JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000278
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Dayana Betzabeth Castellano Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, quedando inserta bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, siendo la última modificación de sus estatutos sociales en fecha 27 de octubre de 2015, la cual consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 245, tomo 60-A-Sgdo, empresa con registro Único de Información Fiscal G-20009997-6, contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSH-OAC-AGRD-06153, mediante el cual se instó a modificar la posición de la institución bancaria respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.890 y en consecuencia proceder al reintegro de la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) en la cuenta corriente de la denunciante.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual en fecha 22 de septiembre de 2015, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió el mismo, ordenando citar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, así como a la ciudadana Mary Coromoto. Del mismo modo, se le concedió a la demandada el término de diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-00372, anexo al cual remite copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 20 de enero de 2016, la Juez de sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Mary Coromoto Fernández, antes identificada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la mencionada notificación. Igualmente se dejó constancia de que una vez constara en autos la notificación ordenada, se remitiría el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió de la Abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación constató que en fecha 26 de enero de 2017 se notificó a la ciudadana Mary Coromoto Fernández y en vista del tiempo prudencial desde que ese Órgano Sustanciador ordenó y cumplió con la notificación de la demandada, así como de los terceros interesados, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordenó la notificación de las partes interesadas de la presente causa y una vez consten dichas notificaciones se remitiría el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2015 y culminada la sustanciación de la causa, el 17 de mayo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 23 de mayo de 2017 y posteriormente en fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, fijándose para el 7 de abril de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 6 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, para el 14 de junio de 2017.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió de la representación judicial de la demandada escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió del ciudadano Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informe fiscal.
En fecha 14 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente, a esta Corte.
En fecha 11 de enero de 2018, se recibió el expediente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial del demandante y la demandada, consignaron escritos de informes.
En fecha 25 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de enero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada Dayana Betzabeth Castellano Santoni, actuando con el carácter de representante judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSH-OAC-AGRD-06153, mediante el cual se instó a modificar la posición de la institución bancaria respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, anteriormente identificada, y en consecuencia proceder al reintegro de la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) en la cuenta corriente de la denunciante, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El 04 (sic) de diciembre de 2013 la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, antes identificada, interpuso formal reclamo por ante mi representada, debido a la supuesta sustracción fraudulenta o ilegal de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.500,00) de la cuenta corriente Nº 01020231160000100515, de la cual es titular. Dicha sustracción se efectuó supuestamente mediante dos (2) transacciones no reconocidas que tuvieron lugar a través del sistema de Internet (sic) Banking (sic) denominado ‘CLAVENET Personal’ en fecha 03 (sic) de diciembre de 2013, una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) y otra por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00)...”.
Señaló, que “El 09 (sic) de diciembre de 2013 la ciudadana (…) formalizó el reclamo (…) [y] el 17 de diciembre de 2013 fue notificado por escrito a la denunciante que su reclamo fue declarado no procedente por parte del Comité de Fraude Integral, Gerencia de Resolución de Fraudes, dado que las transacciones habían sido efectuadas en pleno uso de la información confidencial y personalísima que identifica al cliente ante el sistema automatizado Clavenet (sic) Personal (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “El 30 de enero de 2014 la denunciante interpuso formal denuncia por ante la SUDEBAN (sic)…”.
Manifestó, que “El 24 de febrero de 2015 la SUDEBAN (sic) dictó Acto Administrativo (…) mediante el cual (…) ‘instruyó’ al Banco a ‘reconsiderar’ su posición de no procedencia con (sic) respecto al reclamo interpuesto (…) y a efectuar el reintegro de los TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.500,00) debitados de forma supuestamente ilegal de la cuenta (…) con fundamento en que el Banco (sic), por lo que respecta a la transacción objetada, supuestamente incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Resolución Nº 641-10 dictada por la SUDEBAN (sic) el 23 de diciembre de 2010 (…) que establece las Normas (sic) que Regulan (sic) el Uso (sic) de los Servicios (sic) de Banca (sic) Electrónica (sic)”.
Precisó, que “El 12 de marzo de 2015 [el banco] interpuso tempestivamente recurso de reconsideración contra la decisión (…) emitid[a] por la SUDEBAN (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “El 16 de julio de 2015 la SUDEBAN (sic) dictó resolución (sic) (…) mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco (sic) (…) y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes dicho [acto], salvo en lo que respecta al monto a reintegrar...”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…la SUDEBAN (sic) violó sin duda alguna el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución, ya que sancionó a mi representada mediante una instrucción que vulnera su libertad de decisión y análisis de riesgo, sin haberse demostrado que [el banco] cometió, supuestamente, actos que contrarían la normativa vigente…” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…no se evidencia en la Resolución Recurrida la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido al Ente Administrativo, demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió nuestra representada a título de culpa o dolo, con (sic) respecto a las normas de seguridad bancaria por internet”.
Expuso, que “…[el banco] aportó al expediente suficientes elementos probatorios que demostraron que las dos (2) transacciones objetadas se efectuaron el 13 de diciembre de 2013, con login exitoso, y que además las dos (2) cuentas beneficiarias fueron registradas en pleno y correcto uso de la tarjeta de coordenadas, sin que el sistema arrojara error alguno (…) [s]in embargo, la Resolución Recurrida nada señaló sobre el particular, sino que se concretó a establecer que desechaba la argumentación expuesta por el Banco, toda vez que este no había cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 69, numeral 4 de la LISB (sic), al no demostrar, supuestamente, la improcedencia de la denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “La Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de[l] [banco] al ratificar el acto administrativo sancionador dictado el 24 de febrero de 2015, sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que la demandada “…al ratificar el acto administrativo sancionatorio sin tomar en cuenta, como debió haberlo hecho, que [el banco] sí fue diligente en el ejercicio de la custodia de los fondos de la ahorrista, ocasionó una indefensión absoluta [al banco], pues la instrucción de reconsideración y orden de pago no se impuso conforme a argumentos de hecho y de derecho de los cuales se desprendiera la culpabilidad en la conducta del Banco (sic), sino por el contrario, ésta se ratificó sin que para ello se haya tomado en cuenta un verdadero acervo probatorio (…) lo cual impidió al Banco (sic) ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “…la Resolución Recurrida (…) incurrió en graves violaciones de orden constitucional y en desconocimiento de normas de orden publico procesal, toda vez que fue dictada en clara desviación del procedimiento legalmente establecido y en violación del derecho al debido proceso, del derecho a ser oído y del derecho a la presunción de inocencia (…) al obligar [al banco] a modificar su posición con (sic) respecto a la denuncia (…) sin antes haber y sustanciado un debido procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco (sic), sino que por el contrario, lo hizo apelando a sus simples facultades supervisoras, pero obteniendo como resultado, sin duda, una sanción y una determinación de responsabilidad administrativa hacia el Banco (sic)…” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule la resolución recurrida.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…es falso el alegato esgrimido por el recurrente (…) por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [ya que] es importante destacar que la institución bancaria, desde la fecha 13 de marzo de 2014, fue notificada por Sudeban (sic) mediante oficio (…) y requirió al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, información relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Fernández, luego Sudeban (sic) mediante oficio (…) de fecha 6 de mayo de 2014, requirió información adicional sobre los hechos relacionados con la denuncia formulada…”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que la demandada “...procedió a efectuar el correspondiente análisis relacionado con los (sic) repuestas (sic) dadas por el Banco (sic) y a revisar la información que le fue requerida (…) [y] siendo que el caso envolvía particularidades tecnológicas, relacionadas con las transferencias efectuadas mediante el servicio de banca electrónica, Sudeban (sic) efectuó un análisis técnico a los fines de determinar si hubo o no alguna vulneración en los Sistemas (sic) de Seguridad (sic) del Banco de Venezuela, S.A., que pudiera traer como consecuencia que el producto cuenta corriente fuera objeto de fraude por parte de un tercero...”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “…el mencionado análisis técnico demostró que (…) [e]l sistema de monitoreo antifraude de esa entidad financiera, no emitió alertas tempranas con motivo de la realización de tres (3) transacciones (…) [que] debieron levantar unas alertas tempranas al sistema antifraude de la institución bancaria, por cuanto denotaba un comportamiento inusual del cliente, ya que desde su cuenta corriente nunca había realizado transferencias a terceros desde que se afilió al servicio de Banca Virtual a partir del 17 de abril de 2013. Lo anteriormente expresado, se pudo evidenciar en el análisis técnico efectuado a la información enviada por el Banco a requerimiento del ente regulador, la cual reposa en el expediente administrativo levantado al efecto…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En el mencionado análisis técnico se apreció también, que en la documentación enviada por el Banco (sic) a requerimiento de Sudeban (sic) el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que se efectuaron las transferencias desconocidas y denunciadas como fraude por el cliente, primero hubo dos (2) intentos de entrar a la cuenta vía Banca (sic) Electrónica (sic) intentos fallidos por ‘Password Inválido’ uno a las 15:57:41 y el otro a las 15:57:58 horas, inclusive a las 16:15:47 horas se produce el bloqueo de la tarjeta coordenadas y a las 16:16:27 horas se activó la tarjeta de coordenadas nuevamente…”
Asimismo, expuso que “…estos hechos se realizaron en un tiempo de veinte (20) minutos de duración, durante el cual no se activaron las alarmas de la entidad bancaria, o sea, los sistemas de alerta no se activaron aún cuando se presentaron movimientos inusuales en la cuenta corriente afectada; con lo cual se consideró que dicha acción fue una falta de prevención a las medidas de seguridad que debió adoptar el Banco de Venezuela S.A., debiendo en consecuencia actuar como un buen padre de familia para proteger el dinero que sus clientes han depositado y evitar que mediante transacciones electrónicas fraudulentas saquen el dinero de las cuentas de los usuarios y usuarias.”
Arguyó, que “…al efectuar el análisis del expediente administrativo, se evidencia que el Banco de Venezuela, S.A., no ha cumplido con la carga que le impone el numeral 4 del artículo 69 del citado Decreto, de probar la improcedencia alegada respecto del reclamo formulado.”
Esgrimió, que “El acto impugnado no violó el derecho a la defensa del Banco (sic), pues Sudeban (sic) no omitió cualquier valoración de los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa, salvo que recordamos al recurrente que la normativa de carácter legal y sub-legal que regula la actividad bancaria, es de obligatorio cumplimiento para los sujetos a la cual está dirigida…”
Sostuvo, que “… es clara la intensión (sic) de Sudeban (sic) al dictar este Acto Administrativo mediante Oficio de Instrucción, perfectamente ajustado a derecho y que se encuentra dentro de las facultades propias de la Sudeban (sic) enmarcadas dentro del artículo 179 del Decreto Ley que lo regula, actuando en funciones propias del órgano, ajustando sus decisiones a lo preceptuado por la Constitución Nacional y demás leyes.”
Finalmente solicitó que esta Corte declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de julio 2017, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “… se puede observar claramente la observancia tanto del debido proceso como del derecho a la defensa, toda vez que la parte accionante fue debidamente notificada y pudo ejercer de forma oportuna los recursos respectivos.”
Señaló, que “…la recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre las razones de hecho que motivaron la instrucción sin denunciar vicio alguno en la formación, motivación y elaboración del acto recurrido, cabe también mencionar que SUDEBAN (sic) (…) como ente regulador insta al administrado a proceder a la reconsideración de la respuesta en donde se declara la improcedencia del reintegro del monto sustraído ya indicado anteriormente por la recurrente, por lo que el Ministerio Público desestima la violación de debido proceso.”
Indicó, que “…considera el Ministerio Público que el presente caso debe ser declarado SIN LUGAR.”
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió del abogado Placido Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.557, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y de la abogada Karina Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), escritos de informes de los cuales se desprende que ambas representaciones judiciales se limitaron a reproducir los alegatos ya expresados en la oportunidad de interponer y contestar la demanda, de ello que para esta alzada resulta innecesaria la transcripción de los respectivos escritos.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, consignó en la audiencia de juicio de fecha 14 de junio de 2017, escrito de pruebas, en el cual rarificó la documental presentada junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, a saber:
-.Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución Nº 082.15, de fecha 16 de julio de 2015, notificada en fecha 17 de julio del mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, dimanado de la mencionada superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), consignó en la audiencia de juicio de fecha 14 de junio de 2017, escrito de pruebas mediante el cual promovió prueba documental, a saber:
-.Marcado con la letra “A”, copia simple de la Resolución Nº 082.15, de fecha 16 de julio de 2015, notificado en fecha 17 de julio del mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, dimanado de la mencionada superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Reportes de las consultas efectuadas por el personal de la institución bancaria demandada a la cuenta de la ciudadana denunciante, durante el mes en que se efectuaron las transferencias cuestionadas, con indicación del nombre de usuario, agencia, fecha, hora y motivo de las consultas. 2) Movimiento de cuenta de la ciudadana denunciante, durante los dos meses anteriores a la ocurrencia del hecho denunciado. 3) Reporte de las operaciones por internet efectuadas en las cuentas beneficiarias de las transferencias cuestionadas, tanto en el día de la ocurrencia del hecho denunciado, así como de los siete días anteriores a este. 4) Copia del contrato del producto de la cuenta del denunciante. 5) Copia del contrato y las condiciones de uso de la tarjeta de débito asignada a la ciudadana denunciante, todas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de septiembre de 2015, se declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, por lo que esta Alzada RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia. Así se decide.
- Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) y al respecto se observa que la parte accionante le atribuyó a dicho acto administrativo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora arguyó, que “…la SUDEBAN (sic) violó sin duda alguna el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución, ya que sancionó a mi representada mediante una instrucción que vulnera su libertad de decisión y análisis de riesgo, sin haberse demostrado que [el banco] cometió, supuestamente, actos que contrarían la normativa vigente…” [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, indicó que la demandada “…al ratificar el acto administrativo sancionatorio sin tomar en cuenta, como debió haberlo hecho, que [el banco] sí fue diligente en el ejercicio de la custodia de los fondos de la ahorrista, ocasionó una indefensión absoluta [al banco], pues la instrucción de reconsideración y orden de pago no se impuso conforme a argumentos de hecho y de derecho de los cuales se desprendiera la culpabilidad en la conducta del Banco (sic), sino por el contrario, ésta se ratificó sin que para ello se haya tomado en cuenta un verdadero acervo probatorio (…) lo cual impidió al Banco (sic) ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Partiendo de la norma transcrita, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En cuanto a la presunción de inocencia, esta Alzada vislumbra que la misma garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer los alegatos y defensas que consideren pertinentes para luego, en el caso que sea determinada la culpabilidad del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento legal, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Vistas las consideraciones jurisprudenciales realizadas, pasa esta Corte a verificar la existencia de las vulneraciones a las garantías constitucionales delatadas por la representación judicial de la parte actora y a tal efecto se observa que:
El artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, señala las facultades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de las cuales se encuentran el autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular, la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela.
Del mismo modo, también se encuentra facultada para instruir la corrección de fallas que detecte, así como sancionar las conductas contrarias a la legislación en materia bancaria.
En este orden de ideas, el numeral 19 del artículo 171 de la citada Ley faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para “Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia (…) dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada (…)”; por lo que conforme al numeral 4 del artículo 172 eiusdem, tiene la obligación de “Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate (…)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 179 del mencionado texto normativo, permite a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictar las instrucciones que estime pertinentes, cuando las instituciones bancarias incumplieran con la normativa legal aplicable, pudiendo disponer de todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Finalmente el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, crea la oportunidad de ejercer recurso de reconsideración en vía administrativa ante cualquier decisión emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que riela del folio 26 al 29 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-07442, de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) solicitó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, informe con relación a la denuncia formulada por la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, identificada previamente, relacionada con varias operaciones no reconocidas por la denunciante a través de “Internet Banking”.
A su vez, riela del folio 30 al 35 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº VPECJ-2014 00644, de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, da contestación al informe solicitado por el ente regulador y consigna algunos de los elementos solicitados por el ente rector.
Del mismo modo, riela del folio 154 al 155 del expediente administrativo, copia certificada del memorando emanado de la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), dirigida a la oficina de atención ciudadana del mencionado ente, mediante la cual se informa de los resultados de los análisis técnicos realizados con relación a las denuncias referidas al servicio de Banca por Internet, del cual se desprende con relación al caso de la mencionada denunciante, que “Luego del análisis de los aspectos tecnológicos realizados al expediente, se identificó que el sistema de monitoreo antifraude no emitió Alertas tempranas debido a la realización de tres (3) transacciones (…) Lo que claramente denotaba un comportamiento inusual, debido a que la Cliente (sic) nunca había realizado transferencias a terceros usando la Banca Virtual desde la afiliación a Clavenet el 17-04-2013 (sic). Se recomienda al Banco la reconsideración del caso en vista que las dos (2) últimas transacciones debieron haber sido bloqueadas preventivamente hasta poder constatar su legitimidad en vista de que el perfil transaccional era distinto al acostumbrado por la Cliente (sic) reclamante.”
En igual sentido, riela del folio 159 al 162 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), insta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a modificar su posición respecto a la denuncia proferida por la mencionada ciudadana, de la cual se desprende que “Contra el presente acto administrativo, podrá interponer el Recurso de Reconsideración (…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación (…) o el Recurso Contencioso ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del presente oficio, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si este fuera interpuesto…”.
De la misma manera, se observa que riela del folio 163 al 169 del expediente administrativo, copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en fecha 12 de marzo de 2015.
Por último se observa que riela del folio 197 al 203 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) y notificada en fecha 17 de julio de 2015 mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, modificando la decisión tomada en fecha 24 de febrero de 2015, solo en lo que respecta al monto a ser reintegrado a la ciudadana denunciante.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene el deber en materia de seguridad bancaria de velar porque las instituciones bancarias dispongan de sistemas y procedimientos técnicos necesarios para erradicar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones. Conforme a ello y en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, inició la investigación respectiva al caso solicitándole toda la información a la hoy demandante, y luego del análisis respectivo a los elementos probatorios consignados por las partes, evidenció una debilidad en los controles de seguridad de la parte demandante, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por virtud de ley, emitió un acto administrativo cuya consecuencia jurídica es de carácter restitutorio, al instruir el reintegro de las cantidades sustraídas de la cuenta bancaria de la denunciante, buscando con esto la corrección de las fallas detectadas en la actividad bancaria y con el fin de garantizar los derechos e intereses de los usuarios del sector bancario nacional.
De lo anterior se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso buscó restituir una situación fáctica, respecto a las transferencias bancarias realizadas sin autorización de la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, así como corregir las debilidades presentadas en el sistema de seguridad bancaria de la hoy demandante, por lo que no considera esta Corte que el acto administrativo sea de carácter sancionatorio, tal como alega la parte demandante, sino que su naturaleza es de carácter puramente restitutoria, de modo que no se requirió la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual no derivó en la violación de la presunción de inocencia del actor.
Aunado a esto y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio contenido en autos, esta Corte constata que en todo momento de la fase de investigación de la denuncia realizada, la parte demandante contó con las oportunidades suficientes para enervar los alegatos y promover las pruebas a que hubiere lugar, inclusive de interponer el recurso de reconsideración (como en efecto hizo), contra la instrucción emitida por la hoy recurrida de conformidad con el numeral 4 de los artículos 69 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por lo que concluye esta Corte que en el caso de marras no existió la vulneración al debido proceso denunciada por la parte demandante. Así se decide.
En razón de lo anterior y visto que el acto administrativo no es de carácter sancionatorio sino por el contrario la consecuencia jurídica es de carácter restitutoria, donde no se requería la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, y dado que en todo momento la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (como en efecto hizo) y no fue transgredida la presunción de inocencia, destacándose además que la Administración realizó un análisis del acervo probatorio del cual constató las irregularidades al momento de efectuarse las transacciones bancarias, las cuales no fueron desvirtuadas con pruebas suficientes por la parte actora, por lo tanto, esta Corte debe desestimar las denuncias alegadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.). Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSH-OAC-AGRD-06153, mediante el cual se instó a modificar la posición de la institución bancaria respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Mary Coromoto Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.890 y en consecuencia proceder al reintegro de la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) en la cuenta corriente de la denunciante.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23261 en fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000278
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental.
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