JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000479
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 823/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ELVIS RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.812.837, asistido por la abogada Dayana Carolina Prato Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.384, contra la Gobernación del estado Aragua, por órgano del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.952, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación constante de tres folios útiles sin anexos.
En fecha 5 de junio de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2014, vencido como se encontaba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió del ciudadano Luis Elvis Rodríguez Morillo, debidamente asistido por la abogada Dayana Prato, ambos identificados ut supra, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud, de que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez.
En fecha 11 de marzo de 2015, transcurrido el lapso, fijado en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba.
En esa misma fecha, se dictó Auto para Mejor Proveer, solicitando información a las partes.
En fecha 21 de febrero de 2017, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en fecha 10 de mayo de 2016, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo cual esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió del abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.452, actuando en su propio nombre, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual consignó copia de Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio.
En fecha 2 de mayo de 2017, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 244-2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de febrero de 2017. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2013, el ciudadano Luis Elvis Rodríguez Morillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, asistido por la ciudadana abogada Dayana Carolina Prato, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[en] fecha dieciséis (16) de julio de 1997, ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el cargo de agente (PA), (…) hasta el 03 de mayo de 2013 que me dieron el retiro por destitución de cargo, el tiempo efectivo de servicio fue de Quince (15) Años (sic), Nueve (09) Meses con Dieciocho (18) días, y siendo mi última remuneración la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis con Veintiocho (3.526,28) mensuales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Reclamó “ (…) el pago de [las] prestaciones sociales, (…) un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (185.258,11), discriminado de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, (…) la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos exactos (76.795,20), (…) Intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos exactos (94.357,79), adicionalmente me adeudan por concepto de vacaciones del año 2013, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos exactos (6.170,99) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, (…) y los intereses de mora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua dictó decisión declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores -hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores-). En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional (…) [ciertamente], en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, ‘Omissis... (Sic) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…’ (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). (…) que la querella fue interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2013, por lo que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2013, bien pudo exponer el querellante que recibió un presunto pago que guardó estrecha relación con sus prestaciones sociales (…) en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparece descrito lo siguiente: [‘Omissis...] (Sic) Resumen General de Prestaciones Sociales. (…) Sueldo Básico Mensual Bs. 3.526,28. Salario Básico Diario Bs. 117,54. Salario Diario Integral Bs. 131,24. (…) [Nuevo Régimen] Prestación de Antigüedad (Art. 142 Literales A y B de la LOTTT) Bs. 74.061,98.
(…) TOTAL GARANTÍA DEPOSITADA Bs. 74.061,98…’
Intereses de la Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 43.506,23 (…) Deducciones: Anticipos de Prestaciones Sociales: [Bs.] 1.416,11 TOTAL A PAGAR: Bs.116.152, 10
Cuadro Comparativo Retroactividad – Régimen de Garantía de las Prestaciones Sociales. Total años de Servicio 16. Tiempo de Servicio para la retroactividad desde el 19/06/1997 (dispo. Transitorias LOTTT) 16. Último Salario Integral Mensual [Bs. 4, 799,70]. Retroactividad de Prestaciones Sociales Art. 142, Literal c, de la LOTTT [Bs. 760795,20] Monto de las Prestaciones Sociales Art. 142, Literal d de la LOTTT [Bs. 740061,98]. TOTAL A PAGAR Bs. 118.885,32…’ (…).
(…Omissis…)
En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 16 de Julio de 1997 hasta el 04 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 118.885,32) monto que las partes declararon que fue depositado por la Administración Pública a favor del querellante. Y así se decide.- (Corchetes de esta Corte).
De las Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente argumentado, al no haber sido incluido la liquidación y consecuente pago de las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, en relación a los Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días siguientes a su aniversario dentro de la institución recurrida; éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo (…). (Corchetes de esta Corte).
(…Omissis…)
Del Bono de Fin de Año Fraccionado.-
Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, no demostró en las actas procesales dicho pago a favor del querellante tal como establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que, en lugar de ello la Administración Pública voluntariamente señaló en los autos que adeuda al trabajador su ‘Omissis... (Sic) bonificación de fin de año 2013 fraccionada…’, puesto que la misma es cuotaparte de la cantidad de dinero que dio al querellante a través de la operación financiera en fecha 12 de Noviembre de 2013; cabe destacar, cuando ya había sido instaurado el presente juicio; y a la cual hace alusión la comunicación N° 000/14 de fecha 08/01/2014 (…)[en] consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago del concepto denominado bonificación de fin de año fraccionado que corresponda al trabajador. En tal sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo (…).
(…Omissis…)
De Los Intereses Moratorios.
(…Omissis…)
Por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que se hizo exigible, por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo (…) [en] consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua (…) declara:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luís Elvis Rodríguez Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y fideicomiso) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionada, tal como se determina en la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2014, la abogada Allimara Atta Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Elvis Rodríguez Morillo, el cual fundamentó en los siguiente términos:
Denunció “(…) la infracción del ordinal 6º del artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] (…) en concordancia con el artículo 12 de mismo Código, por considerar que el juez a-quo se encuentra incurso en el vicio de indeterminación objetiva”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, expuso que “(…) la sentencia padece del vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que la sentencia es inejecutable”.
Expresó, que “[el] vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se refirió o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma”.
Sostuvo, que “[este] requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma (…) sin acudir a elementos que la complementen o la hagan inteligible”.
Indicó, que “(…) la sentencia ordenó experticia complementaria del fallo, sin límites precisos para su realización (…)”.
Manifestó, que “(…) no señala los puntos de apoyo que servirán de base para que el experto determine cuantitativamente el cálculo ordenado (…)”.
Concluyó solicitando, que el “(…) Recurso de Apelación (…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado específicamente en sus particulares primero, segundo, tercero y cuarto, a los cuales se contrae el presente Escrito de Apelación”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano querellado, la cual fue oída en ambos efectos. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Allimara Atta Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Elvis Rodríguez Morillo contra la Gobernación del estado Aragua, por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Inpo-Aragua).
-Del vicio de indeterminación objetiva.
La parte apelante alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de “indeterminación objetiva” y sobre este respecto sostuvo que “[el] vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se refirió o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma”.
Adujo, que “(…) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma (…) sin acudir a elementos que la complementen o la hagan inteligible”.
Indicó, que “(…) la sentencia ordenó experticia complementaria del fallo, sin límites precisos para su realización (…)”.
Manifestó, que “(…) no señala los puntos de apoyo que servirán de base para que el experto determine cuantitativamente el cálculo ordenado (…)”.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia del vicio denunciado de indeterminación objetiva, es preciso señalar lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y en tal sentido traemos a colación el criterio establecido mediante sentencia Nº 155 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31de mayo del 2000, caso: Ramón Querales, Pablo Antonio González, Amando Gerardo Rodríguez y otros:
“Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.
El vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.
(…Omissis…)
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
(…Omissis…)
No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.
Es decir, el juzgador de la recurrida transfiere al experto el deber de establecer sobre qué recae la condena, a través de la figura de la experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto (…)[por] tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado”. Corchetes de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra, se deprende que el vicio de indeterminación objetiva ocurre cuando el sentenciador omite determinar con precisión la cosa u objeto sobre el cual recae la condena. Tal sería el caso en que el sentenciador transfiere al experto la tarea de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la condena mediante la experticia complementaria del fallo. Del mismo modo se desprende que para que dicho vicio origine la consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la deficiencia sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que la misma se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que haga nugatorio el control de la legalidad de la sentencia o haga inejecutable la misma, pues ésta carecería del principio de autosuficiencia del fallo.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la recurrida respecto a las pretensiones del querellante, a saber:
“debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 16 de Julio de 1997 hasta el 04 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 118.885,32) monto que las partes declararon que fue depositado por la Administración Pública a favor del querellante (…) éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de dicho concepto, indistintamente de los términos señalados por la Administración Pública de manera voluntaria; lo cual asciende a la cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.569,50), monto que deberá ser recalculado (sic) mediante experticia complementaria del fallo (…) el tiempo de servicio considerado para los cálculos se extiende desde el día 16/07/1997 hasta el día 04/05/2013, período en el cual el trabajador alcanzó una antigüedad de Quince (15) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días. (…).
(…) la Administración Pública voluntariamente señaló en los autos que adeuda al trabajador su ‘Omissis... (Sic) bonificación de fin de año 2013 fraccionada (…) [en] consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago del concepto denominado bonificación de fin de año fraccionado que corresponda al trabajador. En tal sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo (…) se observa que el querellante culminó la relación laboral según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 04 de Mayo de 2013, por motivo de retiro contra el trabajador, y no se evidencia algún medio de prueba donde aparezca que la parte demandada haya efectuado el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; únicamente consta la declaración del hoy querellante efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar acerca de que recibió un pago posterior a la interposición de la demanda, el cual presume que se trató de un adelanto de las cantidades adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales (…) que la Administración Pública, hizo mención que en fecha 12 de Noviembre de 2013, efectuó el pago de Ciento Dieciocho Mil Ocho Cientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 118.885,32), únicamente, por concepto de prestaciones sociales e intereses, quedando pendiente de pago el resto de los beneficios socio-económicos generados con ocasión de la relación laboral. Y no consta que los intereses de mora hayan sido considerados en las hojas de cálculo y/o en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral (…) que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que se hizo exigible, por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el iudex a quo, no incurrió en el denunciado vicio de indeterminación objetiva, ya que se evidencia del fallo apelado que el mismo si contiene una determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la condena al establecer los límites, lineamientos o extremos a que debe atenerse el experto al realizar la experticia complementaria del fallo, para establecer los montos a pagar, pues se desprende del mismo que las prestaciones sociales deben ser calculadas desde el 16 de julio de 1997 hasta el 04 de mayo de 2013; respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas se infiere del fallo que corresponde al lapso correspondiente a los años 2005 hasta el 2013; en lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de desprende del fallo que deben ser calculados en virtud del tiempo de servicio de quince (15) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del mismo modo se determinó que el cálculo del bono de fin de año debe efectuarse de conformidad con el artículo 25 ejusdem; y respecto a los interese moratorios se deprende que fueron acordados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el momento en que se hace exigible, y se entiende que hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en este punto es preciso señalar que debió hacerse referencia al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no al 143 ejusdem, en tal sentido, declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Elvis Rodríguez Morillo, asistido por la abogada Dayana Carolina Prato Gómez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-000479
FVB/39.
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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