JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000095
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana DELFINA ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.969.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.093, quien asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, actúa en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO “CIRCUITO GRAN CINE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 16; del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.545.051; del ciudadano WALID SHRAYEF AYACHI, titular de la cédula de identidad N° 11.351.890; del ciudadano AIMAN MANSOUR HAMMAD, titular de la cédula de identidad N° 11.951.900,y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 27-A, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 25 de julio, 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, así como el 30 de enero de 2018, la representación judicial de los demandantes, solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Delfina Alonso, asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, ya identificados, interpuso demanda por abstención contra el Registro de la Propiedad Industrial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[sus] representadas solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de las siguientes marcas correspondientes a diseños (...) identificadas en nombres [como:]
SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD FECHA DE PRESENTACIÓN ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 21 de junio de 2012 B1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 7 de julio de 2011 B2
B3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412 18 de Julio de 2011 B4
B5
B6
B7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
28 de mayo de 2010 B8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA) 2009-008523 26 de mayo de 2009 B9”.
[Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [sus] representadas fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones conforme a lo señalado seguidamente:
SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD OPOSITOR BASE DE LA OPOSICIÓN ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 Asociación Nacional Pro Superación Personal A.C (ANSPAC) S049263 C1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 Joao Manuel Da Costa Caldeira S012727
N040193 C2
C3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412
2011-12412 Global Opag, C.V., D-30013
D-25864
F-156833
F-172415
P-202194
P-297856
P-297858
P-297859
P-297860
P-297861
P-202198
F-156832
F-156834 C4
C5
C6
C7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
Fuller Interamericana C.A, GENERAL BRITE
Registro: P195288
GENERAL JET 2500 Registro:
F167465 C8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), 8523-2009 Mogammed Abdallah Sharbatly Company Limited P-293632
P-293633 C9”.
[Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del lapso previsto legalmente para ello (...) El 22 de agosto del año 2016, el Registro de la Propiedad Industrial emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, cuya copia fotostática, de las páginas en las que se indican los números de solicitudes de [sus] representados, se anexa marcado ‘D’…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que el Registro de la Propiedad Industrial indicó en el señalado aviso, lo siguiente:
“SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MÁS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS (EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE [SU] BASE DE DATOS, SE REFIEREN A LOS ESTATUS INTERNOS 120 Y 124), SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONSIGNACIÓN NUEVAMENTE DE LOS RECAUDOS CONCERNIENTES A DICHOS ASUNTOS (...) A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DICHOS ESCRITOS DEBERÁN SER TITULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: RATIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA A LA SOLICITUD Nº (INDICAR NÚMERO DE SOLICITUD) (...) DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTE”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “las solicitudes de [sus] representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes y que se indicaron arriba (...) aparentemente ratificaron su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial transcrito supra, tal y como se desprende de los reportes emitidos por el SAPI (sic) a través de su sitio web (...) y cuya impresión de los reportes generados por esa página se anexan conforme al siguiente listado:
SOLICITANTE NÚMERO DE SOLICITUD ANEXO
ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO ‘CIRCUITO GRAN CINE’ 2012-012801 D1
JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO 2011-011772
2011-011773 D2
D3
WALID SHRAYEF AYACHI 2011-12416
2011-12418
2011-12415
2011-12412 D4
D5
D6
D7
AIMAN MANSOUR HAMMAD 2010-008100
D8
INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA) 8523-2009 D9”.
[Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “hasta el momento de la presentación de este Recurso(sic) por Abstención(sic) el Registro de la Propiedad Industrial no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Nacional de Salas de Arte Cinematográfico “Circuito Gran Cine”, Juan Pablo Blanco Briceño, Walid Shrayef Ayachi, Aiman Mansour Hammad e Industrias Salineras, C.A., (INDUSALCA), todos previamente identificados, contra el Registro de la Propiedad Industrial; para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (...) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Registro de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, con rango de Servicio Autónomo, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los Órganos de rango constitucional) y las del numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
.-De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, se debe aclarar que esta es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisión de la demanda por abstención incoada contra la omisión de respuesta en la que presuntamente habría incurrido el Registro de la Propiedad Industrial, en torno a que “…no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8…”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 -con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República- y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, contra el Registro de la Propiedad Industrial. Así se decide
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento aplicar.
Admitida la causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“PROCEDIMIENTO BREVE
Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con (...) 3. Abstención (...).
Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación (...) Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública (...) En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.
De los artículos referidos, observa este Órgano Jurisdiccional que se sustraen a prescribir el procedimiento jurídico que debe emplearse para tramitar la demanda en este caso por abstención deducida.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, no solo hizo referencia al trámite del procedimiento breve a emplear en los recursos relacionados con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sino que adicionalmente señaló lo siguiente:
“…dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente (...) el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe (...) si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada (...) En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho…”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes señalado.
Siendo ello así, aplicando lo anterior al presente caso tenemos que la acción interpuesta no trata de aquellas que poseen contenido patrimonial; pues, la misma fue incoada en razón de que el Registrador de la Propiedad Industrial “…no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8…”.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley aplica el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia:
Se ordena la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordena la citación del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, a los fines de que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación; igualmente, se ordena la notificación de los apoderados judiciales de la Asociación Nacional de Salas de Arte Cinematográfico “Circuito Gran Cine”, Juan Pablo Blanco Briceño, Walid Shrayef Ayachi, Aiman Mansour Hammad e Industrias Salineras, C.A., (INDUSALCA); así como también, a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SALAS DE ARTE CINEMATOGRÁFICO “CIRCUITO GRAN CINE”, de los ciudadanos JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, WALID SHRAYEF AYACHI, AIMAN MANSOUR HAMMAD, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
2.- ADMITE la referida demanda y en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a los fines de que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación de la apoderada judicial de los demandantes, C.A, abogada Delfina Alonso, así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ___________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EAGC/10
EXP. N° AP42-G-2017-000095
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.
El Secretario Accidental.
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