JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000676
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº O/294-16 de fecha 30 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.202, asistido por el abogado Albert Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de julio y 16 de septiembre del mismo año, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y del ciudadano Humberto José Ramos Valecillo, respectivamente, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial deducida.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió de la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpusiera.
El 24 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 2 de febrero del mismo año.
El 8 de febrero de 2017, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante.
El 16 de febrero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la prueba promovida por la parte querellante.
El 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 noviembre de 2014, el ciudadano Humberto José Ramos Valecillo, asistido por el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificados, presentó escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerció contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…acud[e] para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN número 018.06 de fecha 09 de Agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), aprobando la Reducción de Personal publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de Agosto de 2006, número E-663 (...) CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCIÓN contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esta misma fecha, emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (...) y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO contenido en el oficio Nº 278 de fecha 26 de septiembre de 2006 y emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, aprobó una reducción de personal por reorganización administrativa, en violación flagrante del debido proceso al igual que sin cumplir con los pasos legalmente establecidos, resaltando que quedó en manifiesto que solo contaron con 24 horas, para lo siguiente: conformar el grupo de reorganización administrativa del INEPOL, fueron designados según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006; dicho grupo en referencia presuntamente realizó un informe técnico, según facultad otorgada en la resolución antes indicada, pero es de hacer notar que la designación que se hace fueron 5 cargos, no identificando las personas que estaban comisionado (sic) sino simplemente los jefes de los departamentos no sabiendo hasta la fecha, bajo qué facultan los integrantes de ese grupo, ya que no existía identificación de su designación…”.
Relató, que “…el mismo día según ellos, evaluaron la estructura administrativa del INEPOL, plantearon su nueva estructura, pero lo más sorprendente es que decidieron el destino de 72 funcionarios policiales (...) siendo evidente que la institución policial mediante el comité de reorganización administrativa, violentó el debido proceso toda vez que la facultad que se tenía era la de realizar un informe donde se observaran propuestas organizativas y en efecto y en virtud del motivo (...) se incluyeran los cargos que iban a ser afectados, sin tener que individualizar e identificar a las personas de manera directa, pues se discriminó a un grupo de personas y se incorporó a una lista, sin saber los motivos que justifican sus decisiones, más aun (sic) cuando existían sobre los 900 (...) funcionarios a escoger, siendo discriminatorio en contra del funcionario”.
Aseguró, que “…no solo violentaron el debido proceso (...) si no que adicionalmente omitieron los pasos mínimos a seguir en cumplimiento del procedimiento, pues, al acordar la reorganización administrativa, el Consejo Legislativo a través de la comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad, aprobó la autorización de la Reducción de Personal en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, vulnerando lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente (sic), toda vez que dicha autorización fue otorgada sin haber recibido los expedientes de los funcionarios sujeto a la medida, tal y como se desprenden de las actas que conforman el presente expediente y como le consta al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta para el momento ‘NO FUERON REMITIDOS LOS EXPEDIENTES’ Al Consejo Legislativo de este Estado o en su efecto (sic) ser evaluado con el comité de reorganización administrativa”.
Denunció, que “…la violación al artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) en cuanto a que la autorización por parte del Consejo Legislativo debió ser hecha por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal del INEPOL, en fecha 17 de agosto de 2006 tal como quedara demostrado, y en fecha 22 de agosto de 2006 se libraron las notificaciones en las cuales señalaban que dicha [medida le] afectaría, es decir 5 días después (...) a pesar de que el oficio donde se solicita la reducción de personal al Consejo Legislativo posee fecha 11 de agosto de 2006, el mismo fue recibido por dicho Consejo Legislativo en fecha 16 de agosto de 2006 y la aprobación se realizó el 17 de agosto de 2006, es decir 24 horas, pero tal situación se agrava cuando (...) el Consejo Legislativo no poseía materia que evaluar, pues fuese sido ilógico enviar los expedientes a evaluar de los funcionarios afectados pues para ese momento ya existían los seleccionados, como se desprende del informe técnico (...) y el deber ser [era] que debían evaluar todos los expedientes de los integrantes del INEPOL”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…se evidencia que antes de crear el comité de reorganización administrativa, del INEPOL (sic) (...) ya existía el listado a egresar como se denota de la resolución 015.06 de fecha 8 de agosto de 2006, siendo evidente que la resolución 016.-06 de fecha 08 de agosto de 2006, conforma un grupo de 5 personas según el RESUELTO SEGUNDO; siendo más sorprendente que para el día 09 de agosto de 2006, según resolución 018-06, ya (...) decide la aplicación de la reducción de personal a las personas indicadas en el informe técnico; siendo más grave aún, que el informe técnico posee la mitad del mismo con fecha de JULIO 2006, ES DECIR, antes de la creación del grupo de personas que según realizó el presunto informe en comento”.
En cuanto al vicio de incompetencia, manifestó que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, indica (...) quién es el máximo órgano de Dirección de la Función Pública del instituto autónomo; siendo en el caso del Instituto Neoespartano de Policía, el PRESIDENTE de dicho instituto, quien tiene la máxima autoridad directiva y administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose que tanto el acto de remoción que se impugna como el acto de retiro, ambos están afectados de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que el mismo fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien no tenía las atribuciones legales de ley para dictar los actos que hoy se impugnan, al igual que no poseía ni enuncia la delegación competencial que le fuera hecha para retirar al funcionario afectado, solo estando autorizado para efectos de notificación”.
En relación al vicio de desviación de poder, señaló, que “…las actuaciones de quienes conforman el Comité de Reorganización Administrativa de INEPOL (sic), ya que emplearon la facultad que le otorga la ley, para decretar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa como medio para retirar a los funcionarios de sus cargos, respondían a la organización de la estructura administrativa del INEPOL cuando en realidad lo que se hizo fue retirar a [su] representado para ingresar a otros en su lugar. Al retirarlos de esa manera, se aplicó un procedimiento inadecuado ya que de el (sic) informe técnico no evidencia, siendo que la administración está en la obligación de señalar porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, en relación al vicio de incompetencia manifiesta del Gobernador del estado Nueva Esparta, que: “En fecha 16 de agosto de 2006, el Gobernador del Estado Nueva Esparta solicitó al Consejo Legislativo de este Estado autorización para la reducción de personal del Instituto Neoespartano de Policía, pero es el caso que el Gobernador del estado Nueva Esparta carecía de competencia para solicitar al Consejo Legislativo la Autorización (...) de reducción de personal, ya que la Constitución del Estado Nueva Esparta publicada en la gaceta Oficial de ese Estado en fecha 29 de diciembre de 2000 número extraordinario E-060, en su artículo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento y remoción no [esté] atribuido a otra autoridad de conformidad con la ley, y especialmente en la ley del Instituto Neoespartano de Policía ‘INEPOL’, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el número extraordinario E-099, en su artículo 13 señala que entre las atribuciones del presidente de ese instituto las señaladas en los literales e) y f) las de nombrar y remover (...) al personal administrativo y policial de INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del INEPOL solicitada por un funcionario INCOMPETENTE de acuerdo a la Constitución y a la ley, como lo es el GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…”. [Corchetes de esta Corte].
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 5 de octubre de 2006, el abogado Jesús Velásquez Gamero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.711, actuando como apoderado judicial del ciudadano Humberto José Ramos Valecillo y otros, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, reformado en fecha 17 de noviembre del mismo año.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 4 de noviembre de 2013, el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito relativo a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-0178 en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (...) HUMBERTO JOSÉ RAMOS (...) contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL) (...) INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto (...) ANULA por orden público el fallo apelado (...) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (...) SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión”.
De la anterior decisión, se debe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reabrió el lapso de caducidad para que a partir de la última notificación que se hiciera de los recurrentes, se iniciara el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los interesados interpusieran hábilmente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En la reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial establece la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0178 que la parte querellante atacó el procedimiento empleado para la reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y solicitó en consecuencia la nulidad:
“…del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y consecuencialmente la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de los recurrentes, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación (...) Finalmente, solicitó que fuera condenado en costas el Instituto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al respecto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que en fecha 12 enero de 2017, el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera y consignó un legajo de pruebas, en el cual riela copia del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primigeniamente por el abogado Jesús Velásquez Gamero, luego reformado por él mismo.
Se desprende del anterior libelo producido en copia simple, sin fecha, que el abogado Jesús Velásquez Gamero, solicitó como apoderado judicial del querellante en la presente causa y de otras personas, que:
“…ocurro a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo contra la resolución número 018.06 de fecha nueve de Agosto de dos mil seis dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), aprobando la reducción de personal (...) y con fundamento en la cual fueron retirados mis poderdantes de dicha institución…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 12 de enero de 2017, el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los fundamentos de hecho y derecho de la apelación a la sentencia de fondo que postulara el 16 de septiembre de 2016, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “…esta parte accionante asume que el recurso administrativo funcionarial incoado inicialmente y los errores que el mismo haya podido tener, no debieron ni deben afectar actualmente la forma y el fondo de la nueva querella interpuesta, pues para ello la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo le concedió a los recurrentes la oportunidad de iniciar nuevamente la acción y computar un nuevo lapso de caducidad de tres (3) meses, para, precisamente, corregir o sanar los errores que pudieran tener consigo la primera querella incoada, uno de ellos fue el no demandar individualmente (...) si hubo una reposición del lapso procesal de los tres (3) meses que se tenía para demandar la resolución Nº 018.06 así como los actos administrativos de Remoción y Retiro, se supone entonces (...) que se repuso también el lapso para demandar y atacar nuevamente la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro (...) la resolución Nº 018-06 de fecha 09 de Agosto de 2006 (...) aprobando la reducción de personal (...) y el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006 (...) son los mismos actos administrativos…”.
En cuanto al vicio de inmotivación planteó, que “…la decisión objeto del presente recurso, adolece del vicio de inmotivación toda vez que el JUZGADOR SUPERIOR (...) no esgrimió en la sentencia los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a decidir de la manera como lo hizo (...) tampoco explicó de manera clara ¿Cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006 notificado en fecha 25 de agosto de 2006 (...) había caducado? Así como tampoco valoró las pruebas incorporadas de las cuales se evidenciaba la violación del debido proceso en cuanto al procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa (...) se centró en hacer un análisis breve de los puntos esgrimidos en la querella (...) mal pudiera entonces dicho Juzgador tomar una decisión sin haber evaluado, anteriormente, los sustentos de hecho y de derecho respecto a la situación en litigio, así como las pruebas que demostraban las violaciones y los vicios del procedimiento de remoción y retiro de varios funcionarios adscritos a INEPOL…”.
Sostuvo, que “…el referido Juzgador incurrió (...) en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por esta parte querellante en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción (...) el cual no fue decidido ni sustanciado conforme a derecho, en virtud de que (...) [supuestamente] había operado la caducidad de la acción contra el mismo (...) si el lapso estaba vigente para atacar la (...) resolución 018.06 quiere decir que también se encontraba vigente el lapso para atacar el acto administrativo de remoción…” [Corchetes de esta Corte].
En relación al punto de vulneración del debido proceso, al no cumplir el procedimiento de reducción personal con lo requerido por el ordenamiento jurídico, expresó que “…quedó evidenciado en el proceso a través de las pruebas documentales incorporadas, las cuales demuestran que el instituto querellado irrespetó (...) el lapso de treinta (30) días que se tiene para aprobar la reducción de personal, pues el referido Instituto Policial sólo se tomó el tiempo de 24 horas para (...) conformar el grupo de reorganización administrativa del INEPOL (...) realizar un informe técnico (...) decidieron, en 24 horas, el destino de varios funcionarios policiales (...) sin siquiera preparar el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado (...) ha quedado evidenciado con las pruebas documentales incorporadas al proceso, que efectivamente, el acto administrativo atacado, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo, al no cumplir a cabalidad con el procedimiento necesario y obligatorio previsto en el artículo 78 ordinal (sic) 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vulnera el derecho al debido proceso…”.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta indicó, que “…se vio reflejado en el acto administrativo de remoción (...) y en el acto administrativo de retiro (...) los cuales fueron emitidos por el Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, quien no estaba facultado ni ostentaba la autoridad para dictar dichos actos (...) Por lo que el referido vicio (...) reflejado como usurpación de funciones (...) afecta los actos administrativos [impugnados] de nulidad absoluta…”. [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la desviación de poder aseguró, que “…quedó demostrado ente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en virtud de que el Grupo de Reorganización Administrativa de INEPOL nunca expresó de manera clara y concisa el elemento fin del acto administrativo dictado, el cual es ¿para qué se dicta el acto? Incurriendo así el Instituto Policial Neoespartano, en el vicio de desviación de poder pues estos tergiversaron o manipularon el elemento teleológico del acto administrativo, produciendo como consecuencia de ello, un acto no adecuado a la legalidad el cual fue la arbitraria remoción e ilegal retiro de varios funcionarios policiales…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 18 de enero de 2017, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes asertos:
Sostuvo, que “…se demostró que hubo una manifestación de voluntad inequívoca del [querellante] de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado, al haber requerido y recibido el pago de sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación de trabajo, por lo que evidentemente la presente acción debe declararse improcedente…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Se evidencia de la sentencia recurrida que fue impugnado originalmente sólo el acto administrativo contenido en la Resolución 018.06, y ‘consecuencialmente’ los actos de retiro de los querellantes, por lo que inicialmente sólo podía decretarse la nulidad de los actos de retiro si se decretaba la nulidad de la referida resolución, ya que estos, los actos de retiro, no fueron impugnados de forma expresa en la demanda inicial decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de febrero de 2014 (...) la cual, en su punto 5, establece que los demandantes podrán interponer nuevamente sus querellas, pero de forma individual, para lo cual disponían de tres (3) meses, contados a partir de las notificaciones practicadas (...) Es evidente que ha operado la caducidad para los actos de remoción y retiro…”.
Remarcó, que “….en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas (...) para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía, con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente (...) no hubo carencia total (...) de los trámites procedimentales (...) no se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, no se prescindieron de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa ni se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (...) Se demostró que se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas…”.
Relacionó, que “…en el presente caso, el iudex a quo basó su fallo en un supuesto falso, como lo es el creer que el hoy accionante había demandado inicialmente la nulidad de (...) la Resolución 018.06 y el acto de retiro, cuando lo realmente cierto es que el hoy accionante inicialmente sólo fundamentó su pretensión al pedir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 018.06 (...) es decir que una vez declarada la nulidad de la referida Resolución 018.06 sea declarada la nulidad del acto de retiro de los querellantes…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De las apelaciones:
Al respecto señala esta Corte, que del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante se constata que esta le atribuyó a la sentencia en alzada los vicios de inmotivación, referido a que el fallo apelado no esgrimió los motivos de su decisión; que, no mencionó cuáles pruebas sustentaron que el acto de remoción había caducado; que, tampoco valoró las pruebas de las cuales se evidenciaba la violación del debido proceso en cuanto al procedimiento de reducción de personal; asimismo, denunció la comisión por la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud relativa a la nulidad del acto de remoción.
Además, reiteró el vicio de incompetencia manifiesta del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado para dictar los actos de remoción y retiro que lo afectó y de desviación de poder en el que a su juicio incurrió el Comité Reestructurador.
Por otro lado, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación insistió en el alegato relativo a que el funcionario retirado desistió de la acción al momento en que aceptó el pago de sus prestaciones sociales; asimismo, denunció la comisión por el fallo apelado del vicio de suposición falsa, basada en que a su juicio no solo caducó el lapso para enervar el acto de remoción que afectó al querellante; sino que también, el acto de retiro caducó.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a la revisión de los vicios denunciados por la parte querellante, y al respecto observa, que interpuso las siguientes delaciones:
.-Vicio de inmotivación:
En este sentido, planteó la parte recurrente que “…la decisión objeto del presente recurso, adolece del vicio de inmotivación toda vez que el JUZGADOR SUPERIOR (...) no esgrimió en la sentencia los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a decidir de la manera en como lo hizo (...) tampoco explicó de manera clara ¿Cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006 notificado en fecha 25 de agosto de 2006 (...) había caducado? (...) se centró en hacer un análisis breve de los puntos esgrimidos en la querella (...) mal pudiera entonces dicho Juzgador tomar una decisión sin haber evaluado, anteriormente, los sustentos de hecho y de derecho respecto a la situación en litigio, así como las pruebas que demostraban las violaciones y los vicios del procedimiento de remoción y retiro de varios funcionarios adscritos a INEPOL…”.
Como se observa, la parte querellante denunció que no existían en autos las pruebas que soportaban la argumentación de la sentencia recurrida en relación a la caducidad del acto de remoción; por lo que, a juicio de esta Corte delató el vicio de inmotivación por silenciamiento de pruebas.
Al respecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, de fecha 6 de julio de 2016, estableció en concomitancia con la caducidad del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…es imperativo para el Juez producir su decisión tomando en cuenta hechos relevantes que constan en un proceso judicial y que pudieran surtir efectos determinantes en otro proceso conexo (...) no debe pasar por alto la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO, y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, dada la inepta acumulación de pretensiones, concediéndosele a todos y cada uno de los recurrentes, la posibilidad de interponer separadamente cada uno, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de policía, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación (...) no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (...) Circunstancia que consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el No. Q-0199-09, en el cual se sustanció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía (...) como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esa misma fecha emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda.”
Como se colige del texto parcialmente trascrito, el Juzgado a quo advirtió que constaba en el expediente cursante en ese Tribunal signado con el No. Q-0199-09, donde se tramitó originariamente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante y otros contra el Instituto Neoespartano de Policía, que no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, por lo que, dicho acto adquirió firmeza, y en ese sentido cualquier acción incoada en su contra había caducado.
En cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de pruebas, defecto denunciado por la parte recurrente en este punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la sentencia Nº 2011-00015 de fecha 21 de marzo de 2011, ha establecido de manera consolidada, que:
“…la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que: (…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: (...) 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...) es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades (...) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), indicó: ‘(...) los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes (...) la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.
Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida antes citado se desprende que a través del instituto procesal denominado “Notoriedad Judicial”, el fallo en alzada trajo en apoyo de sus argumentos el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en principio, bajo las razones de que “…consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el No. Q-0199-09, en el cual se sustanció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía (...) en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esa misma fecha emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces…”.
Así, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja se sostuvo en relación con la notoriedad judicial, que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos (...) Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo (...) En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (...) Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla”.
Dentro de este orden de ideas, debe referirse que en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación incoado, la parte recurrente consignó un legajo probatorio en el cual riela principalmente el escrito inicial de “Querella funcionarial conjunta con amparo cautelar”, folios 142 al 163 de la segunda pieza del expediente judicial, interpuesta por el litis consorcio activo; el cual, fue reformado; por lo que, no puede esta Corte darle valor probatorio a tal probanza en el sentido de constatar si en este escrito de querella funcionarial se accionó contra el acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006.
Ahora bien, en el capítulo II de esta decisión correspondiente a los “Antecedentes” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asentó, que:
“En la reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial establece la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0178 que la parte querellante atacó el procedimiento empleado para la reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y solicitó en consecuencia la nulidad: ‘…del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y consecuencialmente la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de los recurrentes, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación…’ (...) en fecha 12 enero de 2017, el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera y consignó un legajo de pruebas, en el cual riela copia del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primigeniamente por el abogado Jesús Velásquez Gamero, luego reformado por él mismo (...) Se desprende del anterior libelo producido en copia simple, sin fecha, que el abogado Jesús Velásquez Gamero, solicitó como apoderado judicial del querellante en la presente causa y de otras personas, que (...) ‘…ocurro a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo contra la resolución número 018.06 de fecha nueve de Agosto de dos mil seis dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), aprobando la reducción de personal (...) y con fundamento en la cual fueron retirados mis poderdantes de dicha institución…”.
Ello así, llama la atención a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte recurrente no trajese al expediente la copia simple de la reforma del libelo, cuyos puntos principales quedaron vertidos en el capítulo I de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, folios 21 al 56 del expediente judicial primera pieza.
Por todo lo anterior, y en vista de que de los recaudos probatorios cursantes en autos no puede esta Corte constatar que se hubiese accionado in limine contra el acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificado en esa misma fecha, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, dado que la parte accionante no cumplió con la contraprueba del aserto acopiado al proceso por Notoriedad Judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha por infundada la apelación en este punto. Así se decide.
Asimismo, planteó la parte recurrente en relación a la caducidad del lapso para accionar contra el acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, que “…el referido Juzgador incurrió (...) en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por esta parte querellante en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción (...) el cual no fue decidido ni sustanciado conforme a derecho, en virtud de que (...) [supuestamente] había operado la caducidad de la acción contra el mismo (...) si el lapso estaba vigente para atacar la (...) resolución 018.06 quiere decir que también se encontraba vigente el lapso para atacar el acto administrativo de remoción…”.
Como se estableció ut supra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, en vista de que la acción primigenia a la presente querella había sido deducida por un litis consorcio activo, la declaró inadmisible y advirtió que se podía interponer nuevamente y en forma individual, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, esta Corte interpreta de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, que se reabrió el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; pero, se entiende que de acuerdo con la Ley; esto es, que las pretensiones deducidas en la nueva querella funcionarial se ajustaran a los preceptos establecidos en la ley especial que norma al estatuto funcionarial; id est, la Ley del Estatuto de la Función Pública; en específico, al artículo 94 de esta Ley, que establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ahora bien, la disposición trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción; lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo, la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente; por lo que, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, la Sala sostuvo:
“…los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados (sic) son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (...) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado y subrayado agregados).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica; es por ello, que el justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, observa esta Corte que a los folios 15 al 16 del expediente judicial primera pieza, cursa copia simple del acto de remoción constituido por la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificado el 25 del mismo mes y año; en el cual, se le advirtió al recurrente que:
“…le notifico que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley supra señalada, pasa usted a situación de disponibilidad por un período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo similar o superior nivel al que usted venía desempeñando; en caso de no ser posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna (...) Contra la presente decisión podrá usted ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal competente en materia contencioso administrativa funcionarial (...) dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así las cosas, se le notificó al querellante, aparte de su pase a disponibilidad, que contra ese acto podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de esa decisión.
Ello así, al no impugnar el recurrente jurisdiccionalmente el acto contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificado el 25 del mismo mes y año, de acuerdo a los términos de la notificación, permitió la caducidad del lapso para interponer la querella contra tal resolución.
Por lo tanto, para la fecha 6 de febrero de 2014, oportunidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2014-0178 que reabrió el lapso para interponer nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba caduco el lapso para deducir el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, que solo fue recurrido por primera vez como se constato ut supra en fecha 12 de noviembre de 2014, cuando se intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por tanto, con base en lo expuesto esta Corte concluye que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no reabrió el lapso para impugnar el acto de remoción; pues, para esa fecha se encontraba caduco.
Siendo así se desecha el vicio en análisis. Así se declara.
.-Violación al debido proceso:
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que cuando el Órgano administrativo no cumple el procedimiento de reducción personal de acuerdo con lo requerido por el ordenamiento jurídico, “…quedó evidenciado en el proceso a través de las pruebas documentales incorporadas, las cuales demuestran que el instituto querellado irrespetó (...) el lapso de treinta (30) días que se tiene para aprobar la reducción de personal, pues el referido Instituto Policial sólo se tomó el tiempo de 24 horas para (...) conformar el grupo de reorganización administrativa del INEPOL (...) realizar un informe técnico (...) decidieron, en 24 horas, el destino de varios funcionarios policiales (...) sin siquiera preparar el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado (...) ha quedado evidenciado con las pruebas documentales incorporadas al proceso, que efectivamente, el acto administrativo atacado, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo, al no cumplir a cabalidad con el procedimiento necesario y obligatorio previsto en el artículo 78 ordinal (sic) 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , vulnera el derecho al debido proceso…”.
De lo denunciado se observa, que la parte apelante atacó la formación del “Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta” y la gestión efectuada por él; por cuanto, a su juicio, dicho comité fue instituido en 24 horas; que, asimismo, decidieron en 24 horas el destino de varios funcionarios; que, no prepararon el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico; por lo que, al no cumplir el Comité de Reorganización Administrativa con el procedimiento previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el acto reclamado era nulo absolutamente; pues, vulneraba el derecho al debido proceso.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la delación sub análisis se encuentra dirigida a enervar el procedimiento de reestructuración por cambios en la organización administrativa, llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; siendo, que al respecto el Juzgado a quo en la sentencia apelada de fecha 6 de julio de 2016, estableció, que:
“…cuando la reducción de personal se deba a cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: a) la elaboración de in Informe Técnico, en el cual este justificada la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la Oficina Técnica y d) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (...) constan en el expediente administrativo los siguientes documentos (...) a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (...) b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado (...) c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaró el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creó el Comité de Reorganización Administrativa (...) d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior (...) e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe (...) g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto (...) h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución (...) i) Comunicación No. 278, de fecha 26 de septiembre de 2006, dirigida al querellante, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se le participó su retiro del mencionado instituto, la cual fue recibida por el querellante (...). Asimismo el vicio denunciado por el querellante, opera cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que (...) se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente”.
De lo anterior observa esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta concluyó en la sentencia recurrida, de la revisión efectuada al proceso de reorganización por cambios en la organización administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, que se cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, “para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente”.
En ese sentido, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante no le atribuyó algún vicio a la sentencia en alzada; sino, que insistió en denunciar, a los fines de que se revisara ex novo el proceso de reorganización; por cuanto, a su juicio este adolecía de defectos, que lo afectaban de nulidad absoluta.
Al respecto, siendo que la parte recurrente no le atribuyó vicios en específico a la sentencia en alzada en este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la apelación interpuesta. Así se decide.
.-De la incompetencia y la desviación de poder:
En cuanto a los vicios de incompetencia y de desviación de poder, indicó la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…se vio reflejado en el acto administrativo de remoción (...) y en el acto administrativo de retiro (...) los cuales fueron emitidos por el Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, quien no estaba facultado ni ostentaba la autoridad para dictar dichos actos (...) Por lo que el referido vicio (...) reflejado como usurpación de funciones (...) afecta los actos administrativos [impugnados] de nulidad absoluta…”.
En relación con lo anotado anteriormente, esta Corte advierte que el defecto de incompetencia del funcionario que suscribió los actos de remoción y retiro del querellante de la Administración Pública, está orientada a enervar en primer término el acto de remoción que como ya se estableció ut supra se encuentra firme por influencia de la caducidad del lapso para recurrirlo y en cuanto a la defección del acto de retiro expresó el Juzgado a quo al momento de concederle la razón al recurrente, que:
“…observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 278 de fecha 26 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano (...) en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto (...) el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito.”
Por consiguiente al conceder la razón al recurrente en el aspecto referido al acto de retiro, por obra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece que la concesión de la pretensión reclamada impide el ejercicio del recurso de apelación, la cuestión de la incompetencia para suscribir el acto de retiro fue sustraída de la materia apelable para el querellante. En efecto, el artículo citado contempla lo siguiente:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Del artículo anterior, determina esta Corte que para los casos en una de las partes haya resultado favorecida, de tal manera que se le haya concedido todo lo que hubiere solicitado, no podrá apelar de la sentencia o providencia, y siendo, que en efecto ya dicha solicitud fue suplida por el Juzgado A quo, de tal manera que concedió dicho pedimento enervando el acto administrativo, es por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se establece.
Por otra parte, aseguró el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, en referencia a la desviación de poder, que “…quedó demostrado ente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en virtud de que el Grupo de Reorganización Administrativa de INEPOL nunca expresó de manera clara y concisa el elemento fin del acto administrativo dictado, el cual es ¿para qué se dicta el acto? Incurriendo así el Instituto Policial Neoespartano, en el vicio de desviación de poder pues estos tergiversaron o manipularon el elemento teleológico del acto administrativo, produciendo como consecuencia de ello, un acto no adecuado a la legalidad el cual fue la arbitraria remoción e ilegal retiro de varios funcionarios policiales…”.
En cuanto a esta denuncia, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante impugna el proceso de reorganización por cambios en la organización administrativa efectuado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por cuanto, a su parecer, nunca expresó “de manera clara y concisa el elemento fin del acto administrativo dictado; ¿para qué se dicta el acto?”.
En relación a lo delatado, esta Corte reitera que el apelante renueva su ánimo de atacar un “acto administrativo”, sin identificación, que a su juicio resulta del nombramiento del Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta o de su posterior gestión como ente reorganizador de ese instituto policial; siendo, que ya este Órgano Jurisdiccional declaró que tal postura no comporta la denuncia de algún vicio que enerve el objeto de la apelación constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 6 de julio de 2016.
Siendo así, se desecha el vicio delatado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se establece.
.-El recurso de apelación de la parte querellada:
En relación a lo delatado por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, sostuvo, que “…se demostró que hubo una manifestación de voluntad inequívoca del [querellante] de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado, al haber requerido y recibido el pago de sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación de trabajo, por lo que evidentemente la presente acción debe declararse improcedente…”.
En este sentido, mantuvo el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, que:
“Alegó como punto previo la representación judicial del ente querellado la improcedencia de la presente acción, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2006, el querellante recibió del Instituto Neoespartano de Policía la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.914.277,78) hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915) por concepto de pago de prestaciones sociales (...) es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la administración (cese de funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el articulo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad”.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones); por cuanto, ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo; el cual, está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera, que mal puede pretender el ente administrativo recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial; id est, “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto que podría estar viciado de nulidad, mediante el cual se retiró al querellante de la Administración Pública, en detrimento de la estabilidad funcionarial.
Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Fermín Antonio Aldana López, mediante la cual se analizó que el pago de las prestaciones sociales no implican la terminación de la relación funcionarial de la siguiente manera:
“El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que ‘(…) el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales...’ (...) al ciudadano (...) se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (...) el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial...”. (Resaltado y subrayado agregados)
Con base en lo expuesto, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha mantenido el criterio de que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios administrativos una vez terminada la relación de empleo con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los órganos de administración de justicia y que se conozca el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
.-La caducidad del acto de retiro:
Denunció asimismo, la parte querellada en relación a la caducidad del acto de retiro de la Administración Pública del funcionario Humberto José Ramos Valecillo, que:
“Se evidencia de la sentencia recurrida que fue impugnado originalmente sólo el acto administrativo contenido en la Resolución 018.06, y ‘consecuencialmente’ los actos de retiro de los querellantes, por lo que inicialmente sólo podía decretarse la nulidad de los actos de retiro si se decretaba la nulidad de la referida resolución, ya que estos, los actos de retiro, no fueron impugnados de forma expresa en la demanda inicial decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de febrero de 2014 (...) la cual, en su punto 5, establece que los demandantes podrán interponer nuevamente sus querellas, pero de forma individual, para lo cual disponían de tres (3) meses, contados a partir de las notificaciones practicadas (...) Es evidente que ha operado la caducidad para los actos de remoción y retiro (...) en el presente caso, el iudex a quo basó su fallo en un supuesto falso, como lo es el creer que el hoy accionante había demandado inicialmente la nulidad de (...) la Resolución 018.06 y el acto de retiro, cuando lo realmente cierto es que el hoy accionante inicialmente sólo fundamentó su pretensión al pedir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 018.06 (...) es decir que una vez declarada la nulidad de la referida Resolución 018.06 sea declarada la nulidad del acto de retiro de los querellantes …”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que la pretensión del Órgano Público relativa a la caducidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 278 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se interpone por primera vez en esta causa; por lo que, debe aclararse que tal defecto de caducidad es de orden público y revisable incluso de oficio; siendo así, esta Corte realiza las siguientes disquisiciones:
En este contexto, esta Corte a los efectos de establecer si efectivamente el acto de retiro se encuentra caduco por transcurrir el lapso legal para impugnarlo, debe observar que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, estableció la reapertura del lapso para interponer de nuevo el recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando que:
“…del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y consecuencialmente la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de los recurrentes, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación…’
De la cita parcial efectuada, verifica este Órgano Jurisdiccional que la sentencia que reabrió el lapso de impugnación, ya referida, acogió que el litis consorcio accionante había controvertido el acto de retiro; en este caso, el correspondiente al querellante en esta causa; siendo así, y encontrándose firme tal fallo, se reabrió el lapso para interponer la presente querella contra el acto de retiro in commento.
Por lo antes expuesto, esta Corte desecha el vicio señalado, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada el 11 de julio de 2016, y confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 6 de julio de 2016. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de julio y 16 de septiembre de 2016, por la representación judicial del Órgano administrativo querellado y de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLO, asistido por el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ____________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000676
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario Accidental.
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