JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000697
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC 2017/808 de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.878, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto la parte recurrida ya había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación ejercida.
En fecha 5 de diciembre de 2017, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las amonestaciones escritas Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambas de fecha 1 de abril de 2016 emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “ (…) [e]n fecha 08 (sic) de marzo de 2016, fu[e] notificado de un llamado de atención por medio del Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 093, de la misma fecha, el cual fue proferido por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), por la presunta inasistencia a su puesto de trabajo en la mañana del sábado 05/03/2016 (sic) (…). [Asimismo, detalló] que el 16 de marzo de 2016 fu[e] notificado del inicio de un procedimiento de amonestación escrita mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/DCA/2016 105, suscrito en fecha 15 de marzo de 2016 por el Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), [antes identificado], por no acatar el cambio de turno ordenado ni justificar la [ni]asistencia de los días 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 11 y 14 de marzo de 2016, [fundamentando dicho procedimiento] en el artículo 83 numerales 1 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [en su oportunidad] dio contestación tanto del llamado de atención como de la notificación del inicio del procedimiento de amonestación, rechazando lo imputado por el [ente querellado] en cuanto al no cumplimiento de [sus] deberes inherentes al cargo desempeñado, (…) denunciando a su vez los vicios, errores e improcedencias de dichos actos administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [a pesar de sus] alegatos fue impuesto de dos Actos (sic) Administrativos (sic) sancionatorios de Amonestación (sic) Escrita (sic), [siendo] el primero formulado mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y el segundo por medio del Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos [suscritos] por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT) en fecha 01 (sic) de abril de 2016 y notificados el 05 (sic) de abril de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) los Actos (sic) Administrativos (sic) de Amonestación (sic) Escrita (sic) [arriba señalados], fueron iniciados, sustanciados y aplicados por el jefe mediato, es decir, (…) por el ciudadano Francisco Salazar (…), debiendo ejercer tal participación [su] supervisor inmediato, el ciudadano Ulises Jiménez, [quien ostenta –a decir del querellante] el cargo de Coordinador del Circuito de Inspección no Intrusiva de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), razón por la cual alegó que se violentó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quien suscribió los actos no estaba facultado para ello, agregando que el Jefe de la División actuó fuera del marco de legalidad que fundamenta la actuación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) la primera amonestación fue impuesta sin un procedimiento que garantizara [su] derecho a la defensa, [por cuanto] fue un llamado de atención y no se indicó en el oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 093 de fecha 08 de marzo de 2016 que era un inicio de procedimiento de amonestación escrita ni que contaba con los cinco (05) [sic] días para [su] defensa, violentando [así] el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “(…) de los análisis de los informes de las amonestaciones escritas (…) no fueron elaboradas por el supervisor inmediato (…), tampoco se realizó (…) una explicación detallada o sucinta de los hechos y fundamentos de las conclusiones en que se llegó, sólo se limitó (…) a enumerar [sus] argumentos y manifestar que no logr[ó] desvirtuar los hechos imputados, no valorando [sus] argumentos y pruebas, lo cual a su decir contraría lo dispuesto (…) en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, de fecha 01 de abril de 2016 y notificado el día 05 (sic) del mismo mes y año, proferido por el Jefe (sic) de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), el ciudadano Francisco Salazar; asimismo, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, suscrito y notificado en las mismas fechas y firmado igualmente por el ciudadano Francisco Salazar; además pidió que (…) se restablezca la situación jurídica subjetiva, dejando sin efectos las respectivas sanciones y ordenando al ente administrativo consignar en [su] expediente administrativo las resultas de esta querella (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Alegó la parte recurrente que la Administración no cumplió con el procedimiento correspondiente a la amonestación escrita, por cuanto los actos administrativos fueron dictados por el Jefe mediato, correspondiendo legalmente al supervisor inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omisis…]
‘(…) Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato, notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.(…)’. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la autoridad competente para practicar la amonestación escrita es efectivamente el supervisor inmediato.
Visto lo anterior, debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el funcionario que suscribió los actos administrativos contentivos de las amonestaciones escritas, impuestas al hoy querellante tiene o no facultades para dictarla.
Siendo ello así, se observa que corre inserto del folio cinco (05) al folio seis (06) Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, de fecha 01 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, suscrito por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior, el cual fue recibido por el recurrente el 05 de abril de 2016.
[…Omisis…]
Asimismo, riela del folio ocho (08) al folio nueve (09) Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, de fecha 01 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, suscrito por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior, el cual fue recibido por el recurrente el 05 del mismo mes y año, donde se dispuso lo siguiente:
[…Omisis…]
Se evidencia también que del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente principal y del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo corre inserta la última evaluación de desempeño del accionante en copia simple y copia certificada, respectivamente, del período comprendido desde el 13 de abril de 2015 hasta el 01 de octubre del mismo año, suscrita por el supervisor inmediato quien también es el evaluador, ciudadano Ulises Giménez, en su condición de Coordinador de Área, así como también por su supervisor mediato, el ciudadano Francisco Salazar.
[…Omisis…]
De las anteriores documentales, se desprende que ciertamente el supervisor inmediato del hoy querellante es el ciudadano Ulises Giménez, Coordinador de Área y no el ciudadano Francisco Salazar, por tanto correspondía al primero de ellos emitir las sanciones de amonestación escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar, que el supervisor inmediato es aquella persona que está en la posición de observar el desempeño del empleado, dirigirlo y orientarlo en el cumplimiento de sus funciones, concediéndole los medios y recursos adecuados para la ejecución eficaz de sus funciones dentro de ámbito laboral.
[…Omisis…]
Siendo ello así, se observa que la Administración no siguió los lineamientos establecidos en los textos legales previamente citados, para suscribir y ejecutar el procedimiento de sanción por medio de amonestación escrita.
En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que lo alegado por el recurrente a los fines de fundamentar la querella funcionarial, evidencia que fue infringido un derecho de rango legal por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, mediante los cuales el querellante fue sancionado por amonestación escrita, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados por cuanto fueron dictados por un funcionario que no tenía competencia para ello. Así se establece.
[…Omisis…]
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, (…) actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, (…), actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, dictados por el Órgano querellado mediante los cuales se aplicó al querellante sanciones de amonestación escrita, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), restablezca la situación jurídica del querellante, conforme a la motiva de ésta decisión. Asimismo, se le ordena consignar las resultas de esta querella en el expediente administrativo del accionante, conforme a la motiva que antecede”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que se evidencia “(…) la existencia de un hecho sobrevenido como lo es la destitución del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante publicación realizada en prensa de fecha 21/11/2016 (sic), por lo que actualmente el querellante no tiene ninguna relación laboral con el SENIAT (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) resultaría imposible cumplir con el objeto de la pretensión, ya que el recurso que el querellante solicita es la nulidad de los actos administrativos de amonestación escrita, contenidos en los oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127 de fecha 01 (sic) abril de 2016, notificados en fecha 05 (sic) de abril de 2016, pero no puede ser cumplido por la administración ya que, entre [su] representada el SENIAT (sic) y el accionante no existe ningún tipo de relación laboral, y de declarase con lugar el presente recurso se estaría anulando el acto de destitución el cual no es objeto de nulidad en este caso”. (Corchetes de esta Corte).
Promovió, “(…) la totalidad del expediente disciplinario instruido al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2017.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) el ente querellado, no presentó ningún alegato para desvirtuar todo lo alegado y probado, que trajo como consecuencia que la sentencia resultara CON LUGAR, siendo extemporáneo el referido argumento buscando un vicio que no existe en la sentencia recurrida (…)”.
Precisó, que “(…) la Honorable Corte declaró CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR, que suspende temporalmente los efectos del acto administrativo SNAT/INA/GAP//DCA72016 (sic) de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, acto y mismo hechos, que ocasionaron [su] ilegal destitución y las amonestaciones escritas que originaron la sentencia recurrida por el órgano querellado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la querellada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de las amonestaciones escritas “Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos [suscritos] por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT) en fecha 01 (sic) de abril de 2016 y notificados el 05 (sic) de abril de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, se observa que el iudex a quo declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto ratificando la legalidad del mismo, indicando lo siguiente:
“(…) debe indicarse que lo alegado por el recurrente a los fines de fundamentar la querella funcionarial, evidencia que fue infringido un derecho de rango legal por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, mediante los cuales el querellante fue sancionado por amonestación escrita, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados por cuanto fueron dictados por un funcionario que no tenía competencia para ello. Así se establece”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno constatar las siguientes documentales, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, cabe destacar lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato, notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que el supervisor inmediato, es quien notificará por escrito al funcionario que hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se dio cumplimento a lo anterior, debe revisarse los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales son los siguientes:
-Riela al folio 33 del expediente judicial, original de la amonestación escrita Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, en virtud del no desempeño del servicio para el cual fue designado, suscrita por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior.
-Riela al folio 36 del expediente judicial, original de la amonestación escrita Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, en virtud del no desempeño del horario diurno para lo cual fue designado, suscrita por el Ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior.
Igualmente, riela en los folios 45 al 47 del expediente judicial, copia simple del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, del ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, en el cual se verifica que el supervisor inmediato es el ciudadano Ulises Osiris Giménez Hernández, y el Supervisor Mediato el ciudadano Francisco Salazar.
De lo anteriormente expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el supervisor inmediato del recurrente es el ciudadano Ulises Giménez, Coordinador de Área, siendo a éste a quien le correspondía aplicar en todo caso las sanciones de amonestación escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, se evidencia que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se amonestó al hoy recurrente, fueron suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 1 de abril de 2016 y notificados el 5 de abril de 2016, lo cual a todas luces resulta contradictorio con el artículo 84 de la Ley ut supra, por cuanto dicho funcionario no era el superior inmediato.
Siendo así, esta Corte considera que la Administración actuó fuera de sus límites, por cuanto las amonestaciones fueron suscritas por un funcionario incompetente, por lo tanto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Iudex a quo ya que el acto impugnado resulta nulo por vulnerar los principios consagrados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, no pasa desapercibido que la apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que en la presente causa operó el decaimiento de objeto, toda vez que ocurrió “(…) un hecho sobrevenido como lo es la destitución del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, (…) en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante publicación realizada en prensa de fecha 21/11/2016 (sic), por lo que actualmente el querellante no tiene ninguna relación laboral con el SENIAT (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, señaló que “(…) resultaría imposible cumplir con el objeto de la pretensión, ya que el recurso que el querellante solicita es la nulidad de los actos administrativos de amonestación escrita, contenidos en los oficios (…) de fecha 01 (sic) abril de 2016, notificados en fecha 05 (sic) de abril de 2016, pero no puede ser cumplido por la administración ya que, entre [su] representada el SENIAT y el accionante no existe ningún tipo de relación laboral”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación plateada, es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte recurrida alegó que dicha figura resulta aplicable, por cuanto el recurrente fue destituido y no existe ningún tipo de relación laboral, lo cual a su decir es innecesario continuar con el presente procedimiento.
Ello así, cabe destacar que efectivamente el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, fue destituido en fecha 21 de noviembre de 2016, sin embargo, esta Corte debe aclarar que el presente caso versa sobre la nulidad de los actos Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, y SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, de fecha 1º de abril de 2016 y notificados el 5 de abril de 2016, mediante los cuales se amonestó al hoy recurrente por el supuesto incumplimiento de su horario de trabajo; actos que según la parte recurrida, dieron origen a la destitución del recurrente, lo cual a todas luces resulta contradictorio con la figura del decaimiento del objeto, por cuanto debe tenerse en cuenta que la nulidad de dichos actos restituirían la situación jurídica del querellante, es decir, de las resultas del presente juicio derivaría a la posible nulidad del acto de destitución, que si bien es cierto no objeto de nulidad en el presente caso, su conformidad podría depender de este recurso, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000697
FVB/40/27
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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