JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000049
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0332 de fecha 05 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Williams Aranguren y Jaime Gómez (INPREABOGADOS Nos. 195.552 y 129.387) apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.956.859 contra la Resolución N° 011-16 de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Yulimar Gómez, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y se remitiera el expediente judicial al tribunal de origen.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Jaime Gómez, apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Berroteran, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud que en fecha 4 de julio de ese mismo año, la misma fue reconstituida.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Antonio Molina, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, escrito mediante la cual, denunció una serie de particulares contra el Juzgado a quo y en consecuencia, solicitó a esta Corte se subsane el error en que incurrió el Juez Superior en su sentencia y se oiga la apelación para ejercer el derecho a fundamentar la misma.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Williams Aranguren y Jaime Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Berroteran contra Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda y al respecto, se observa que:
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, razón por la cual, la abogada María Eugenia Sánchez Carbajal, representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2017, apeló la referida decisión. (Vid Folio 86 del expediente judicial).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que cursan en el expediente se desprendió que en fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente judicial a esta Alzada, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente querella en fecha 23 de febrero de 2017...”, siendo recibida por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2017. (Vid. folio 95 del expediente judicial).
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, sobre el particular anterior, es necesario resaltar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se constató cursante al folio 86 de la pieza 2, que en fecha 8 de marzo de 2017, la abogada María Eugenia Sánchez Carbajal, apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, efectivamente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el juzgado superior en referencia, haciendo valer el mecanismo procesal con que contaba en caso de considerar que le fueron vulnerados derechos o garantías, lo cual de manera evidente se contrapone con lo señalado por el juzgado a quo en el auto de fecha 05 de abril de 2017, en el que ordenó remitir a esta Instancia Jurisdiccional el presente expediente judicial por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley de Estatuto de la Función Pública “…sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente querella en fecha 23 de febrero de 2017...”.
De lo anterior, tenemos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al ordenar la remisión de la presente causa a esta Corte a los fines de conocer en consulta obligatoria de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era conocer y oír la apelación ejercida, para su posterior remisión de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, resulta oportuno precisar lo sostenido en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y, finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
De igual manera, en sentencia Nº 2.514 dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A.) precisó que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues por principio, el ciudadano con respecto al Estado y, en especial frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído y la de promover pruebas.
En mérito de las consideraciones que anteceden, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una violación a los derechos anteriormente explicados, por cuanto el tribunal a quo no cumplió con su deber de oir la apelación interpuesta el 8 de marzo de 2017, la abogada María Eugenia Sánchez Carbajal, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte querellada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REPONER la causa al estado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oiga la apelación interpuesta por la parte querellada, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia y, en consecuencia, se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales
suscitadas con posterioridad a la decisión dictada por el referido juzgado superior en fecha 23 de febrero de 2017, salvándose las notificaciones de la misma, ordenadas en el auto de 9 de marzo de 2017, y sus respectivas resultas. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oiga la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2017, por la abogada María Eugenia Sánchez Carbajal, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2017, por el juzgado en referencia.
2. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2017, salvándose las notificaciones de la misma, ordenadas en el auto de 9 de marzo de 2017, y sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000049
ERG/29
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc,
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