JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000765

En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 170828 de fecha 18 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Judicial contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681, 28.680 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, registrada bajo el N° 51, Tomo 02, Prot. 3° en fecha 1° de junio de 1923, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000049, de fecha 28 de mayo de 1999, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, una vez notificadas las partes del auto de fecha 9 de agosto de 2017, que ordenó la notificación del auto que oyó la apelación en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2014, del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2001, por la Abogada Elisa Carolina Sandia Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 30 de abril de 2001, la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2017 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 20 de diciembre de 2017, se ordeno practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017; 5, 6, 7 y 19 de diciembre de 2017. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

El 11 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se solicitó el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora, en vista de que el lapso para fundamentar la apelación culmino, por el Abogado Javier Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 270.710, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de abril de 2000, los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000049 de fecha 28 de mayo de 1999, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en los términos siguientes:

Alegaron los recurrentes que habiéndose ejercido recurso de nulidad por ilegalidad contra algunas disposiciones de la Ordenanza Especial de Zonificación del sector El Rosal, en fecha 1° de diciembre de 1977, la Corte declaró Con Lugar el recurso desafectándose las parcelas dejándolas sin condiciones de desarrollo, no pronunciándose sobre la zonificación que debía ser asignada por lo que correspondió a la Ingeniería Municipal pronunciarse, asignándole la zonificación R-1 a la parcela identificada con el N° de catastro 204/1802, ubicada en la Urbanización Country Club, según oficio N° 03052 de fecha 20 de noviembre de 1992, emanada de la Directora encargada de la Ingeniería Municipal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (acuerdo 25 de fecha 15 de diciembre de 1966, decisión de la Corte Suprema de Justicia).

Que posteriormente el apoderado de Inversiones 183618 C.A., solicito la asignación de variables urbanas, que en tal virtud, fue sometido a la consideración de la Cámara Municipal el informe 98-10 emanado de la Comisión de Urbanismo de fecha 18 de junio de 1998, mediante el cual se sugiere la asignación de la zonificación V8-1, (vivienda multifamiliar) e informe 305 de la misma fecha emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano mediante el cual se sugiere la asignación de la citada zonificación. Acordando la Cámara Municipal en sesión de fecha 23 de junio de 1998, mediante acta N° 036 asignarle la zonificación sugerida y antes identificada.

Que contra dicha decisión ejercieron recurso de reconsideración solicitando la revocatoria de la zonificación V-8-1 (vivienda unifamiliar) y la asignación de la zonificación a la parcela R-1, (vivienda unifamiliar) resultando procedente según acta N° 036 emanada de la Cámara Municipal en sesión de fecha 28 de junio de 1998.

Que en virtud de ello, los propietarios de la parcela ejercieron contra dicho acto, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, la cual fue decidida Con Lugar declarando suspender los efectos de acto revocatorio de la zonificación y ordenando a la Cámara del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda emitir pronunciamiento alguno que sea incidente al contenido del informe emanado de la comisión de urbanismo distinguido con el N° 98-10, limitar o impedir tramites que se formulen en relación con efectos de zonificación contenidos en el informe 98-10.

Posteriormente la Dirección de Ingeniería Municipal mediante oficio N° 00035 de fecha 15 de abril de 1999, otorgo a INVERSIONES 183618 C.A., constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales asignado al inmueble zonificación multifamiliar V8-1.

Contra la anterior decisión los recurrentes ejercieron recurso de reconsideración por estimar que adolecía del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinales 2° por violar expresamente la cosa juzgada administrativa y por violar los derechos constitucionales a disfrutar de un medio ambiente sano (artículo 50 de la constitución de la Republica, 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y por causar grave perjuicio a su respuesta.
Solicitan los recurrentes la suspensión de los efectos del acto como consecuencia del grave perjuicio.

Alegan los recurrentes que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por la violación del derecho de la defensa, contenido en el artículo 25 y 137 de la Constitución, por cuanto la autoridad administrativa se niega a reconocer los alegatos expuestos por nuestra representada.

Que igualmente el acto impugnado viola el derecho al debido proceso, cuando el acto contenido en la Providencia Administrativa Numero 000049 de fecha 28/05/99, (respuesta al recurso de reconsideración ejercido) impide la continuación de un procedimiento previsto en la Ley para controlar la actividad administrativa, basado en una errada interpretación de una decisión judicial que suspende los efectos de un acto administrativo que está siendo controlado por la jurisdicción contencioso administrativo.

Que el acto impugnado viola el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, toda vez que la autoridad urbanística mediante oficio N° 000049 el cual ratifica el acto administrativo contenido en el oficio N° 00035 de fecha 15 de abril de 1999, ha permitido la construcción de una edificación multifamiliar asignado una zonificación que permite una alta densidad que indudablemente afecta la dotación de servicios públicos básicos, vialidad, cloacas acueductos, electricidad y las aéreas de servicios educacionales, deportivas y de recreación.

Que el acto impugnado viola el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, toda vez que desconoce el acto emanado de la Cámara Municipal contenido en el Acta de su Sesión de fecha 28 de julio de 1998, y signado con el N° 043, acto es firme en vía administrativa y que asigna a la parcela Blandín, la zonificación R-1 (vivienda unifamiliar). Que en tal virtud le está vedado a la autoridad administrativa municipal volver a conocer de un caso precedentemente decidido (artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Que por los razonamientos solicitan la declaratoria Con Lugar del recurso y en consecuencia se revoque el acto contenido en el oficio N° 00035 de fecha 15 de abril de 1999.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

“…La Empresa INVERSIONES 183618, C.A., propietaria de la parcela ubicada en la Avenida Principal del Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, signada con el numero catastral 204/18-02-01, solicita mediante escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, la asignación de las variables urbanas por carecer de condiciones de desarrollo derivada de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, en sesión de fecha 23 de Junio de 1998, la Cámara Municipal del Municipio Chacao mediante acta N° 036 aprobó el contenido del informe N° 98-10 presentado por la Comisión de Urbanismo mediante el otorgó a la empresa INVERSIONES 183618 C.A., la zonificación V.8.1 (vivienda multifamiliar).
En fecha 15 de julio de 1998, LA ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB ejerce contra el acta N° 036, recurso de reconsideración y solicita la revocatoria de la referida acta. En este sentido la Cámara Municipal en fecha 28 de julio de 1998, mediante acta N° 043 declara con lugar l recurso ejercido por la Asociación Civil Caracas Country Club y revoca su acto contenido en el acta N° 036, y resuelve asignar al inmueble la zonificación SDR y SEP.
Ante tal revocatoria, la cual se fundamento en levantar el informe N° 98-10 notificada conforme a oficio N° 0001103 de fecha 3 de agosto de 1998, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, los representantes de inversiones 183618 C.A., solicitan por ante la Jurisdicción Contenciosa acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de anulación.
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resuelve como medida cautelar ‘…PRIMERO: Se suspendan los efectos del acto contenido en la revocatoria de la zonificación asignada según el informe N° 98-10 emanado de la Comisión de Urbanismo, aprobado en la Sesión de Cámara de fecha 23 de junio de 1998 y SEGUNDO Se ordena a la Cámara Municipal emitir pronunciamiento alguno que sea incidente l contenido del informe emanado de la Comisión de Urbanismo distinguido con el N° 98-10, con suficiente identificación en esta decisión. Así como de limitar e impedir tramites que se formulen como efecto de Zonificación contenido en el Informe 98-10…’.
En fecha 15 de abril de 1999 la Dirección de ingeniería del Municipio Chacao, mediante oficio signado con el N° 00035, (inserto a los folios 92 al 94 de los antecedentes administrativos) expide a Inversiones 183618 C. A, la respectiva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística , es decir zonificación V.8.1 (vivienda multifamiliar).
Ahora bien, contra el anterior acto N° 00035 mediante el cual la Alcandía expide la constancia de variables urbanas a la parcela propiedad de Inversiones 183618 C.A., los representantes de la Asociación Civil Caracas Country Club interponen recurso de reconsideración, el cual les fuera acordado sin lugar mediante Resolución Jerárquico el cual resuelto negativamente por haber operado el silencio administrativo, ejercieron en tiempo hábil es decir el 17 de abril del 2000, el recurso contencioso de anulación el cual es objeto de la presente causa.
Observa este tribunal que en fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados de la empresa inversiones 183618, C.A., contra el acto emanado de la Cámara Municipal de Chacao contenido en el acta 0-43 de fecha 28 de julio de 1998, notificando mediante oficio N° 0001103 de fecha 3 de agosto de 1998, emanada de la Cámara Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante el cual había revocado las variables urbanas fundamentales, aprobadas al inmueble propiedad de inversiones 183618 C. A., al levantar la sanción al informe N° 98-10 emanado de la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del citado Municipio, aprobado en la Sesión de la misma cámara en fecha 23 de junio de 1998.
Contra la decisión antes señalada emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital apelan por ante Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club y el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ante el acto definitivamente firme, como consecuencia de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Resolución N° 0-36 emanado de la Cámara Municipal, mediante el cual se le otorgo a la empresa INVERSIONES 183618 C.A., zonificación V.8.1 (Vivienda multifamiliar), aquel posterior contenido en el acta N° 00035 –objeto del presente recurso- emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se le expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas a la empresa Inversiones 183618 C. A., V.8.1 (vivienda multifamiliar), no fue otro, que un acto de inspección (certificante) dentro del procedimiento, y el mismo se ajusto a la orden cautelar emanada del Juzgado Tercero Superior Contencioso Administrativo, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal al expedir la constancia de variables urbanas, no hizo otra cosa que dentro de su actuación técnica, conforme a la normativa contenida en los artículos 84, 85 y 87 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, cumplir con un mandato judicial, cual era ‘…abstenerse de emitir pronunciamiento alguno que sea incidente al contenido del informe emanado de la Comisión de Urbanismo, distinguido como 98-10, así como de limitar o impedir los tramites que se formulen como efecto de la zonificación…’
(…)

Por la argumentación anteriormente expuesta entra este tribunal (sic) a revisar el oficio N° 00035 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual le expidió la constancia de variables urbanas a la empresa Inversiones 183618 C.A., y dado que la intención de los recurrentes, fundamentalmente, está íntimamente relacionado con los mismos hechos decididos en Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de marzo de 2001, definitivamente firme, estaría revisando de nuevo lo que ya fue juzgado, contraviniendo con ello el principio de la Cosa Juzgada.
Por la motivación que antecede el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud que de que el acto original creador de derechos firme no existe materia sobre la cual decidir y declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, Abogados, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS ERNESTO ANDUEZA y GUSTAVO MARÍN GARCÍA contra el cato contenido en el oficio N° 00035 de fecha 15 de abril de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao por medio del cual se le expide, a la empresa inversiones 183618 C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, V.8.1. (vivienda multifamiliar) en la parcela de su propiedad identificada con el numero catastral 204/18-02-01, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Caracas Country Club en la Jurisdicción del Municipio, Chacao…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2001, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017; 5, 6, 7 y 19 de diciembre de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2001, por la Abogada Elisa Carolina Sandia Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elisa Carolina Sandia Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000765
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc,