JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000570

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0482-2017, de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.403, apoderado judicial del ciudadano FRANCO SCOPA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.032.577 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.EM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por el Abogado Luis Alfredo Lemus, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 20 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90 a 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ésta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, apoderado judicial del ciudadano Franco Scopa Rebolledo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Señaló, que “…Que en fecha 01 de marzo de 2004, su apoderado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) con el cargo de Mensajero adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta que en fecha 01 de noviembre de 2010, se aprobó su ingreso al cargo de Archivista Judicial, adscrito al referido Juzgado...”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…dicha relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el tiempo, desde que inició el 01 de enero de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2015, cuando por razones de índole personal, renunció al cargo de Archivista Judicial que venía desempeñando en el referido Tribunal…”.
Manifestó, que “hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado a su representado Las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que legalmente le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, esto es once (11) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lo que equivale a doce (12) años de servicio, tiempo éste que debe computarse en su totalidad, a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Trabajo y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada será considerando para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”.
Alegó, que “…formalmente demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), para que convenga en pagarle a su representado la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, que se derivan de la relación de trabajo funcionarial que legalmente le corresponden con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007) depositada y homologada en fecha 09 de junio de 2005 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo o en su defecto, sea condenado por el Tribunal conforme a las cantidades y conceptos siguientes: I.-Antigüedad Acumulada, II Diferencia de Intereses (FIDEICOMISO), III Vacaciones Fraccionadas Período del 01-01-2015 al 01-09-2015, IV.-Bono Vacacional Fraccionado Período del 01-01-2015 al 01-09-2015, V.-Bonificación de Fin de Año Fraccionada Período del 01-01-2015 al 01-09-2015, VI.-Cesta Ticket Período del 01-09-2015 al 16-09-2015 y Período Vacacional, VII.-Intereses de Mora y VIII.-Indexación Judicial o Corrección Monetaria…”(sic).(Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “...que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de la ley, en consecuencia se condene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA(D.E.M),a cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 191.820.58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como aquellos conceptos que sean determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo…”.( Negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide., conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, desde el momento de su renuncia, esto es 16 de septiembre de 2015, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.
(…omissis…)
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…omissis…)
Es por ello, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, aprobó la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, hoy querellante, este Tribunal acogiendo el criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último -ejecución de Sentencia- , como la fecha del efectivo pago
Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franco Scopa Rebolledo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTARURA (D.E.M.), por pago de Prestaciones Sociales. En consecuencia, ordena:
PRIMERO: El PAGO de antigüedad acumulada desde su ingreso a la administración como funcionario de carrera, es decir, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: El PAGO de Diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016
TERCERO: El PAGO de Vacaciones Fraccionadas del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
CUARTO: El PAGO de Bono Vacacional Fraccionado del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
QUINTO: El PAGO de la bonificación de año correspondiente al período del 01 de enero del año 2015 al 01 de septiembre del año 2015.
SEXTO: El PAGO del beneficio de alimentación correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 15 y 16 de septiembre de 2015.
SÉTPIMO: El PAGO de Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, desde la fecha de admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada
NOVENO: ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. SÉPTIMO y OCTAVO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de ésta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, la cual se circunscribe sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, apoderado judicial del ciudadano Franco Scopa Rebolledo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 20 de abril de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la representación judicial de la parte querellante.

En ese orden, resulta oportuno agregar que en fecha 27 de julio de 2017, se dicto auto en el cual se dio cuenta a esta Corte y, entre otros particulares, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017, se ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En el auto en referencia, se dejó constancia de la realización de dicho cómputo en el cual se dejó se estableció que “…desde el día 27 de julio de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 1,2, 3, 8, 9,10 de agosto y 19, 20,21 y 26 de septiembre de 2017...”.
En ese sentido, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual debe indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidenció, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprendió del cómputo realizado por la Secretaría de ésta Corte, que desde el día 27 de julio de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1,2, 3, 8, 9,10 de agosto y 19, 20,21 y 26 de septiembre de 2017. Evidenciándose, que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017 por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa ésta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de ésta Corte).


En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa ésta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, observa ésta Corte, que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observó que el Tribunal de Instancia condenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en los términos siguientes:

“PRIMERO: El PAGO de antigüedad acumulada desde su ingreso a la administración como funcionario de carrera, es decir, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: El PAGO de Diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016
TERCERO: El PAGO de Vacaciones Fraccionadas del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
CUARTO: El PAGO de Bono Vacacional Fraccionado del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
QUINTO: El PAGO de la bonificación de año correspondiente al período del 01 de enero del año 2015 al 01 de septiembre del año 2015.
SEXTO: El PAGO del beneficio de alimentación correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 15 y 16 de septiembre de 2015.
SÉTPIMO: El PAGO de Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, desde la fecha de admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada
NOVENO: ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. SÉPTIMO y OCTAVO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo”. (Resaltados de esta corte).

Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) y la parte accionante, alegando que desde la fecha 16 de septiembre de 2015, día en que la relación laboral concluyó, hasta la presente fecha, el referido órgano no ha cancelado dichas prestaciones sociales por el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios como archivista judicial.
En primer lugar, el Tribunal Aquo se pronunció con respecto del cambio de estatus del hoy querellante, el cual inicio la relación laboral con la administración pública en el cargo de obrero (mensajero) y luego aprobado por la administración comenzó como funcionario de carrera en el cargo de Archivista Judicial, por lo que cambió el régimen en el cual se encontraba la relación de trabajo, de laboral a funcionarial, por consiguiente debió tramitar su reclamación ante la legislación laboral. En consecuencia a este hecho, el referido tribunal solo se pronunció con respecto a los cálculos de prestaciones sociales del período correspondiente al 1 de noviembre de 2010, hasta su renuncia el 16 de septiembre de 2015.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales exigidas por la parte querellante, el Tribunal A quo consideró que la Administración incurrió en la violación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que estimó que a la parte accionante le asistía el derecho reclamado.

Así ellos, en el caso de autos se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio por parte de la administración, en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del cual se pudiera constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestaciones de antigüedad), razón por la cual el tribunal A quo ordenó el pago de dicho concepto y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Franco Scopa Rebolledo.

Por tanto, esta Alzada evidenció en base a lo anterior expuesto, que el Tribunal Superior en referencia fundamentó su decisión conforme a derecho al considerar que la Administración no se apegó a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto de acuerdo a los autos, la administración, no probó el pago puntual del pago de los derechos exigidos por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y no cumplió con sus deberes estipulados por la ley; en consecuencia es forzoso para ésta Corte CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 20 de abril del año 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, apoderado Judicial del ciudadano Franco Scopa Rebolledo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (D.E.M).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado en consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-R-2017-000570
ERG/2


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Acc,