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos:

1) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 14 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio Nº TSSCA-0098-2017 de fecha 8 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

El señalado expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2017, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2017 por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expediente al que se le asignó la nomenclatura Nº AP42-R-2017-000119.

De igual forma, se observa que la presente causa principal versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

De lo anterior se desprende que no se trata de dos (2) juicios diferentes sino de una sola causa como es la contenida en el expediente N° 3878-16 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior remitente, cuyo juego de copias certificadas en el primer caso, y el expediente original en el segundo, fueron recibidos en esta Sede Jurisdiccional y les fueron asignados los Nros. AP42-R-2017-000119 y AP42-R-2017-000527, respectivamente.

Ello así, aplicando el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las interpretaciones jurisprudenciales que ha realizado nuestro Máximo Tribunal al respecto, considera esta Corte necesario declarar de oficio PROCEDENTE la acumulación de dichos expedientes. En consecuencia, se ORDENA la acumulación del expediente AP42-R-2017-000119 a la presente causa. Así se decide.

Del recurso de apelación interpuesto en el expediente AP42-R-2017-000527:

Corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…En virtud de lo anteriormente expuesto, debe reiterarse que la fecha efectivamente válida para el comienzo del computo del lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 4 de mayo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral acaecida cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notifica la decisión de dejar sin efecto su designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento que venía desempeñando la querellante. Ahora bien, al hacer el computo respectivo desde la fecha cierta y valida de la ocurrencia del hecho generador de la acción (culminación de la relación laboral), 4 de mayo de 2015, hasta el 30 de mayo de 2016, fecha que se interpuso la acción, según se desprende del sello del juzgado distribuidor, se evidencia que había transcurrido más de 1 año para interponer la acción, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta..…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…como puede observarse del contenido de la notificación No. CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, practicada en fecha 4 de mayo de 2015, cuyo análisis es obviado por el Tribunal a quo al establecer el inicio del computo de caducidad en un hecho generador constitutivo por la culminación de la relación laboral, una vez realizada la notificación ya referida, tenemos que dicha notificación no cumple con los extremos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desarrollan el Principio de Notificación de los Actos Administrativos, al no indicar en modo alguno el texto íntegro del acto administrativo, no mencionar los recursos que proceden contra el mismo, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales competentes para conocerlos...”.

Resaltó, que “…estamos en presencia de una notificación defectuosa, ineficaz, por cuanto la omisión de cualquiera de las formalidades contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no incide en la validez del acto deficientemente notificado, si afecta su eficacia, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas se considerará defectuosas y no producirán ningún efecto’, por lo que en consecuencia no se considera válida para que comience a correr el lapso de caducidad establecido para intentar las acciones pertinentes…”.

Ello así, en virtud de la denuncia expuesta en cuanto a la notificación defectuosa, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación a la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que cursa del folio dieciocho (18) del presente expediente, acto administrativo “Notificación” recibida por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, en fecha 4 de mayo de 2015, objeto de la presente querella, y de la cual se desprende que: “…Sirva la presente para comunicarle, que la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de abril del presente año, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Guarenas. Participación que se le hace a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado todos los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni los lapsos para su interposición, induciendo al querellante en un error, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 4 de mayo de 2015, ejerció los recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de mayo de 2016, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Del recurso de apelación interpuesto en el expediente AP42-R-2017-000119

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación ejercido por la parte recurrente es el auto proferido por el Juzgado A quo en el que se declaró la Inadmisibilidad de las pruebas de exhibición e informes requeridas por la parte actora.

Así, se observa que la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, recurrió del referido auto, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de las pruebas de exhibición e informes, indicando que “…la juzgadora no sólo silencia la mínima referencia a las pruebas solicitadas sino que no explica, ni motiva su negativa de considerar que la prueba en ninguno de los supuestos solicitados es medio idóneo, dejando un vacío legal los fundamentos por los cuales estimó que dicha prueba no es capaz, o no reúne las condiciones necesarias para la función requerida, es decir, no es el medio idóneo, así como tampoco indica el por qué es intrascendente o carente de importancia para demostrar como se indicara en el escrito de Promoción de Pruebas la relación de dependencia que mantuve con la querellada (…) no indica cuales son las cargas procesales que se dejaron de cumplir y los motivos por los cuales la prueba es inconducente, es decir, que según su negativa no conduce a nada…”.

Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio. Igualmente, debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.

En este sentido, resulta preciso indicar, sobre el derecho a probar de las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), señaló lo siguiente:

“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
El derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Asimismo, esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Sentenciador el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), precisó lo siguiente:

“…Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.

En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como “la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Juzgado de Instancia, solicitó que “…1) al Tribunal remita comunicación al Director Ejecutivo de la Magistratura, exhiba las Planillas Estadísticas Mensuales correspondiente a los meses entre el 18 de abril de 2012 al 4 de mayo de 2015, a objeto de demostrar el numero de causas recibidas, decididas y remanentes todo ello a los fines de evidenciar la relación de dependencia que mantuve con la querellada (…) 2) exhiba los Libros Diarios correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, llevados por el Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Control (…) a objeto de demostrar la relación de dependencia con la querellada, toda vez que en los libros diarios señalados se describe la actividad diaria del Tribunal, desde el 18 de abril de 2012 al 5 de mayo de 2015, así como los días de despacho, días feriados, comunicaciones y circulares recibidas, decisiones, incidencias, actas levantada. (…) 3) solicita al Jefe del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exhiba la Historia Médica de la paciente Betty Beatriz Quevedo Lasala, a objeto de demostrar la atención medica suministrada, y la relación de dependencia con la querellada”.

Al respecto, el Juzgado A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “…resulta forzoso declarar PROCEDENTE la oposición y INCONDUCENTE la solicitud de Prueba de Exhibición identificadas numerales 1, 2 y 3, por cuanto lo que se pretende demostrar no guarda relación con lo establecido en la presente causa”, declarándola así inadmisible.

En tal sentido, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente al promover la mencionada prueba de exhibición está dirigido a demostrar la relación de dependencia que presuntamente existió entre la ciudadana Betty Beatriz Quevedo y la parte recurrida, la exhibición de “1) las Planillas Estadísticas Mensuales correspondiente a los meses entre el 18 de abril de 2012 al 4 de mayo de 2015, a objeto de demostrar el numero de causas recibidas, decididas y remanentes (…) 2) los Libros Diarios correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, llevados por el Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Control (…) 3) la Historia Médica de la paciente Betty Beatriz Quevedo Lasala”, esta Corte observa que nada tiene relación, el objeto de la prueba solicitada, con la intensión de que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al “…pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial”, tal y como lo manifiesta la parte querellante en su libelo de demanda, ya que, dicha prueba de exhibición hace referencia al desempeño de dicho tribunal como son la cantidad de causas recibidas y decididas, los libros diarios del dicho tribunal no demuestran la dependencia de la relación laboral, pues en ellos se llevan las actuaciones del día del tribunal mas no de la Juez con su empleador, así por último, la historia médica tampoco es pertinente para demostrar lo solicitado por la parte actora, pues así como la recurrente pudo tener un historial médico, un familiar de la misma, que no tiene relación de dependencia con la recurrida pudiese tener un historial médico, aunado a ello, de las pruebas ut supra señaladas de las cuales la parte solicita su exhibición la misma son muy genéricas e indeterminadas, a los fines de traerlas al expediente, en consecuencia estima esta Corte tal y como lo aduce el Juzgado A quo en el auto apelado, la prueba de exhibición resulta un medio de prueba impertinente para trasladar al proceso hechos que permitan demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas en cuanto a la denunciadas efectuadas por la parte actora.

En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de exhibición promovida y aquí analizada resulta Inadmisible por su inconducencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente e Inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:

La parte actora promovió dicha prueba, solicitando en primer lugar, que se requiriera información al i) Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acerca del numero de causas distribuidas diariamente al Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Control, en el sentido de demostrar mi relación de dependencia con el organismo recurrido, ii) que se requiriera información al Jefe de Servicios Generales del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sobre el suministro de material de oficina, papelería y agua potable al Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Control, a los fines de demostrar la dependencia o relación laboral que mantuvo con la querellada; iii) que se solicite información al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con la finalidad de informar sobre el personal a su cargo, inventario de mobiliario y demás bienes nacionales asignados, horarios y si se despacho, entrega de circulares emanadas de la Presidencia del Circuito, todo ello a objeto de demostrar la relación de dependencia que mantuvo con la querellada.

En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del medio de prueba de informes, mediante sentencia Nº 06049 de fecha 1º de noviembre de 2005, (caso: MMC Automotriz, S.A.):

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma `...informes sobre los hechos litigiosos...´, que consten en `...documentos, libros, archivos u otros papeles...´, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 01718 de la misma Sala de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Edmundo Andrade Briceño), se dejó sentado lo siguiente:

“Dicho lo anterior, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
`Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.´.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios antes citados, se puede apreciar que la naturaleza de la prueba de informes es obtener información relacionada con los hechos litigiosos, contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sin que puedan admitirse opiniones o apreciaciones por parte de estos en relación con lo solicitado, pues únicamente se debe limitar a suministrar la información precisa y específica, tal como se encuentra registrada, sin modificación alguna.

Ahora bien, aprecia esta Corte que de las solicitudes específicas planteadas por la recurrente ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario los pedimentos están referidos a definiciones, aspectos técnicos y estadísticas que implican el desenvolvimiento del Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Control, mas no demuestran lo solciitado por la actora, siendo esto, la relación de dependencia con la recurrida, por lo cual esta Corte encuentra que el medio de prueba empleado por la parte recurrente en la causa que nos ocupa –prueba de informes- con el objeto de obtener la información antes referida, no cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba inconducente. Así se decide.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de exhibición e informes promovida por la referida parte, y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. PROCEDENTE la acumulación del expediente AP42-R-2017-000119 a la presente causa.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la prenombrada Abogada,, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. REVOCA el fallo apelado de fecha 27 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

6. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000527
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental