JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000037
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10°CA 0394-16 de fecha 29 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.654.450, debidamente asistido por el Abogado Robín Gámez Avilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 225.253, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que se le revise y ajuste la pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Robín Gámez Avilés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Aza González, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 17 de mayo y 13 de julio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Robín Gámez Avilés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Aza González, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Robín Gámez Avilés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Aza González, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Francisco Antonio Aza González, debidamente asistido por el Abogado Robín Gámez Avilés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 27 de junio de 1995, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, ejerciendo el cargo en la brigada territorial número 33, ubicada en la ciudad de Mérida, fue notificado mediante oficio Nº DIPERSO-10801040152, emanado de la Dirección de Personal el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1º de julio de 1995, asignándole el 80% del salario integral del personal activo, fundamentándose en el artículo 5 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto 2.745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993 y refiere al artículo 5 del mencionado decreto…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…con fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.436 el Decreto 7453, que señala en su Artículo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); e indica en su ‘Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilado pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuesen necesarios…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el 1º de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500, el Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios de Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el 2 de mayo de 2013, el ciudadano Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISP) recibe información mediante oficio Nº 1 500-1900-1111, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que en su contenido informa la fecha cuando fueron otorgados los pasos IV. V. V. VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nº 7647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-09-2013…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…conforme a la Constitución, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado del derecho y de justicia e invoca el contenido de los artículos 80 y 86 Constitucionales, así como la aplicación de los artículos 13 y 27 (Disposiciones Finales), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en concordancia con el artículo 25 de la declaración de Derechos Humanos…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…pide la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con el rango de Inspector y mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía. Asimismo solicitó dirigir comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a fin de obtener información sobre el salario integral de un Inspector activo, sueldo base, primas por concepto de antigüedad, servicio eficiente y jerarquía, con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de su pensión de jubilación; que se solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN la definición de salario integral y que este Juzgado se pronuncie en la sentencia por el ajuste automático de la pensión de su jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN, e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante de que se revise y ajuste su pensión de jubilación, con el rango de inspector y, mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente y jerarquía.
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representante de la República a los alegatos expuestos por la parte actora y al respecto observa:
Alegó la parte querellada que el ajuste de la pensión de la jubilación no se trata de una homologación automática y que para dicho ajuste se debe contar con la previa disponibilidad presupuestaria, el Tribunal observa que ciertamente tal y como lo afirma la recurrida no se trata de una homologación automática y cuando la Ley dice puede o podrá, se faculta para actuar discrecionalmente según el prudente arbitro, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y también es cierto, que toda erogación que haga la República debe estar debidamente presupuestada, por tanto cuando se otorga una jubilación como en el presente caso se deben realizar las previsiones presupuestarias para cumplir con esa obligación legal.
Ahora bien, lo relativo a la jubilación es un derecho de rango constitucional, así en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó plasmado el propósito de proteger .la ancianidad mediante el disfrute de beneficios que leven la calidad de vida de los ciudadanos, tales como pensiones de jubilación otorgadas por el sistema de seguridad en retribución al trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así, la jubilación representa un derecho social y se constituye en una garantía para los trabajadores y empleados públicos para asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé la Constitución en retribución de los años de servicios prestados en organismos públicos y quienes al cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos como son la edad y tiempo de servicios se hacen merecedores de un monto dinerario en forma mensual en recompensa de su esfuerzo.
En este sentido, el artículo 80 Constitucional establece la obligación del Estado de garantizar a los ancianos “…el pleno ejercicio de sus derechos y Garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que leven y aseguren su calidad de vida . Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Precisado lo anterior, en el presente expediente judicial consta al folio 5 de la pieza principal y 85 al 86 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo oficio de fecha 23 de junio de 1995, emitido por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 01-07-95, con un monto asignado del 80% del sueldo base, y una pensión mensual de CINCUENTA Y UN TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.319,63), al folio 33 consta el ascenso efectuado al querellante en fecha 01-11-90 al rango de Inspector.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, prevé que “…el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran e Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo el artículo 16 del Reglamento respectivo, establece que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede en todo caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregara al expediente del funcionario o empleado”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se infiere que la Administración tiene la potestad de efectuar la revisión del monto de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo correspondiente al cargo, pues éstos artículos no pueden ser interpretados en forma aislada a lo previsto en el artículo 80 Constitucional al señalar como obligación del Estado velar que las pensiones de jubilación no sean inferiores al salario mínimo urbano.
En el presente caso, el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo del Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base al sueldo correspondiente al paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010, Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, no existe ningún documento que demuestre que el organismo querellado ubicó al querellante en el paso VII de la escala de sueldos, pues sólo consta a los folios 85 y 86 del expediente administrativo oficio de fecha 27 de junio de 1995, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Antonio Aza González , con el cargo de Inspector y con un monto asignado del 80% del sueldo base, el cual consta igualmente en el folio 5 de expediente judicial, por otra parte no puede pretender el querellante que le ubique en el paso VII del tabulador de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aprobado mediante Decreto Nº . 7.647 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-09-2010, cuya fecha de aplicación fue 12-11-2012, según se evidencia de la comunicación de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Comisario General, Director de la Oficina de Recursos Humanos, (folio 16), ya que como fue señalado anteriormente fue jubilado el 27-06-1995, razón por la cual resulta improcedente el pedimento de que se le ubique en el paso VII de la escala de sueldos. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los aludidos artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de lo Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su reglamento procede la revisión y ajuste de su jubilación, cuyo monto deberá calcularse tomando en consideración la variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo de Inspector que ejerció el recurrente y así se decide.
En cuanto al pago del monto de la jubilación, dado que se trata de una obligación de tracto sucesivo porque se produce dicho pago mes a mes, es la razón por la cual este Tribunal considera que dicho pago sólo procede a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 15 de julio de 2014, por cuanto la querella fue incoada el 15 de octubre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo expuesto, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de diciembre de 2015.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de ajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio recurrido en fecha 1º de julio de 1995, al cargo de Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…de la revisión de las actas que integran el expediente, no existe ningún documento que demuestre que el organismo querellado ubicó al querellante en el paso VII de la escala de sueldos, pues sólo consta a los folios 85 y 86 del expediente administrativo oficio de fecha 27 de junio de 1995, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Antonio Aza González , con el cargo de Inspector y con un monto asignado del 80% del sueldo base, el cual consta igualmente en el folio 5 de expediente judicial, por otra parte no puede pretender el querellante que le ubique en el paso VII del tabulador de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aprobado mediante Decreto Nº . 7.647 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-09-2010, cuya fecha de aplicación fue 12-11-2012, según se evidencia de la comunicación de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Comisario General, Director de la Oficina de Recursos Humanos, (folio 16), ya que como fue señalado anteriormente fue jubilado el 27-06-1995, razón por la cual resulta improcedente el pedimento de que se le ubique en el paso VII de la escala de sueldos. Ahora bien, de conformidad con los aludidos artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de lo Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su reglamento procede la revisión y ajuste de su jubilación, cuyo monto deberá calcularse tomando en consideración la variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo de Inspector que ejerció el recurrente…” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del expediente administrativo Oficio de fecha 27 de junio de 1995, del cual se desprende que, “…se concede el beneficio de jubilación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZA GONZÁLEZ Cédula de Identidad Nº 2.654.450, el monto mensual de la Jubilación acordada es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.319,63) equivalente al 80% del sueldo, dicha jubilación se hará efectiva a partir del Primero de Julio de 1995…” (Destacado del original).
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 80. El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
De esta manera, se estableció el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo cual, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.
De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue establecido por el Juzgado A quo.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 15 de julio de 2014, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2015, y el pago por la diferencia derivada; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZA GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
3.- ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de julio de 2014 y el pago por la diferencia derivada; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCIA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-Y-2016-000037
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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