JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000205

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2017-175 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAVERRIA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-18.568.343, asistido por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.608, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2017, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y en vista que las partes no se encontraban a derecho, se ordenó la notificación de las partes advirtiendo que una vez que constara en autos dichas notificaciones, iniciaría el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 18 de enero de 2018, se dejó constancia que en vista que la parte apelante había fundamentado su apelación ante el Tribunal de instancia de forma anticipada, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de enero de 2018, y en razón a ello, el 31 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, y en este sentido, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el recurso interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, el abogado asistente de la parte recurrente, adujo que su asistido ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui en fecha 15 de enero 2010, con el rango de agente de seguridad y orden público, cumpliendo con sus funciones durante un periodo de 5 años y 2 meses, y en fecha 25 de junio de 2015, fue notificado que había sido egresado de ése Cuerpo de Seguridad Ciudadana.
Expuso, que la resolución del Consejo Disciplinario de la policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituye no determinó cuál fue la causal de dicha decisión, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta que no puede ser subsanado.
Manifestó, que el procedimiento ejercido en contra de su asistido, con la aplicación del artículo 97 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como fundamento constituye una violación a los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, asimismo afirmó, que el referido instituto policial desconoció y obvió el expediente administrativo, en el que existen suficientes elementos de convicción administrativa que demuestran que su asistido tiene una presunta responsabilidad en los hechos por los cuales fue investigado, además de esto adujo que existe prejudicialidad, es decir, una causa penal que dio origen a la administrativa, por lo que el Instituto está en la obligación de respetar la competencia por la materia y esperar el tiempo prudencial para que termine dicha investigación para luego pronunciarse sobre una destitución o no del investigado.
Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Que declare la nulidad absoluta de la aplicación del expediente administrativo signado: OCAP-EXP-A-0230-11-2014 y su contenido en que se fundamentó ese Cuerpo de Seguridad Ciudadana (…) SEGUNDO: La reincorporación del ciudadano: FREDDY ANTONIO SALAVARRIA MORA, a sus funciones operativas, y administrativas, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui [y] TERCERO: (…) [el] pago de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde la fecha de la Admisión de la demanda el 22/07/2015 (sic), hasta la fecha 27/10/2015 (sic), en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones (…) trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó de forma anticipada el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Superior, en el cual refirió que: “…[el A quo] incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve…”, para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006; por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, ordenándose al a quo que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Salaverria Mora, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que: “…desde la fecha de la Admisión de la demanda el 22/07/2015 (sic), hasta la fecha 27/10/2015 (sic), en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones (…) trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, -normativa que a criterio de la parte apelante- no resultaba aplicable al presente caso.
En efecto, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “(…) incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve (…)”, para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006.
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro), siendo criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa, dado que el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a enervar los efectos del acto de destitución Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines que: “PRIMERO: (…) declare la nulidad absoluta de la aplicación del expediente administrativo signado: OCAP-EXP-A-0230-11-2014 y su contenido en que se fundamentó ese Cuerpo de Seguridad Ciudadana (…) SEGUNDO: La reincorporación del ciudadano: FREDDY ANTONIO SALAVARRIA MORA, a sus funciones operativas, y administrativas, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui [y] TERCERO: (…) [el] pago de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir (…)”. (Corchetes de esta Corte), conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, la cual estableció “…que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”, y en virtud que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención breve de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Alzada, que se observa de los autos que conforman el presente expediente judicial, que para el momento en que el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto de estudio, la causa se encontraba en fase de sentencia, y a los fines de decidir, éste se remitió a hechos acaecidos en el estado de notificación sobre la admisión de la causa, aún cuando posteriormente ya se habían celebrado una serie de actuaciones, tales como la notificación de la parte querellada, celebración de la audiencia preliminar, lapso para promoción de pruebas, y la fijación de la audiencia definitiva, quedando en todo caso convalidada dicha inactividad la cual además, no es aplicable a la presente causa por ser materia contencioso administrativa, tal como se estableció precedentemente, y que, se configura una evidente violación de preceptos constitucionales, tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y responsable, y un debido proceso. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de febrero de 2017, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAVERRIA MORA, asistido por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000205
EAGC/13

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.

El Secretario Acc.