JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000801

En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2017000527 de fecha 7 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATAN EZEQUIEL CORCINO DALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.586, asistido por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de noviembre de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Jonatan Ezequiel Corcino Dalis, asistido por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Manifestó, que comenzó “…a prestar servicio para la Policía del Estado (sic) Bolivariano del estado Guárico, el cargo de OFICIAL (…). [Siendo que el] Ocho (08) de Septiembre del año 2017, en forma inesperada y sorpresiva, fu[e] notificado de una decisión que tomo (sic) el Inspector para el Control de la Actuación Policial de la CPEBG (sic) (…) que ORDENO (sic) imponer[le] una MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO por presuntamente estar incurso en la comisión de una de las faltas graves, prevista y sancionada en el artículo 99 de la Ley del estatuto (sic) de la función policial.” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…de la lectura de la notificación se aprecia que está (sic) no contiene en su cuerpo el texto integro del acto administrativo en que se fundamento (sic) la medida preventiva, así como también no contiene los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Dejando en un total y completo estado de indefinición en contra la decisión que fue tomada por la Inspectora para el Control de la actuación policial del CPEBG (sic) vulnerándose así [sus] derechos constitucionales y legales.” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que se le violentó su derecho al debido proceso ya que “…cualquier MEDIDA PREVENTIVA que se (sic) dicte la Inspectoría para el control de la actuación policial debe ser mediante un ACTO ADMINISTRATIVO y MOTIVADO tal como lo dispone los (sic) artículos 61 del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario, siendo en este particular caso totalmente obviado por este órgano querellado.” (Mayúsculas del texto original).

Adujo, que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 8 de septiembre de 2017, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo Policial querellado, está viciado de nulidad por cuanto fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Advirtió, que la notificación impugnada está viciada por ausencia absoluta de motivación, por cuanto, “…la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la CPEBG (sic) ordeno (sic) [su] suspensión del cargo sin goce de sueldo, siendo notificado de la decisión mediante notificación que goza se (sic) serie de vicios que vulneran [su] esfera jurídica. Ahora bien, a la fecha descono[ces] la existencia de algún acto administrativo motivado que sustente la referida decisión…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, se declare con lugar la querella interpuesta y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, contentiva de la medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo; se ordene su reincorporación inmediata a sus funciones, le sea restituido el pago de su sueldo y beneficios sociales, se le cancele “…por vía de indemnización los sueldos, diferencia de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita suspensión del cargo hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

“Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta se advierte que, como ya se estableció en la presente decisión, lo pretendido por el querellante lo constituye “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG (sic) que ordeno (sic) imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO…’

En tal sentido, es preciso destacar que en relación a la impugnación de los actos administrativos, se hace necesario determinar, entre otros aspectos, la naturaleza de los mismos, en ese orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06450 del 1º de diciembre de 2005, en la que sostuvo:

(…Omissis…)

Lo anterior ha sido ratificado en decisiones posteriores, en ese sentido, consecuente con lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal expuso en decisión Nº 00253 del 18 de febrero de 2014 y publicada el 19 de ese mismo mes y año en el expediente identificado con el Nº 2012-1327 dictada con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterio jurisprudencial contenidos en los fallos parcialmente citado, se puede extraer que además de los actos administrativos definitivamente firmes, resultan recurribles los actos de trámites sólo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen directamente los derechos subjetivos, además que no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirven para formar la voluntad administrativa y por tanto, se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos.

Lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981, que es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se pretende “…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG (sic) que ordeno (sic) imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Sic) (Mayúsculas del texto); ahora bien, según se desprende de la notificación de dicho acto, inserto al folio 10 del expediente judicial, la aludida decisión administrativa se fundamentó en lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, extraordinaria, del 30 de diciembre de 2015, que dispone:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita se desprende que el Inspector para el Control de la Actuación Policial tiene entre sus atribuciones, imponer de medidas preventivas, entre ellas, la suspensión sin goce de sueldo a los funcionarios policiales a quienes se les apertura un procedimiento disciplinario de destitución. En ese sentido de revisión de la notificación inserta al folio 10 del expediente judicial, se desprende que al querellante le fue informado, que la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta, constituye una medida ‘precautelativa’, dictada con fundamento en el parcialmente transcrito artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el marco de la averiguación disciplinaria identificada con el Nº D-117-2017 (nomenclatura del órgano administrativo); por lo que no queda dudas para este Juzgador, que el acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial constituye de un acto de trámite.

Al respecto observa este Jurisdicente que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:

1.- No paralizó el procedimiento, al contrario puso en conocimiento al investigado, además de la medida preventiva y de los fundamentos legales de la referida decisión administrativa que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra.

2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo que debe ser decidido una vez se cumpla con los iter procedimentales.

3.- No le causa indefensión, pues es precisamente en el marco del debido proceso que debe guardar la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, que el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa, no sólo exponiendo sus argumentos en la oportunidad correspondiente, sino además consignando los elementos probatorios que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgador a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de un acto de trámite.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 7 lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, en razón de que el acto impugnado constituye un acto de trámite que no encuadra en los supuestos que por vía de excepción permitirían su impugnación, la admisión de la presente acción sería contraria a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente querella funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHATAN EZEQUIEL CORCINO DALIS (…) asistido de abogado, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2. INADMISIBLE la querella intentada.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Al respecto, se evidencia de autos que el Juzgado de Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta basándose en el hecho, que no cumplía con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a su decir, el acto administrativo impugnado al ser de mero trámite y no encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser objeto de impugnación.

En el caso sub examine, la pretensión de querellante va dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación dirigida al ciudadano Jonatan Ezequiel Corcino Dalis, cursante al folio diez (10) del expediente, en la cual se expresa lo siguiente:

“Por cuanto este Despacho, tuvo conocimiento de los hechos suscitados en fecha 06-07-2017 (sic), en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros (CCP-1) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, en donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de determinar la responsabilidad administrativa en el referido hecho, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dio inicio a una Averiguación Disciplinaria, signada con el número D-117-2017, seguido al funcionario policial investigado: OFICIAL JEFE (PEBG) CORCINO DALIS JONATAN EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.586, adscrito al ut-supra Centro de Coordinación, específicamente a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol) (sic), publicada en G.O. Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 63 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de dicha norma, publicado en la G.O.Nº 41.101, de fecha 21 de febrero de 2.017 (sic), y en ejercicio de la facultad que me confiere los referidos artículo, ORDENA imponer la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENCIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, al funcionario policial investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una de las Fallas Graves, prevista y sancionada en el artículo 99, de la LEFpol (sic).

Cabe señalar, que la Medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo, no se trata de una sanción, sino de una medida precautelativa, no sometida a procedimiento previo. Como condiciones de validez; tendrá plena vigencia desde el momento de su recepción, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma. Líbrese oficio al Director General y a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que imparta la orden correspondiente, a los efectos de la materialización de la medida.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Citada la referida notificación, se evidencia que la misma hace referencia a: i) la apertura de una averiguación administrativa contra el ciudadano Jonatan Ezequiel Corcino Dalis, por unos hechos acaecidos presuntamente en fecha 6 de junio de 2017, y ii) a la imposición de una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo por estar incurso en la presunta comisión de falta grave tipificada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, estima pertinente esta Alzada señalar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la recurreabilidad de los actos administrativos, establece que:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”.

En ese sentido, observa esta Corte que el citado artículo, prevé que únicamente son recurribles los actos administrativos definitivo, siendo que los actos que se emitan en el transcurso de un procedimiento -mero trámite- en principio no son recurribles, salvo que “…ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…”.

En ese orden de ideas, y como previamente se señaló, el acto administrativo contenido en la notificación sin número dirigida al ciudadano Jonatan Ezequiel Corcino Dalis, pretende informar al hoy querellante del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, ordenando asimismo medida provisional -durante la tramitación del procedimiento- la suspensión del cargo que ocupa sin goce de sueldo.

En relación a la admisibilidad de recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos no definitivos -trámite y/o sustanciación- dictados en el curso de un procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01312 dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irrevisibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto de trámite cuya nulidad se solicita (Providencia Administrativa N° PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009), no causó indefensión, (…).
(…Omissis…)
Adicionalmente, la adopción de la referida medida cautelar no impidió la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido –entre otras– contra la parte actora, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, sólo constituye un acto preparatorio de la decisión final.
En este orden de argumentación, concluye esta Sala Político-Administrativa tal y como fue apreciado recientemente en decisión Nro. 882 del 9 de agosto de 2016, caso sociedad civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y otros contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictada por esta misma Sala, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
Finalmente, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado inadmisible resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2011, por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra el auto del 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Público.” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión transcrita, se desprende que será inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido contra actos administrativos de trámite cuando no causen indefensión, no impidan la sustanciación del procedimiento, y no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, previa la revisión exhaustiva del acto impugnado -notificación-, observó esta Alzada que el mismo se puede calificar como un acto de trámite, pues informa del inicio de la averiguación disciplinaria e impone, en razón de ello, medida preventiva administrativa, constatando de igual forma esta Corte que en dicho acto no está presente los supuestos excepcionales previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitan su recurribilidad, es por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial citado la querella funcionarial que pretende la nulidad del acto in comento resulta Inadmisible por disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 5 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ante lo descrito, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que dictaminó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 27 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATAN EZEQUIEL CORCINO DALIS, asistido por el Abogado Amilkar Perdomo Ziems, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


VANESA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000801
HBF/4


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Accidental.