JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000581
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 590-2013, de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENIS SOLANYE UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.945, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal el 11 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al -entonces- Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, inclusive, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se acordó librar las respectivas notificaciones y se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En ese misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Glenis Solanye Uzcátegui Hernández y oficios Nº CSCA-2013-007187, Nº CSCA-2013-007188 y Nº CSCA-2013-007189, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1444-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº DP02-C-2013-000008, librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, debidamente cumplidas.
En fecha 7 de octubre de 2013, inclusive, se fijó el lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente el juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2018, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 3 de febrero de 2012, el abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenis Solanye Uzcátegui Hernández, identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(…) [ingresó] a la Carrera Administrativa en el año 2006, mediante resolución del ciudadano Alcalde (…) de fecha 12/01/2006, N° 019, en la cual se le designó como ANALISTA AUDITORA, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot, (SATRIM) por un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación (…) superado el período de prueba, se le otorgar[ía] el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concursó (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[posteriormente] en fecha 03/05/2006 (sic) [fue publicada la Resolución N° 322, en la cual se le notificó a su cliente que:] ‘superado el periodo de pruebas, (…) se considera apta para desempeñar al cargo de ANALISTA AUDITORA’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Consignó “(…) acta de juramentación de fecha 16/01/2006 (sic) (…) CONSTANCIA DE TRABAJO (…) donde se evidencia el cargo y sueldo que devengaba para el año 2006 (…) copia de recibo de pago de sueldo de la ciudadana (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 04/06/2010 (sic) signado con el N° 00435, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot, consign[ó] proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2010, fue consignado el estudio perceptivo Económico (sic), por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, y produjo la admisión del referido proyecto (…) En ese momento la inspectoría del Trabajo de Maracay, decret[ó] la inamovilidad Laboral (sic), consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) en fecha 26 de Octubre (sic) de 2011, se produjo a través de la Alcaldía de Girardot con sede en Maracay, la publicación de un cartel de Notificación (sic), en el cual se informa del retiro de [su] cliente (…) del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (sic) debido a que supuestamente no [participó] en el concurso de oposición que se había realizado al respecto”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) dicho acto administrativo (…) no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena lo siguiente: se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Dicho contenido no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula (sic) la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el (sic) artículo (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “(…) el acto Administrativo, Resolución N° 288 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, tiene vicios de ilegalidad, debido a que violent[ó] el artículo 76 de la LOPA (sic), por falta de aplicación, cuando dicho acto no señala expresamente el momento en el cual comienza a correr el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, en desapego al artículo 76 de la LOPA (sic) y 49 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) el acto administrativo en su contenido, denomina al cargo ejercido por [su] representada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, cuando en realidad [su] cliente había sido juramentada para el ejercicio del cargo de ANALISTA AUDITORA; cargos con diferentes signaturas (…) razón por la cual provoca indefensión por indeterminación”. (Corchetes de esta Corte).
Demandó “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (sic), de fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, Resolución Nº 288 emitido (sic) por el Alcalde del Municipio Girardot (…) por ser nulo de nulidad Absoluta (sic), inconstitucional e ilegal y que sea reincorporada a su cargo de manera inmediata y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo (…) [asimismo, solicitó] la condenatoria en costas,(…) que la presente acción de Nulidad con Amparo cautelar sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos”. (Corchetes de esta Corte).


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez [más], que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien (…) pasa esta Sentenciadora a pronunciarse a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), se desprende que si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…) se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006 (sic), a otorgarle a la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic) Hernández, su nombramiento definitivo como funcionario [público] de carrera, en el cargo de Analista Auditora, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot SATRIM, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo. Luego, a través de Resolución Nº 003 de fecha 02 de enero de 2007, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorgó traslado del cargo y Unidad Administrativa al cargo de carrera Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Liquidación de Servicio Autónomo Tributario Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, Administración procedió mediante Resolución Nº 288 a ‘…Retirar a la ciudadana GLENIS UZCATEGUI (…) del cargo de Asistente Administrativo III, código 01-05-00-58, ubicación administrativa Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo Tributario Municipal (SATRIM)…’
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 72 al 80 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega la recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador a la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic), ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario de carrera, en el cargo de Analista Auditora.
De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso de oposición que dió ganador a la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic), ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo (…) en el cargo de Analista Auditora, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario de carrera dentro de la administración municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 288 procede al Retiro de la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic) Hernández del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso de oposición que lo [dio] ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario de carrera, en el cargo de Analista Auditora, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario de carrera dentro de la administración municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide (…) considera quien decide que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 288, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente (…) es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 288, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro de la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic) Hernández del cargo de Asistente Administrativo III, código 01-05-00-58, adscrita a la Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo Tributario Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IIII, adscrita a la Gerencia de Liquidación del Servicio Autónomo Tributario Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que [venía] desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide (…)
VII.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL (…) resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR (…) [en] consecuencia declara:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 288 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Asistente Administrativo III (…).
2.2.- Ordena la reincorporación de la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic) Hernández al cargo de Asistente Administrativo III (…) 2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria (…). 2.4.- Declara la Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir (…) 2.5.- Se Niega la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.5.- (sic) A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto (…) TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. (…)”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, el “[quebrantamiento] del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[la] Sala sostiene el criterio de que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de prueba es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente, lo cual quebranta el derecho a la defensa de [su] representado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado (sic) promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la [Secretaría] del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot en la que CERTIFICA (sic) que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 (…) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…) Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 019 del 12 de enero de 2006, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [además] las documentales que si fueron tomadas en cuenta (…) se valoraron de forma incorrecta o errónea”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) debe rechazarse la afirmación del juez superior por errar en dos formas distintas. La primera consiste en que no le está dado al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [el] segundo error de juzgamiento consiste en que en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el procedimiento legalmente aplicable a los fines de garantizar el ingreso definitivo de los funcionarios a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) era el llamado a concurso público, en virtud de que el querellante solo gozaba de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”.
Concluyó solicitando, que “(…) esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Betty Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenis Sonlanye Uzcátegui en fecha 3 de febrero de 2012.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia la formulación de denuncias referidas al “[quebrantamiento] del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, el “vicio de inmotivación en virtud de silencio de pruebas” y el “error de juzgamiento”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
1-. Del quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en un “[quebrantamiento] del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la apelante, esta Alzada considera que están destinados a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:
El iudex a quo estableció mediante el fallo de fecha 20 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador (…) Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes (…) [por] otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas (…) de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en la cual se estableció (…) concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación (…) [lo] anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, al respecto es preciso señalar lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3, que rezan lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 444 del 4 de abril del año 2001, caso: Humberto Zambrano, el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento (sic) de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, es preciso traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: (Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida), el cual es del tenor siguiente:
“(…) que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, en cuanto a la contestación que debe dar el Municipio recurrido, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación.
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general’ (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las normas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, se desprende que la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho a la defensa integra el debido proceso, asimismo, se evidencia que cuando existe colisión entre dos normas que regulan un mismo supuesto de hecho, una de carácter general u ordinario y otra de carácter especial, debe prevalecer siempre la que regula con carácter especial el supuesto de hecho o la materia de que se trate.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que la parte apelante denunció que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud de no haberle sido concedido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a las demandas establecido como una prerrogativa procesal a favor de los municipios por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una relación jurídica de empleo público, la cual encuentra su regulación con carácter especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública incluyendo las acciones que se intenten en sede judicial en la jurisdicción contencioso administrativa por un recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual establece un lapso especial de quince (15) días de despacho para dar contestación a la demanda contado a partir de la citación de la recurrida, con lo cual se da cumplimiento a la garantía establecida por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la previsión legal de tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, razones éstas por las cuales mal podría conceder a los municipios el lapso establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y no el establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta última la cual regula de forma especial el caso bajo análisis y por lo tanto por ser la norma especial resulta aplicable el lapso de quince (15) días para dar contestación a la demanda.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
2-. Del vicio de inmotivación.
Respecto a este particular, la parte apelante alegó que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado (sic) promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la [Secretaría] del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot en la que CERTIFICA (sic) que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 (…) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…) Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 019 del 12 de enero de 2006, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [además] las documentales que si fueron tomadas en cuenta (…) se valoraron de forma incorrecta o errónea (…) [evidenciándose] así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa que el Juzgador de Instancia estableció mediante el fallo de fecha 20 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 72 al 80 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega la recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador a la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic), ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario [público] de carrera, en el cargo de Analista Auditora (…) no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso [público] de oposición que dió (sic) ganador a la ciudadana Glenis Solanye Uzcategui (sic), ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo (…) en el cargo de Analista Auditora, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario [público] de carrera dentro de la administración [pública] municipal, y así queda establecido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, establecido mediante sentencia 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Se desprende de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se debe declarar procedente en los casos en los cuales las prueba o las pruebas silenciadas si hubieran sido analizadas y valoradas hubiesen sido determinantes en fondo del asunto del fallo recurrido, es decir, que dichas pruebas silenciadas hubieran sido capaces de influir en la convicción del juez para la toma de una decisión distinta.
Ahora bien, la parte apelante denuncia la ocurrencia del vicio bajo análisis en virtud de haberse silenciado “constancia de la [Secretaría] del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot en la que CERTIFICA (sic) que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066”. En tal sentido, es preciso destacar que el iudex a quo declaró la nulidad de la Resolución Nº 288 de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual resolvió retirar a la ciudadana Glenis Uzcátegui del cargo de Asistente Administrativo III y se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, ello en virtud de considerar vulnerado el debido proceso al declarar sin tramitación de un procedimiento previo la nulidad del concurso de público mediante el cual la querellante obtuvo el nombramiento provisional y el posterior nombramiento definitivo en el cargo que de carrera que detentaba.
Al respecto, esta Corte considera que el análisis y valoración de la constancia emanada de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual certifica que en los archivos de esa institución no se encuentra físico ni digital de la Resolución Nº 066, la cual regulaba las bases de ingresos, ascensos, evaluación, entre otros, para el momento en que la querellante concursó por el cargo y recibió el nombramiento que detentaba, no es capaz de influir de forma contraria en la convicción del juez de instancia y así lograr que éste llegue a una decisión distinta a lo decidido en la recurrida, ya que independientemente que no se encuentre físicamente o digitalmente dicha Resolución, ello no modifica el hecho de que la hoy recurrente se le otorgó su nombramiento como funcionario público de carrera mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006 y por lo tanto, mal podría la Administración posteriormente retirar a la ciudadana Glenis Solanye Uzcátegui Hernández del cargo de Asistente Administrativo III, cuando no se evidencia que se hubiese declarado la nulidad del concurso que dio ganador a la hoy recurrente, tal como lo indicó el iudex a quo “…ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario de carrera, en el cargo de Analista Auditora”.
Aunado a ello, cabe destacar que de una revisión del fallo objeto de apelación, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, ya que fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos. De manera pues, que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
3-. Del supuesto error de Juzgamiento.
Aduce el apelante que incurre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en error de juzgamiento, dado que “(…) no le está dado al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y porque] en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones Nros. 516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Nº 01014 del 2 de julio de 2014, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) y la Nº 01443 de fecha 3 de diciembre de 2015, caso: Representaciones Adalca, C.A.
Ahora bien, siendo que el recurrente aduce que “no le está dado al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración”, esta Corte estima pertinente en primer lugar, señalar en torno a ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
En tal sentido, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad la actividad administrativa, “un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo, salvo que se haya generado derechos subjetivos a favor del recurrente”.
Por otra parte, cabe destacar a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente que dichos actos sí se encuentran sujetos al control posterior de la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a lo cual cabe destacar que los actos dictados por la Administración conforme a la potestad de autotutela también se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de suponer lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la defensa del administrado de ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, señaló que “en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público (…)”.
En este sentido, de la revisión del expediente judicial no evidencia esta Alzada ningún elemento de convicción que permita verificar la existencia de un procedimiento previo derivado de la declaratoria de nulidad ni del concurso que en el que resultó ganadora la ciudadana Glenis Solanye Uzcátegui Hernández; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se decide.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenis Solanye Uzcátegui Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENIS SOLANYE UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-000581
FVB/39

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.