JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000422
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0282 de fecha 22 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vassilys Martínez, Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.788, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017 donde se “NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta, se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
En el día 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte. Posteriormente, en fecha 20 de junio del mismo año, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del abogado Ramón Arcángel Benítez Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.562, actuando como apoderado judicial del querellante.
El 21 de junio de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la fecha 29 de junio de 2017, se recibió de la abogada Gabriela Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARILLO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de julio de 2016, el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Expuso, que “En enero del año 2015, mi representado IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, fue llamado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en relación a la ausencia laboral comprendida desde 20/08/14 (sic) al 05/09/14 (sic), (17 días), con respecto a la consignación de un justificativo médico, referente a dicha ausencia, siendo sometido a un interrogatorio bajo coacción y apremio, siendo de esta forma vulnerado sus derechos y garantías Constitucionales”.
Afirmó, que “…es el caso, que en mi representado, no se le permitió, para el momento en que fue sometido a los interrogatorios por ese despacho, el derecho de ser asistido jurídicamente por un abogado (...) Esta Dirección solicitó en su oportunidad, copia fotostática del libro de novedades llevadas por la estación policial, en relación a los reposos que fueran consignados por mi representado”.
Acotó, que “…es el caso que en respuesta a esta petición, esta estación policial, solo responde que el Libro de Novedades se extravió, desconociendo de esta forma de su paradero, de lo antes expuesto caben las siguientes interrogantes; siendo un libro de suma importancia donde se lleva y plasma las novedades de todos los día del año ¿Cómo se perdió ese libro?, siendo este un instrumento importantísimo, que pudo en un momento determinado demostrar la comprobación cierta que no existió tal consignación del citado justificativo médico, sobre la declaración que rindiera mi defendido a su favor por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la razón por la cual se abrió en su contra una averiguación administrativa por presuntas faltas laborales así como la presentación de un supuesto justificativo médico”.
Aseguró, que “...cabe señalar la responsabilidad sobre la consignación del justificativo médico, a quien responsabilizamos del mismo, ya que mi representado para el momento que laboraba asistió a todas sus guardia (los 17 días ut-supra señalados en tal justificativo médico), como se puede comprobar en el libro de Parque de Armas del módulo policial de Colinas de Bello Monte, por otra parte, dan fe, de su asistencia los compañeros que laboran en la estación policial para ese momento y fueron presentados en su debida oportunidad, al ser sometidos a interrogatorios, en relación de lo particular que nos ocupa”.
Expresó, que “A todas estas, esa Comisión Disciplinaria, tomó sus conclusiones, donde afirma que estaba plenamente demostrado que mi representado laboró los días señalados en el supuesto reposo, que no hubo inasistencia laboral de mi representado, es decir que no cumple con lo señalado en el artículo 97, ordinal 7, referente a las inasistencia a lo que se contrae dicho artículo de la Ley del estatuto de la Función Policial”.
Indicó, que “Al ser desestimada la causal de Inasistencia Injustificada por la comisión disciplinaria, esta se abocó exclusivamente a señalar la Falta de Probidad conforme al artículo 86 numeral 6 de La Ley Del Estatuto de la Función Pública; concluyendo dicha Comisión Disciplinaria que mi representado presentó un reposo carente de validez, se basan en un hecho que efectivamente ocurrió, subsumiendo la conducta del funcionario investigado en falta de probidad, basado en una conducta lesiva”.
Subrayó, que “De los hechos antes expuestos, mi representado niega, rechaza o contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes los cargos interpuestos en su contra por la Oficina de Control de Actuación Policial, toda vez que no es cierto que mi representado este incurso en responsabilidad funcionarial por no encontrase plenamente demostrado los elementos de convicción por la nombrada Oficina Ut-supra”.
Sostuvo, que “mi representado siempre se encontró en el cumplimiento de sus funciones laborales y de estos dieron fe otros funcionarios que estuvieron presentes para el momento de los acontecimientos, así como pruebas documentales insertas folio 56 al 90 de dicho expediente llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial”.
Manifestó, que “En cuanto al Acto Lesivo que diera lugar la norma para subsumirla en una conducta desplegada que han pretendido y como en efecto pretende responsabilizar dicha Oficina de Control de Actuación Policial en contra de mi representado…”.
Explanó, que “La LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en su capítulo II De los derechos, garantías y deberes, en su Artículo 15. Establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías: expresados en los ordinales 1º, 9º y 10º…”.
Arguyó, que con respecto de la presunción del buen derecho “la presunción del buen derecho que asiste a mi representado para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de la denuncias realizadas en este escrito, ya que bastaría que se constatase la existencia de una sola de ellas para que el presente escrito de impugnación sea declarado con lugar, se evidencia también del acto administrativo de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales, se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene al trabajo y proveer alimentos a sus hijos, como único sostén de hogar (...) es la presunción de buen derecho que asiste a IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS…”.
Manifestó, que con respecto del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) “la Sala Constitucional (…) sostuvo que en los juicios de amparo el PERICULUM IN MORA viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso, ya que mi representado afirma y, así se demuestra que el acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el CONSEJO DICIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, mediante el cual le revoca su autorización para ejercer sus funciones como oficial de policía, sin que mediara un debido proceso administrativo, no se le permitió el derecho a la defensa sobre los señalamientos de hecho en su contra, lo cual lo deja indefenso y sin empleo, cercenándole así el derecho al trabajo, lo cual viola sus derechos constitucionales, y lo cual es suficiente para que este Tribunal cumpla también esta exigencia”.
Indicó, que con respecto a los mecanismos para determinar la falta de probidad “Demostrar que una persona actuó motivada por la buena o mala voluntad resulta una tarea compleja en virtud de la dificultad de constatar de manera inequívoca algo que pertenece a la esfera de la intimidad intersubjetiva de cada persona en su propio pensamiento (…) Ahora bien cuando se evalúa la improbidad en el trabajo, necesariamente de evalúa cualitativamente y no cuantitativamente, ya que se trata de un modo de comportamiento ético que no admite graduación basado en cantidad…”.
Agregó, que “En relación a todo lo anteriormente expuesto esta representación legal niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes los cargos interpuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial en contra de mi representado IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, toda vez que no es cierto que mi representado esté incurso en responsabilidad funcionarial por no encontrarse plenamente demostrado los elementos de convicción por la nombrada oficina ut-supra (…) Han sido insuficientes e incapaces para comprometer la responsabilidad administrativa de mi representado en contra de la Institución Policial. Cuya defensa subsidiaria la fundamente en los siguientes puntos (...) PRIMERO: La flagrante Violación del debido proceso (...) SEGUNDO: Las faltas laborales no demostrables por el Consejo Disciplinario de Policía en la Investigación (...) TERCERO: La consignación de un certificado de Incapacidad de fecha 20 de agoto de 2014 (...) CUARTO: En relación a la presunta firma falsa del funcionario Jefe de Módulo Policial de Colinas de Bello Monte, Supervisor Jefe HUMBERTO BUITRAGO (MINUTAS y DECLARACIÓN) QUINTO: LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (falta Del nexo causal)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso se declare con lugar y se decrete la nulidad del acto administrativo, emitido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2016.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
Analizó las denuncias esgrimidas contra el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, con base en la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente y con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado, verificó las funciones propias del cargo que ostentaba el querellante, de conformidad con el Registro de Información de Cargos cursante en autos, concluyendo que:
“…el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, participó en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial (...) está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público, lo cual no se cumplió en el presente caso, en vista de las irregularidades en las que incurrió el querellante al presentar un reposo carente de legalidad; por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece (...) la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido (...) declarándose en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, del cargo de Oficial que venía ejerciendo. Así se decide (...) En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2017, compareció ante esta Corte el abogado Ramón Arcángel Benítez Zambrano, actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, ya identificados, y fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en el cual, expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…en la sentencia aquí impugnada la Jueza recurrida en el Vicio Grave de error de interpretación de la Ley, sobre el Artículo 49.1 Constitucional, en el caso que perjudica la decisión sobre mi representado (…) implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente cumplir con el procedimiento establecido en la Ley en cuanto a la defensa y al debido proceso y que estos garanticen los requisitos mínimos de defensa del administrado…”.
Asimismo, el querellante denunció el acto destitutorio alegando que “…posterior al auto de apertura de la averiguación administrativa, sin que se notificara al funcionario investigado, se practicaron las diligencias de investigación (…) cuyas pruebas fueron incorporadas de forma ilegal al proceso y las mismas son impugnadas porque son contrarias a derecho con las instituciones procesales…”.
En relación al vicio de falso supuesto, adujo que “…los actos administrativos y judiciales ejercidos contra las personas y servidores públicos están sujetos a formalidades dentro de las legalidades de las instituciones procedimentales que permiten a las partes ejercer una adecuada defensa, antes y durante el proceso llevado a cabo (…) en este sentido, el reporte (…) utilizado para solicitar la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario, viene de un acto de investigación (…) de la Dirección General realizado por el propio Director de la Policía, solicitado con anticipación a que el funcionario investigado sea impuesto de la debida notificación para que pueda surtir efecto legal y comenzar los actos de diligencias concernientes a la investigación de los hechos (…) por cuanto los actos administrativos deben iniciarse con la notificación del funcionario para que puedan operar varias instituciones procesales, como es tener el control de la prueba y ejercer una debida defensa, cosa contraria a lo que se evidencia en el expediente disciplinario, es entonces, que todo acto de investigación realizado con anterioridad a la notificación del funcionario investigado, yerra dentro de la legalidad y por ende es susceptible de nulidad”.
Finalmente la parte accionante ratificó todos los puntos demandados en la querella funcionarial interpuesta, por causarle perjuicios a través del acto administrativo, según Resolución Nº 001, donde se le destituye, alegando que estaba “…írrito en la instrucción, inicio, sustanciación y aplicación de las medidas interpuestas…” y por lo antes expuesto solicitó “Primero, sea admitido el presente Recurso de Apelación (...) Segundo, declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA LA SETENCIA DEFINITIVA (sic) dictada por el Juzgado Superior (…) Tercero, declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 29-03-2016 (sic) emanada de Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta (…) Cuarto, decrete a favor del Querellante el Recurso de Apelación (…) declare con lugar la Querella Funcionarial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, el cual cursa del folio 132 al 147 del expediente judicial, considera esta Alzada que el mismo está referido a los vicios de error de interpretación de la norma; incongruencia, así como falso supuesto de hecho y de derecho.
.-De los derechos al debido proceso y a la defensa:
En este sentido, sostuvo el apelante que “…en la sentencia aquí impugnada la Jueza recurrida en el Vicio Grave de error de interpretación de la Ley, sobre el Artículo 49.1 Constitucional, en el caso que perjudica la decisión sobre mi representado (…) implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente cumplir con el procedimiento establecido en la Ley en cuanto a la defensa y al debido proceso y que estos garanticen los requisitos mínimos de defensa del administrado (...) posterior al auto de apertura de la averiguación administrativa, sin que se notificara al funcionario investigado, se practicaron las diligencias de investigación (…) cuyas pruebas fueron incorporadas de forma ilegal al proceso y las mismas son impugnadas porque son contrarias a derecho con las instituciones procesales…”.
De lo anotado, entiende este Órgano Jurisdiccional que denuncia la parte apelante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por parte del Juzgado a quo; ya que, en su criterio no observó que se cometieron irregularidades en la sustanciación del procedimiento administrativo.
Al respecto señaló la sentencia apelada, que:
“…la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido…”.
Del extracto anterior se colige, que el Juzgado a quo se pronunció en relación con el cumplimiento por el Órgano administrativo del debido proceso y la defensa constitucionales; ahora bien, esta Corte al respecto realiza las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció en referencia al procedimiento sancionatorio, que:
“…la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia (...) En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado (...) Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.
De la cita anterior colige esta Corte, que es en la segunda fase, en la cual los cargos deben ser notificados, que el recurrente ejercerá el derecho a la defensa, tocando a la Administración determinar sin ningún tipo de dudas la culpabilidad de éste; ahora bien, siendo que denuncia el recurrente que no se le notificó del acto de apertura del procedimiento sancionatorio y que además se incorporaron pruebas en la sustanciación del procedimiento administrativo de forma ilegal, esta Corte estima efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, actúa como normativa supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, según lo estatuido por su artículo 14, no establece la notificación del funcionario investigado al inicio del procedimiento; sino que, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, dicho acto debe producirse de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual, establece la notificación para la segunda fase del procedimiento administrativo.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
-Riela al folio 2, memorándum de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual remite oficio signado bajo el Nro. AVODIRECCIÓN/N°798-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa Sur” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicó que el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, no poseía historia médica en ese centro ambulatorio, ni había sido evaluado por la consulta de traumatología de ese centro, desconociendo el origen del reposo médico sometido a revisión, razón por la cual no podían verificar la autenticidad del certificado de incapacidad.
-Riela al folio 5, auto de inicio de la Averiguación disciplinaria, de fecha 2 de diciembre de 2014, seguido al funcionario, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis;
-Riela en los folios 31 y 32, boleta de Notificación, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le notificó al querellante en fecha 2 de marzo de 2015, que se había aperturado el procedimiento disciplinario en su contra;
-Riela al folio del 37, acta de formulación de cargos, de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual se le formularon cargos al querellante por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de la apertura del procedimiento, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial;
-Riela en los folios del 42 al 50, escrito de descargos y promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de marzo de 2015 por la Abogada Vasillys Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.482, asistiendo al querellante;
-Riela a los folios 40 y 41, auto de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el querellante;
-Riela a los folios del 146 al 150, Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia se observa, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, cuyas pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas en el acto administrativo, preservando de tal forma el precepto constitucional contenido en el artículo 49; ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa y al debido proceso, dada la consignación del respectivo escrito de descargos y pruebas dentro del lapso legal a tal fin; verificándose de la misma forma que se respetó en todo caso la presunción de inocencia del investigado, al tramitar un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si se comprometió su responsabilidad administrativa de acuerdo a los elementos probatorios recabados, indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis; y que el mismo efectivamente contó con asistencia jurídica durante la sustanciación de la averiguación administrativa, dado que presentó su escrito de descargos y promoción de pruebas asistido de abogado.
En este sentido, se desecha el vicio delatado. Así se declara.
.-Del vicio de error en la interpretación de la ley:
Asimismo, señaló el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de errónea interpretación de norma legal; estableciendo en este sentido, que el Juzgado a quo erró al considerar que no hubo violación a la defensa y al debido proceso.
Al respecto refirió, que en las actuaciones administrativas efectuadas por el Órgano policial se desprende que el certificado de incapacidad emitido por el Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa-Sur” se indicó que no poseía historia médica el ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas; que asimismo, se daba a conocer el nombre del funcionario investigado antes de iniciar el auto de apertura de la investigación y la notificación de ley, pero no fue hasta la fecha 2 de marzo de 2015, que el querellante recibió la boleta de notificación, transcurrido tres (3) meses de lo anteriormente mencionado.
De lo anterior, la parte querellante adujo que en consecuencia no se le permitió ser asistido por un abogado durante algunas fases del procedimiento administrativo y que por consiguiente se violó su presunción de inocencia, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
De las denuncias antes anotadas, esta Corte refirió anteriormente que en la sustanciación preliminar del procedimiento administrativo no se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante al no notificársele de tal sustanciación; siendo, asimismo que no se puede determinar si efectivamente tal como lo denuncia de manera genérica se le impidió la defensa al no permitírsele, a su juicio, estar acompañado de abogado; pues, no indica con cuál acto de la Administración se incurrió en ese impedimento; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio alegado por el querellante, esta Corte considera que la decisión dictada por dicho Tribunal, atiende a la falta de probidad, por lo que se hace necesario bajo la denuncia efectuada analizarla.
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; la cual, tiene un amplio alcance; pues, comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético de la función pública.
Al respecto, debe indicarse que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución (...) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido por el empleado público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (cardinal 5 del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto.
De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (numeral 11 del artículo 33, eiusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación natural del ejercicio de la función pública, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada; pues, las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole; la cual, debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210 del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landáez Utrera).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que es importante traer a colación parcialmente la parte de motiva del fallo recurrido, el cual estableció lo siguiente:
“…se indicó que el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, no poseía historia médica en ese centro ambulatorio, ni había sido evaluado por la consulta de traumatología de ese centro, desconociendo el origen del reposo médico sometido a revisión, razón por la cual no podían verificar la autenticidad del certificado de incapacidad (...) el funcionario realizó la siguiente exposición (…) ‘Con respecto a los hechos que se me imponen en este acto solo tengo que manifestar que desconozco la razón por la cual dicho reposo es forjado, es todo. EN CONSECUENCIA EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, su persona se dirigió al Centro Ángel Vicente Ochoa, Sur, del Cementerio en fecha 20/08/2014? CONTESTO: Si (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue expedido algún tipo de reposo médico en virtud de la caída presentada? CONTESTO: Si, de diecisiete días (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona consignó el reposo médico que le fue expedido en el Seguro Social por la División de Bienestar Social de este Instituto y por la estación policial? CONTESTO: No recuerdo haberlo consignado en Bienestar social, pero lo consigné en la Estación Policial de Bello Monte (…) reconoce haber consignado el reposo médico sobre el cual se había evidenciado la irregularidad en lo relativo a su veracidad (...) no se evidencia que el ciudadano querellante IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, haya negado haber consignado el reposo que fuera desconocido en cuanto a su origen y legalidad por la Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa-Sur’ adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario afirmó haberlo consignado indicando que el mismo ‘es inoficioso, no cumplió con su objetivo, es decir no produjo su efecto de producir algún daño o faltas al órgano policial’ (...) no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido (...) declarándose en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, del cargo de Oficial que venía ejerciendo” (Corchetes y negrilla de esta Corte).
De lo trascrito se observa que el Juzgado a quo estimó que existían suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria; siendo, que no se evidenció que negara haber consignado el reposo que fuera desconocido en cuanto a su origen y legalidad por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa-Sur” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario, afirmó haberlo consignado indicando que el mismo “…es inoficioso, no cumplió con su objetivo, es decir no produjo su efecto de producir algún daño o faltas al órgano policial…”; igualmente, indicó el Juzgado de Primera Instancia que se evidenció la conducta irregular del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que el Centro Médico que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen.
Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional que la conducta del funcionario Iván Alberto Pérez Rojas, atentó contra los intereses de su Institución al atacar a cuatro funcionarios que allí prestan servicio con denuncias que no lograron ser probadas; además, de hacerlo una vez que ya se habían realizado las averiguaciones correspondientes y teniendo el querellante conocimiento de las mismas; las cuales, no arrojaron resultados desfavorables para los investigados; siendo además lo más grave, que uno de ellos es su superior, lo que demuestra, aunado a la consignación del justificativo médico adulterado, indiscutiblemente falta de probidad del funcionario.
Es por lo que advierte esta Corte, que tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, el ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas efectivamente incurrió en la causal de falta de probidad, razón por la cual se concluye, en que tal y como lo señaló el Juzgado A quo, efectivamente se configuró lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo a la falta de probidad y es por lo que la administración procedió a su destitución, no observándose violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, sino que por el contrario tales derechos se le garantizaron en sede administrativa tal y como se detalló precedentemente. Siendo ello así, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia.
En este particular, la parte querellante alegó que la Jueza a quo alteró o modificó el problema judicial debatido entre las partes; ya que, no resolvió a su consideración el problema puesto a su análisis; sin indicar, la apelante, de qué manera se violentó el principio de congruencia en la sentencia atacada o endilgándoselo indebidamente al acto administrativo; lo cual, al no imputársele a la sentencia recurrida o no explicar las razones por las que incurrió en el defecto denunciado la sentencia apelada, constituye un impedimento absoluto para examinar el vicio delatado.
No obstante, esta Corte observa que en cuanto al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A., donde se expresó:
“…el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa...”.
De lo trascrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso en particular esta Corte del examen efectuado a la causa por la Juez a quo, se constata que esta decidió tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes; por lo que, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
.-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Denunció la parte apelante, que “…el reporte (…) utilizado para solicitar la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario, viene de un acto de investigación (…) de la Dirección General realizado por el propio Director de la Policía, solicitado con anticipación a que el funcionario investigado sea impuesto de la debida notificación para que pueda surtir efecto legal y comenzar los actos de diligencias concernientes a la investigación de los hechos (…) por cuanto los actos administrativos deben iniciarse con la notificación del funcionario para que puedan operar varias instituciones procesales, como es tener el control de la prueba y ejercer una debida defensa, cosa contraria a lo que se evidencia en el expediente disciplinario, es entonces, que todo acto de investigación realizado con anterioridad a la notificación del funcionario investigado, yerra dentro de la legalidad y por ende es susceptible de nulidad”.
Al respecto la sentencia apelada estableció, que:
“…la conducta irregular del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que el Centro Médico que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen (...) existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria (...) en vista de las irregularidades en las que incurrió el querellante al presentar un reposo carente de legalidad; por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho”..
De la cita anterior se colige, que el Juzgado aquo consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba fundamentado desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicado.
Ahora bien, en relación con el falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una...”.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo sancionatorio, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido; ya que, cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa; ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001.
Ahora bien, la parte querellante alegó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ante lo cual asentó la sentencia apelada que la consignación por parte del ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, de un reposo médico cuya falsedad se demostró, constituía la base fáctica suficiente de la sanción adoptada por el acto disciplinario; en virtud de ello, y a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado ut supra, se arribó a la conclusión de que el acto se encontraba plenamente fundado en hechos demostrados en la secuela disciplinaria.
Ello así, se tiene que de la formulación de cargos efectuada al hoy se desprende que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Observándose adicionalmente, que el acto administrativo de destitución desechó la causal relativa a las faltas injustificadas al lugar de trabajo dado que no se verificó de los elementos probatorios que hubiera ocurrido efectivamente, y declaró procedente la medida de destitución por haberse verificado la falta de probidad de acuerdo los hechos ut supra referidos y argumentados por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual expuso, que:
“…este Consejo (…) determina que la conducta del funcionario investigado, Oficial PÉREZ ROJAS IVÁN ALBERTO, no fue proba, al no demostrar la validez del reposo consignado ante la Institución, conducta que podemos enmarcar dentro de la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, y con relación a la causal de destitución tipificada en el numeral 8 del artículo 99 eiusdem, relativa a la ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’, este Consejo Disciplinario desestima la misma por cuanto no se pudo demostrar que dicho funcionario se haya ausentado de su lugar de trabajo del día 20 de agosto de 2014 al 05 de septiembre de ese mismo año, a pesar de que el mismo consignó ante la Estación Policial de Colinas de Bello Monto el reposo en cuestión...”.
De la cita efectuada se corrobora que el Consejo Disciplinario emitió opinión mediante la cual encontró demostrada la conducta
Finalmente, sobre el alegato sostenido por el querellante, en cuanto a que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto a su juicio las denuncias formuladas no configuran causales para abrirle una averiguación administrativa, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es notoriamente injustificable tal aseveración, puesto que se evidencia que el funcionario no actuó de acuerdo a los principios que debe tener cualquier funcionario, por lo que se evidencia que las denuncias formuladas fueron hechas con mala fe del querellante, hoy apelante. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el ciudadano Iván Alberto Pérez Rojas, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado 22 de marzo de 2017 por el aludido Juzgado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido interpuesto por el abogado Vassilys Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ALBERTO PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.788, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-R-2017-000422
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.
EL Secretario Accidental.