JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000630
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0995 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.769, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016, que oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida; asimismo se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso el venció en fecha 17 de enero de 2017, sin que conste en autos la consignación de dicho escrito.
En fecha 26 de enero de 2017, fue admitida la prueba documental, la cual fue promovida con el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 6 de diciembre de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, y en este sentido esta Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO.

En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar de la Cruz Longa Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Inspector Jefe: OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, anteriormente identificado se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector Jefe de adscrito a la sub delegación del Estado (sic) Vargas, desde el año 2015”.
Indicó, que “Durante el transcurso de su labor policial, ocupo varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia al ascendente carrera policial, a lo largo de sus veintidós años (22) años (sic), años de ardua labor”.
Agregó, que “Estando prestando servicio en la sub delegación del Estado Varga, es llamado por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos. Lcda (sic): Caira ZAMORA de KESSLER, que pasara por su despacho, para dialogar sobre su Futuro en la Institución, el Inspector Jefe OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, sin pensarlo más, creyendo que le van a dar un acceso (sic) al Grado Superior Inmediato o un Estimulo de Felicitación por Parte de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslada a la sede de ese Cuerpo policial”.
Añadió, que “Estando en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, el, Lcda. (Sic):Caira ZAMORA de KESSLER, el Inspector Jefe OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, se anuncia ante una funcionaria de esa Coordinación, quien saca una Hoja y se la entrega, al Lee (sic) su Contenido grande es su sorpresa, que ha sido JUBILADO DE OFICIO Nº 9700-104-598 con fecha 31 de julio de 2015, al exigir explicación, solo la funcionaria le manifiesta que son `ordenes…´ Del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se da por Notificado de dicho Acto Administrativo, y es por el cual se recurre”.
Infirió, que “De conformidad con la decisión Nº 2015-26 de Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en Pronunciamiento Nº 2015-212 de fecha 26 de abril de del 2015, Expediente Nº AP42-Y-2015-000026, Caso: Ingris Ramona Gervis Zea, con la Al pago de sus salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio se le reconozca los beneficios Socio Económicos dejados de percibir, discriminados de la siguiente manera:
a) Se le menoscabo los derechos y beneficios laborales, como la Prima de Antigüedad que percibía como subcomisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que viola el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución.
b) No se le reconoció su derecho laboral como la Prima de Profesionalización, lo cual viola el numeral 2º del artículo 89 Texto Fundamental.
c) Antes de emitir opinión la Junta Superior, ya se le había suspendido lo que percibía religiosamente la Prima por cargo, lo que le cerceno (sic) el articulo 89 numeral 3º de la Carta Magna.
d) El acto administrativo por el cual fuera jubilado anticipadamente de oficio, no le reconoció la Compensación por Evaluación, lo que infiere el numeral 4º del artículo 89 de la vigente Constitución.
e) No se le reconoció la prima de Trasporte (sic), lo que viola el numeral 5º del artículo 89 de la Constitución, asimismo. se le reconozca el grado o jerarquía Inmediato Superior de Comisario y. Sus salarios Íntegramente sean Restablecidos.
f) así (sic) como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómico. Hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que de haber sido eliminados algunos de los beneficios antes mencionados, los mismos deberán ser retribuidos por la Administración querellada”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Ahora bien por otra parte, el querellante alega violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto alega que existió prescindencia total del procedimiento administrativo, vulnerándose así su derecho a la defensa.
Con relación a este alegato, quien decide concluye que en el caso en marras no existe violación al debido proceso, por cuanto se estableció que la administración tiene la potestad de otorgar siempre que se cumplan los requisitos de ley el beneficio de jubilación, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su otorgamiento, por cuanto como quedo sentado, para que se otorgue una jubilación como en la de marras, no es necesaria la consulta al funcionario, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa y así se declara.
Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la supuesta violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por el querellante, en tal sentido manifiesta que a los fines de la jubilación no se le reconoció: 1.) la prima de antigüedad que percibía como “Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.) la prima de profesionalización; 3.) la prima por cargo; 4.) la prima de compensación por evolución; y 5.) la prima de transporte, las cuales percibía, al respecto considera este juzgado pertinente mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, al artículo 254 eiusdem, que prevé:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De los artículos anteriormente transcritos, se observa la carga que tienen las partes de probar sus alegatos; de manera, que cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones, dicho incumplimiento debe probarse.
En tal sentido, este sentenciador concluye, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, no se observa que al querellante a los fines del cálculo de la jubilación se le haya desconocido tales beneficios, y siendo que contra la República no opera la confesión ficta, este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.-
Por lo que de acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación de OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, por considerarse ajustado a derecho, y por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-
Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestiman las pretensiones accesorias como lo son el recogimiento al grado o jerarquía de Comisario, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación ajustado a derecho. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual alegó, que: “La sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al considerar que [su] mandante cumplía con los requisitos para que se le concediera como en efecto se le concedió el Beneficio de Jubilación de Oficio a partir de la fecha 31/07/2015, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 7º, 10º literal `a´ Y 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Corchetes, Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Añadió, que “De igual manera, el Fallo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falsa suposición de derecho o error de derecho, puesto que a criterio interpretativo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el beneficio de jubilación de oficio, se puede otorgar por tiempo mínimo de servicio, siendo el tiempo mínimo de servicio veinte (20) años…”.
Infirió, que “Con relación a la falta de motivación expresa que a su entender el acto estaba suficientemente motivado lo cual no es cierto”.
Finalmente solicitó, que sea admitido y tramitado dentro de los lapsos y términos legamente establecido y que sea declara con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de julio 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar de la Cruz Longa Cárdenas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos: En primer lugar, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el “…vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Cuarto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al considerar que [su] mandante cumplía con los requisitos para que se le concediera como en efecto se le concedió el Beneficio de Jubilación de Oficio a partir de la fecha 31/07/2015, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 7º, 10º literal `a´ Y 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; De igual manera, indicó que “el Fallo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falsa suposición de derecho o error de derecho, puesto que a criterio interpretativo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el beneficio de jubilación de oficio, se puede otorgar por tiempo mínimo de servicio, siendo el tiempo mínimo de servicio veinte (20) años…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante, para lo cual es menester señalar que, en relación al presunto vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” alegado por la representación judicial de la parte recurrente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, señaló que:
“…no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”. (Negrillas de esta Corte)

Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional entiende que lo denunciado por la parte apelante es el vicio de suposición falsa, que se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto, a causa de un error de percepción que no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Asimismo, para la procedencia del alegato del vicio de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ello así, evidencia esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano Oscar de la Cruz Longa Cárdenas, denunció que el juzgador incurrió en tal vicio erró de forma evidente al considerar que su mandante cumplía con los requisitos indispensables para ser acreedor de la jubilación de oficio que nos ocupa, por tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial riela al folio 16, antecedentes de servicio emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el ciudadano recurrente tenía a la fecha de ser otorgado el beneficio de jubilación veintidós (22) años de servicio, por lo cual resulta menester citar el contenido de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilación y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio”.

De los artículos citados, se infiere que el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera ópera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello, en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal. Por tanto, en razón de lo anteriormente transcrito, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano recurrente cumplía completamente con los requisitos fácticos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, circunstancia ésta por la que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia con respecto de la suposición falsa alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes y visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en una errada interpretación de la norma en la cual se fundamentó, habiéndose constatado el cumplimiento del requisito para acordar ese tipo de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
No obstante lo anterior, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, resulta menester la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en este sentido se observa que:
Riela al folio 14 y 15 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-598 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (…). De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años…”.
Consta al folio 16 del expediente judicial copia de la planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en un primer periodo que tuvo inicio en fecha 01 de junio de1990 hasta 01 de agosto de 1993 y un segundo periodo desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de julio de 2015, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una pensión la cual se desprende del oficio de notificación, ajustada al tiempo de servicio prestado por el ciudadano recurrente. Asimismo, se observa, que el accionante nació en fecha 10 de julio de 1968.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 31 de julio de 2015, el recurrente contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y veintidós (22) años, un (1) meses de servicio. Igualmente, que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano Oscar de la Cruz Longa Cárdenas no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de forma ordinaria por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) debió acordar el pago máximo de la pensión de jubilación, es decir en base al 100%, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social que le asiste al funcionario conforme a la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ello así, al constatar este Tribunal Colegiado que el acto administrativo impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle un porcentaje errado de la pensión de jubilación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional en estricto acatamiento del criterio citado anteriormente, ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo al querellante, esto es, el 100% del monto de la pensión. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado el 6 de julio de 2016 por el aludido Juzgado, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000630
EAGC/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.

El Secretario Accidental.