JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000574

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10 CA 0535-1 de fecha 19 de junio de 2017, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Superior en referencia, que acordó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Nathalie Gómez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A”.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 05 de octubre de ese mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual arguyó “…en nombre de mi representada apelo el auto del 14 de febrero de 2017, mediante se repone la causa al estado libre nuevamente la boleta de notificación…”.
De seguidas en fecha 10 de agosto de 2017 presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en el cual alegó lo siguiente “… el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil únicamente establece que se dará un término adicional, que no bajará de diez días, a los fines de que se entienda practicada la notificación, solamente para el caso de que la notificación se haya realizado


por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación de la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, mientras que ese término no opera respecto a los demás medios de notificación previsto en ese artículo...”.
Finalmente, requirió “…a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare PRIMERO CON LUGAR la Apelación contra la sentencia del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital… mediante al cual REPONE la causa al estado que se libre nuevamente la boleta de notificación de mi representada y a través del cual dejó sin efecto la boleta librada el 20 de diciembre de 2016, SEGUNDO se REVOQUE la referida decisión y, en consecuencia, se declare EL DESISTIMIENTO de la causa signada bajo el N° 1708/10 del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en el cual acordó la reposición de la causa al estado que se libre nuevamente la boleta de notificación mediante cartelera fijada a las puertas del Tribunal a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento instaurado en su contra con motivo de la demanda de ejecución de fianzas conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…este tribunal acordó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la demandante, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial acordando por este Tribunal lo solicitado, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2017, se acordó la fijación en cartelera de este Juzgado de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil antes mencionada, a los fines de que tuviera lugar de la audiencia preliminar la cual se fijó para décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se hiciera, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada por el ciudadano Aguacil


en fecha 12 de enero de 2017, finalmente en fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría por separado respecto al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, por cuanto se denota que en el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, donde se ordenó librar la boleta de notificación mediante cartelera fijada a las puertas del Tribunal, no se indicó expresamente en la boleta el lapso de diez días (10) a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fijados en el referido auto, y por cuanto esta Superioridad considera que se creó una inseguridad jurídica, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, principios consagrados en el texto constitucional se REPONE la causa , dejando sin efecto la boleta librada en fecha 20 de diciembre de 2016, y se ordena librar nueva boleta con las correcciones correspondiente…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de ejecución de fianzas por parte del Instituto Autónomo de

Infraestructura,Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra del deudor solidario y principal pagador Seguros Altamira.
En ese orden, tenemos que en fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó y ordenó practicar la notificación de la referida sociedad mercantil, del auto de abocamiento dictado por el Juzgado aquo, a los fines que tuviera lugar la celebración la audiencia preliminar, la cual se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas notificaciones que de las partes se hiciera, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado aquo celebró la audiencia preliminar correspondiente, a la cual la parte demandante no compareció; en vista de ello, la parte demandada solicitó el desistimiento de la demanda de contenido patrimonial objeto de estudio, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en esa misma fecha la parte demanda presentó diligencia en la que expresó “…visto qué, en fecha 17 de noviembre de 2016, esta representación judicial solicitó se acordará practicar notificación de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo código, que en fecha 20 diciembre de 2016 este tribunal se pronunció al respecto, citando el criterio de la Sala Constitucional de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, ordenando practicarse la notificación conforme a lo solicitado y señalando que la audiencia preliminar fijada para el decimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificaciones que de las partes se haga tendría lugar una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil esta representación observa, no obstante, que mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación de la demandada y se dejó constancia
que esta representación no compareció al momento en que se anuncio la audiencia, siendo un error, puesto que a la fecha no han transcurridos los días fijados por el auto de fecha 6 de octubre de 2016 y el auto de fecha 20 de septiembre de 2016 en su totalidad….”.
Consecutivamente en fecha 6 de febrero de 2017 la parte apelante mediante diligencia expone lo siguiente “…ocurrimos ante este digno Juzgado a los fines de solicitar respetuosamente que niegue la solicitud de esa representación de INFRAMIR, por cuanto la audiencia preliminar se celebró oportunamente , conforme a una interpretación razonable de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare la presente demanda desistida por cuanto esa representación no asistió a la oportunidad, correctamente fijada, de la audiencia preliminar, según lo establecido en el precipitado artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, a diferencia de los esgrimido por la representación de INFRAMIR, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil únicamente establece que se dará un término adicional, que no bajara de diez días, a los fines de que se entienda practicada la notificación, solamente para el caso de que la notificación se haya realizado por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, mientras ese término no opera respecto a los demás medios de notificación previstos en ese artículo, es decir por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el aguacil en el domicilio correspondiente, pudiendo ser éste la sede del Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió efectivamente en el caso que nos trata.
En vista de las diligencias presentadas por las partes en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado aquo mediante auto acordó reponer la causa al estado que se librara nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Seguros Altamira C.A”, dejando sin efecto la boleta librada en fecha 20
diciembre de 2016, por cuanto no se indicó expresamente en la boleta el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso indicar al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, caso: Lina Salazar Flores Vs. Lucas Rodríguez, estableció:
“…únicamente cuando se ordene la notificación mediante publicación de un cartel en periódico de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, no procede conceder por notificado ‘un término que no bajará de diez días’, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación sin que en ningún caso adicione el otorgamiento de este término a los otros medios de notificación por boleta consagrados en el Art. 233 ejusdem, por que no lo exige así expresamente la citada norma…”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ángela Fernández de Da Silva, (reiterada por la Sala en sentencia 1° de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero), estableció como criterio:
(…) asimismo, la Sala indicado reiteradamente que ‘…sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el articulo 233 contempla, mas adelante referidos, sino que estos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudara sin dilataciones de ninguna especie… La narración de los actos cumplidos en el proceso permite concluir que la notificación no fue practicada mediante cartel publicado en la imprenta y, por esta razón, no procedían los diez días previstos en la ley para la reanudación de la causa, de conformidad con la doctrina precedentemente citada en este fallo.”

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constató que el Juzgado a quo por auto de fecha 20 de diciembre de 2016,
acordó practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A.” del auto de abocamiento dictado por ese tribunal en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, señalando: “mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar la cual se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Corte)
En ese sentido, resulta preciso señalar lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”. (Negrillas de esta Corte)

De la normativa transcrita, se evidencia que en los casos que sea necesaria la notificación de las partes para la continuidad del proceso, el legislador otorga un término que no bajará de diez (10) días, solo en los casos de i) notificación mediante publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad o ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada.

Así tenemos que, en el caso de marras, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el a quo ordenó la notificación de la sociedad mercantil “Seguros

Altamira, C.A.”, mediante boleta fijada a las puertas de tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificaciones que de las partes se haga, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a que contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Corte). Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2017, dictó el auto −hoy recurrido− en el que acordó reponer la causa al estado que se libre nuevamente boleta de notificación a la referida sociedad mercantil, por cuanto “…no se indicó expresamente en la boleta el lapso de diez días (10) a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fijados en el referido auto…”.

Al respecto, considera esta Corte que el Juzgado Superior erró al aplicar adicionalmente el lapso de diez (10) días a los que contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que dicho lapso solo es aplicable −como fue señalado anteriormente−, cuando se trata de notificaciones mediante publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad o por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada y, en el caso de objeto de análisis, se ordenó la práctica de la notificación mediante boleta fijada a las puerta del tribunal, en razón de lo cual no era lo propio aplicar el lapso de diez (10) días adicionales en referencia.

En el orden de las ideas anteriores, es menester traer a colación lo relativo a la seguridad jurídica que es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público y tomando en consideración lo declarado por el juzgado
como consecuencia, la incomparecencia de las partes a la misma, denotando un evidente estado de indefensión y violación a la seguridad jurídica que abriga al justiciable.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de preservar el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, seguridad jurídica, es imperioso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma con reforma dicho auto y, se mantiene la reposición de la causa al estado que se libre nuevamente las boletas de notificación a las partes y, una vez que conste en autos la resulta de las última de las notificaciones, al décimo (10°) día efectuar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada Nathalie Gómez, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que acordó reponer la causa instaurada con motivo de la demanda patrimonial interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. SE CONFIRMA con reforma el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFREN NAVARRO



La Secretaria Accidental


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000574
ERG/25
















En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.